Autor: Abg. Yandry M. Loor Loor.

Introducción.

El modelo estatal vigente en la República del Ecuador se sustenta en el imperio de los derechos fundamentales, por tal razón, la Constitución de la República impone al Estado el deber de: “…Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales…”, del mismo modo, en su artículo 11.9 declara que “…El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución…”, y dispone que, la aplicación e interpretación de las normas jurídicas, en materia de derechos y garantías, siempre debe realizarse de la manera que más favorezca a su efectiva vigencia.

El Estado Constitucional de Derechos entiende que las personas poseen cualidades innatas, que no requieren de la expedición de una ley para su efectivo ejercicio, así declara la carta suprema, al establecer en su artículo 426 que “…Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos…”.

Esta norma guarda concordancia con el artículo 11.9 ibídem, que manifiesta que: “…El reconocimiento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, no excluirá los demás derechos derivados de la dignidad de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades…”. En este mismo sentido, el preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos expresa que: “…los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana…”.

En definitiva, “…los derechos humanos constituyen la base del sistema político y jurídico contemporáneo…”, por ende, la actividad estatal debe estar al servicio de la efectiva vigencia, garantía y protección de los derechos fundamentales, y no supeditada a la noción de mera legalidad formal.

Tutela Efectiva

Del artículo 66.23 de la Constitución, tutela judicial efectiva y a la defensa del artículo 76.7.h y 76. 7.l de la Constitución tenemos:

(1) “66.23. El derecho a dirigir quejas y peticiones individuales y colectivas a las autoridades y a recibir atención o respuestas motivadas. No se podrá dirigir peticiones a nombre del pueblo.”

(2) “76.7.h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.”

(3) “76.7.l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se consideraran nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.

Si relacionamos las disposiciones citadas y que se consideran violadas en el acto o recurso, podemos entender que el derecho a la motivación tiene tres momentos íntimamente relacionados, de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y tomando en consideración el precedente más reciente como lo es la sentencia 1158-17-EP/21, del juez Alí Lozada Prado misma garantía que más adelante entraremos a analizar.:

A partir de la normativa citada, se infiere claramente que corresponde a las juezas y jueces, cumplir y hacer cumplir cada uno de los derechos consagrados, tanto en la norma suprema como en los tratados internacionales de derechos humanos.

Derecho a impugnar

En este contexto, la CRE materializa ciertos principios y derechos, entre ellos el de impugnación, como parte de los derechos de protección, del debido proceso y del de defensa, así, en su artículo 76.7.m establece que: En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: (…) 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: (…) m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos.

Asimismo, se determina que el Estado de derechos lleva implícito el pluralismo jurídico; en ese contexto, las normas que integran el bloque de constitucionalidad son de imperativo cumplimiento para los órganos jurisdiccionales, así el derecho de impugnación, base fundamental de la apelación, tiene su referente en principios y normas de instrumentos internacionales sobre derechos humanos, entre ellos, el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), que en torno a las garantías judiciales categóricamente señala: Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

Por otro lado, el artículo 2.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica: Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados, podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.

Facultad de recurrir el fallo

En este contexto, la Corte Constitucional, respecto al derecho a recurrir, ha señalado lo siguiente: La facultad de recurrir del fallo trae consigo la posibilidad de cuestionar una resolución dentro de la misma estructura jurisdiccional que la emitió, por ello el establecimiento de varios grados de jurisdicción para reforzar la protección de los justiciables, ya que toda resolución nace de un acto humano, susceptible de contener errores o generar distintas interpretaciones en la determinación de los hechos y en la aplicación del derecho (…)

Recurso de apelación

De ahí que EL RECURSO DE APELACIÓN, DESDE LA ÓPTICA DE LA LEY, LA JURISPRUDENCIA Y LA DOCTRINA: Resulta importante destacar que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado el contenido del derecho a impugnar las decisiones judiciales, en tal virtud, ha impuesto a los Estados signatarios del Pacto de San José, la obligación de garantizar el acceso a un:

“…recurso ordinario accesible y eficaz…”, que otorgue la posibilidad al impugnante de acceder a la revisión exhaustiva del fallo, a efectos de obtener una sentencia de fondo, que garantice el acceso a la doble instancia: “(…)

  1. La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona. 
  1. La Corte ha indicado que el derecho de recurrir del fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó (…), ante el que éste tenga o pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto. Conviene subrayar que el proceso (…) es uno solo a través de sus diversas etapas, incluyendo la tramitación de los recursos ordinarios que se interpongan contra la sentencia. (…)
  1. De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. Al respecto, la Corte ha establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos, sino que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos.
  2. El juez o tribunal superior encargado de resolver el recurso interpuesto contra la sentencia (…) tiene el deber especial de protección de las garantías judiciales y el debido proceso a todas las partes que intervienen en el proceso (…) de conformidad con los principios que lo rigen.
  1. La posibilidad de “recurrir del fallo” debe ser accesible, sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho.
  2. Independientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida…”

En este mismo contexto, la Corte Interamericana de Derecho Humanos ha referido que: “…el derecho a impugnar el fallo tiene como objetivo principal proteger el derecho de defensa, puesto que otorga la oportunidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión judicial en el evento que haya sido adoptada en un procedimiento viciado y que contenga errores o malas interpretaciones que ocasionarían un perjuicio indebido a los intereses del justiciable, lo que supone que el recurso deba ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Este derecho permite corregir errores o injusticias que puedan haberse cometido en las decisiones de primera instancia, por lo que genera una doble conformidad judicial, otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado y brinda mayor seguridad y tutela a los derechos. En concordancia con lo anterior, a efectos que exista una doble conformidad judicial, la Corte ha indicado que lo importante es que el recurso garantice la posibilidad de un examen integral de la sentencia recurrida…”.

Estándares del derecho a recurrir

Sobre la base del contenido de los fallos emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en lo referente al derecho a recurrir, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sentado los siguientes estándares:

“…43. En ese sentido, para el derecho internacional de los derechos humanos es irrelevante la denominación o el nombre con el que se designe a este recurso, lo importante es que cumpla con determinados estándares. En primer lugar, debe proceder antes que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada y debe ser resuelto en un plazo razonable, es decir, debe ser oportuno. Asimismo, debe ser un recurso eficaz, es decir, debe dar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido, esto es, evitar la consolidación de una situación de injusticia. Además, debe ser accesible, sin requerir mayores formalidades que tornen ilusorio el derecho…”.

La interposición de un recurso ordinario, accesible y eficaz, que suponga un amplio ejercicio de revisión fáctica y valoración probatoria, en nuestro sistema jurídico, se verifica con la interposición del recurso ordinario de apelación, pues, este remedio procesal otorga al impugnante la facultad de acudir y requerir a un Tribunal jerárquicamente superior, la revisión íntegra del fallo de primer nivel: “…el derecho a recurrir el fallo implica: una revisión de los hechos objeto de la causa, un estudio acabado del juicio…”. Este criterio también ha sido confirmado por el Comité de Derechos Humanos, en varios de sus pronunciamientos.

Tomando como referente el ámbito dogmático del recurso de apelación, en relación a su naturaleza jurídica y ámbito conceptual, Jorge Zavala Baquerizo ha señalado lo siguiente: “…Es un acto procesal de impugnación, ordinario, suspensivo devolutivo (general o singular) y extensivo, que contiene una manifestación de voluntad del recurrente, por la cual se opone la ejecución de una providencia judicial que le causa agravio, con el fin que un tribunal inmediato superior al que dictó la providencia impugnada, luego del examen del proceso, dicte una nueva providencia que reforme, o revoque la recurrida…”.

Caso Mohamed vs Argentina

Dentro de la Corte IDH, Caso Mohamed vs. Argentina, sentencia de 23 de noviembre de 2012[1]: “El Tribunal ha señalado que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. La doble conformidad judicial, expresada mediante el acceso a un recurso que otorgue la posibilidad de una revisión íntegra del fallo condenatorio, confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado. Asimismo, la Corte ha indicado que, lo importante es que el recurso garantice la posibilidad de un examen integral de la decisión recurrida”.

De la misma forma se debe de tener en consideración el hecho de que:

Ante todo, se garantiza su acceso – a la justicia –   sin dilaciones innecesarias y dentro de plazos razonables, la instauración de estos preceptos se basa en la afirmación “Sólo se podrá juzgar a una persona […] con observancia del trámite propio de cada procedimiento”, cuestiones de procedimiento que no se han cumplido dentro del presente caso como tal.

Todo ello de acuerdo a lo contenido en la sentencia Nro. 2706-16-EP/¸cuya proposición correspondió a la Dra. Teresa Nuques Martínez, en calidad de jueza ponente, en donde señala:

“Ahora bien, de manera general la dimensión subjetiva y objetiva de este derecho se encuentra patentizada a través de una regla de trámite contemplada en las normas adjetivas, en cuanto son aquellas las que regulan la forma en que las autoridades participan de la jurisdicción, y el trámite de los distintos procesos que dichas autoridades conocen. No obstante, esta Corte ha señalado que para que exista una violación al debido proceso en la garantía de ser juzgado por autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada proceso (Art. 76.3 CRE) además de verificarse una violación de una regla de trámite, será necesario comprobar la lesión de un derecho constitucional a consecuencia de la inobservancia de dicha regla.

Componentes de la tutela judicial efectiva

La jurisprudencia de la Corte[2] ha determinado de forma consistente que la tutela judicial efectiva tiene tres componentes, que podrían concretarse en tres derechos: i) el derecho al acceso a la administración de justicia; ii) el derecho a un debido proceso judicial; y iii) el derecho a la ejecutoriedad de la decisión.

Las garantías establecidas en las letras a), c), d) y h) del numeral 7 del artículo 76 de la CRE, tutelan que los sujetos procesales no sean dejados en indefensión en ninguna etapa o grado del procedimiento, que cuenten con el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, que sean escuchados en igualdad de condiciones, y que tengan la oportunidad de presentar argumentos y pruebas, así como de contradecir a la contraparte. Asimismo, la garantía prevista en el número 1 del artículo ibídem resguarda que la autoridad judicial respete las normas y derechos de las partes[3].

De ahí que como base fundamental para que se cumpla con el derecho a recurrir, este al momento de hacer efectiva dicha garantía debe de observar el punto de ataque a la sentencia, auto o fallo que se recurre, siendo uno de los mayores problemas jurídicos para determinar la vulneración a Derechos y poder con ello recurrir el hecho de que la importancia de la motivación es tal, que se constituye en una de las garantías básicas del debido proceso, que a su vez son parte de los derechos de protección establecidos en la Constitución de la República, los cuales buscan que dentro de la solución de conflictos sociales, sometidos a la justicia ordinaria, «( … ) no sea el juzgador, [o los órganos estatales en general] a quien el Estado le ha encargado la resolución de los conflictos sociales intersubjetivos, quien viole en este procedimiento los derechos de aquellos a quienes pretende conciliar (…)»[4]

En este sentido, es, entre otros, un deber de los funcionarios judiciales el ajustar sus actos jurisdiccionales a lo dispuesto en el artículo 76.7.1) de la Carta suprema, que indica que no habrá motivación si en el fallo no se hace constar «( … ) Las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho en otras palabras, no habrá motivación si por una parte, en la sentencia no se expresa la concreción de aquellos hechos que el juzgador estima probados, devenidos de la información que logra extraer de los medios de prueba presentados por los sujetos procesales (fundamentos de hecho); y por otra, si no se ha expresado el fundamento jurídico que ha tomado en cuenta el juzgador para arribar a su decisión, exteriorizando claramente los motivos que lo han llevado a aplicar tal o cual norma a los fundamentos de hecho (fundamentos de derecho).[5]

Para que un fallo, pueda contener el adjetivo calificativo de motivado, debe reunir las características de ser objetivo y convincente, solo de esta manera se podrá decir que el juzgador ha expresado razones válidas con base a las cuales ha arribado a la certeza del acaecimiento de los hechos sometidos a juicio. La motivación será convincente, cuando denota que el juzgador, como ser humano incapaz de alcanzar una verdad absoluta, ha realizado un análisis de las pruebas dentro de sus capacidades, que ha vuelto creíble la teoría del caso que se ha propuesto plantear la parte a la cual se le va a dar la razón, por los mismos datos que ha logrado extraer de los medios probatorios; ( … )[6]

Conclusiones.

Con todo lo expuesto es necesario dejar en claro que la garantía de recurrir a fallos, autos o sentencias es una garantía propia del debido proceso que debe de ser cumplido de manera objetiva, y que con las carencias propias y que se han dejado esgrimidas en estas líneas el ciudadano, abogados y demás sepan las bases fácticas del derecho a recurrir una sentencia, auto o fallos.

Este investigador manifiesta, y aconseja que la base en la cual se funden los diversos recursos sean en razón de las diversas sentencias de la Corte Constitucional, así como de las sentencias de la CIDH, toda vez que en dichas sentencias se encuentra un exquisito bagaje jurídico que permite fundamentar de gran manera el recurso, y permitir que se alcance una justicia mucho más equitativa, evitando así cualquier tipo de arbitrariedad.

Yandry M. Loor Loor

Socio Director Yandry Loor & Asociados.

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LA HORA

[1] Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Mohamed vs Argentina, párr. 975

[2] Sentencia No. 1583-15-EP/21 Juez ponente: Enrique Herrería Bonnet Quito, Quito, D.M., 27 de octubre de 2021

[3] Corte Constitucional del Ecuador, sentencia Nº. 389-16-SEP-CC, caso Nº. 0398-11-EP, 14 de diciembre de 2016, pág. 9; sentencia Nº. 2198-13-EP/19, 4 de diciembre de 2019, párr. 32; sentencia Nº. 321-14- EP/20, 23 de enero de 2020, párr. 32.

[4] Corte Nacional de Justicia, Tribunal de Casación de la Sala Especializada de lo Penal. Res. 1408-2012, dentro del recurso de casación signado con el No. 371-2010.

[5] Ibdem nota up supra

[6] Se ha manifestado en este sentido la Corte Constitucional, en Sentencia No. 0020-09-EP, del 13 de agosto del 2009, al expresar lo siguiente: «Lograr lo verdad absoluta es oigo que está fuero del alcance del intelecto de/juez, por lo que en uno sentencia o auto el juez acoge una aproximación de lo que considera la verdad que idealmente se pretende alcanzar (…)»