Autor: Abg. Daniel Andrés Pérez

El Derecho de Tránsito, es por su naturaleza una materia especial, de ahí que en el Ecuador exista una Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial que al día de hoy sigue vigente, pese a los muy desatinados intentos de que el Código Orgánico Integral Penal la absorba, el entender que la Materia de Tránsito tiene sus propias reglas, principios y procedimientos, nos permitirá acceder a una justicia especializada que pueda servir de mejor manera a la sociedad.

Jurídicamente debemos hacernos una pregunta: ¿Existe una ley que diga que tenemos que estar vestidos?, o también ¿Existe un reglamento que nos disponga que debemos comer tres veces al día?, por supuesto que no, ya que nuestras actividades cotidianas y nuestros usos sociales son dictados principalmente por la costumbre como expresión de nuestra cultura; por lo que no existe ni jamás existirá (eso espero) una ley que nos diga cómo debemos vivir, la gran mayoría de nuestros actos cotidianos son regidos por nuestra cultura, costumbres y nuestros valores sobre la base de nuestra capacidad de discernimiento, y cuando digo la gran mayoría, es porque hay una excepción.

Retomando la pregunta anterior, hagamos una ligera variación: ¿Existe alguna ley que dice que debemos caminar por las aceras? o también ¿Acaso existe una norma legal que nos obliga a ponernos el cinturón de seguridad al momento de conducir un vehículo? Y finalmente: ¿Existe una ley que nos imponga sanciones en el caso de que no usemos el cinturón de seguridad, conduzcamos en estado de embriaguez, o circulemos por un carril en sentido contrario? Y he aquí que la respuesta a todas estas preguntas es: SÍ, si existe esa ley, por supuesto es la Ley de Tránsito así como su Reglamento de aplicación, y a partir del año 2014 el Código Orgánico Integral Penal en su capítulo dedicado a las infracciones de tránsito.

Y he aquí que esta parte natural de nuestra vida, que es la libre movilidad, sí está normada, esto gracias a una de las más importantes invenciones de la era moderna, el automóvil, el derecho siempre deberá estar acorde con los avances de la sociedad y el Derecho de Tránsito es la fiel prueba de lo dicho, los conceptos: límite de velocidad, carga máxima permitida, zona peatonal, carril de adelantamiento, berma de seguridad, entre otros, hubieran causado muchas risas hace tan solo 300 años, pero en la actualidad estos conceptos forman parte de nuestro día a día, de la misma forma en la que dentro de un par de décadas si no es que menos, el concepto de piloto automático o vehículo autónomo serán parte integral de nuestro diario vivir.

Esta normativa que regula el tránsito se hace presente porque en materia de Tránsito se abarca un concepto muy poco abordado en materia penal; si bien en el derecho penal contamos con el dolo como elemento principal para una conducta típica, antijurídica y que amerite una pena acorde a la gravedad de dicha conducta, en materia de tránsito debemos enfrentarnos a todo lo contrario, en materia de tránsito debemos enfrentarnos a un fenómeno cuyas características son tan especiales, y únicas que se vuelve imposible de estudiar ya que intrínsecamente es imposible de reproducir, a este fenómeno se lo conoce con el nombre de accidente.

Un accidente jamás es igual a otro, por lo que originalmente la Ley de Tránsito sancionaba las infracciones de tránsito en virtud de los daños ocasionados, ya que eso si se puede cuantificar y analizar; actualmente el Código Orgánico Integral Penal ha añadido una dimensión adicional para sancionar las infracciones de tránsito, esto es el deber objetivo de cuidado.

Infracciones de Tránsito

¿Con esto quiero decir que los infractores de tránsito no saben lo que están haciendo? De ninguna manera, en materia de tránsito las sanciones no están orientadas sobre la base de una actitud dolosa sino de una actitud culposa, esa es la palabra clave, en materia penal los delitos son definidos entre otras cosas por el dolo, mientras que en materia de tránsito se definen por la culpa.

Debemos entender que en materia penal la culpa es la conciencia de la antijuricidad de la conducta, sin embargo, esta conciencia no se puede calificar como dolo ya que a diferencia de los delitos penales existen ciertos elementos que modelan las infracciones de tránsito como acciones u omisiones culposas que violando el deber objetivo de cuidado generan en un daño directo a un bien jurídico protegido por la ley.

El artículo 377 del COIP, al tipificar el delito de muerte culposa causada por un accidente de tránsito hace una breve referencia a estas acciones culposas, indicando que en materia de tránsito, los accidentes se producen por acciones innecesarias, peligrosas e ilegítimas.

Sin embargo este concepto estaba mucho mejor explicado en la Ley de Tránsito antes de su reforma y derogación parcial, para ser más específicos, el artículo 106 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial disponía: “Son infracciones de tránsito las acciones u omisiones que, pudiendo y debiendo ser previstas pero no queridas por el causante, se verifican por negligencia, imprudencia, impericia o por inobservancia de las leyes, reglamentos, resoluciones y demás regulaciones de tránsito.”

En este artículo se anunciaban directamente los elementos constitutivos de una infracción de tránsito, actualmente estos elementos se han incorporado al concepto del deber objetivo de cuidado en materia de tránsito, es decir, el conjunto de acciones, precauciones, conductas y procedimientos que se deben observar de forma obligatoria al momento de conducir un vehículo a motor o al momento de circular por las vías del país.

Para entender de mejor manera como se enfoca la culpa como base de la responsabilidad en infracciones de tránsito, entendamos los elementos que las constituyen según el artículo 106 de la Ley de Tránsito (Actualmente derogado)

Acciones u omisiones que pueden y deben ser previstas, pero no queridas por el causante

Es obvio que nadie sale a matar en un vehículo, los automóviles, motocicletas, camiones, etc., son un medio de transporte, su objetivo principal es trasladar personas animales y carga de un lugar a otro por vía terrestre, por consiguiente, el objetivo principal de una persona no es infringir las leyes de tránsito, sino simplemente llegar a su destino. Entonces las acciones que violan el deber objetivo de cuidado serán aquellas que nos permitan encontrar el nexo causal entre la materialidad de la infracción y la responsabilidad del infractor en accidentes de tránsito. Estas acciones u omisiones son:

Negligencia

Jurídicamente podemos definirla como la “Desatención de las propias obligaciones o descuido en el cumplimiento de las reglas y normas, sin que medie una intentio dolosa, es decir, una directa voluntad de omitir o retardar la acción debida, pues se trata, más bien, de una situación de culposa inercia y falta de cuidado[1]

En resumen, la negligencia es la falta de cuidado en el manejo de las cosas, en materia de tránsito la negligencia está presente en muchos aspectos, es por eso que el artículo 270 del Reglamento a la Ley de Tránsito dispone que: “En todo momento los conductores son responsables de su seguridad, de la seguridad de los pasajeros y la del resto de usuarios viales.” De igual forma los conductores tienen prohibido conducir su vehículo de forma temeraria, la omisión de estas conductas cabe dentro de la negligencia

Imprudencia

La podemos definir como: “Infracción o incumplimiento del deber objetivo-general de cuidado o diligencia, impuesto por una norma, escrita o no, de cuidado, prudencia o diligencia, que es la norma prohibitiva secundaria.”[2]

En materia de tránsito, la imprudencia es el exceso de confianza en las propias capacidades de una persona, lo cual deriva en acciones innecesarias y temerarias, que pueden poner en riesgo la seguridad tanto de la persona que ejerce estas acciones, así como de la colectividad, entonces este exceso de confianza se traduce en un incumplimiento directo del deber objetivo de cuidado, ya que el infractor ve su conducta alterada por una falsa sensación de seguridad, derivada a su vez, de una visión distorsionada de sus propias capacidades de anticipación y respuesta al momento de ejercer una activad de riesgo como lo es conducir un vehículo a motor.

Impericia

Que puede ser definida como una inhabilidad o ineptitud para la realización de una tarea debido a la falta de experiencia del infractor, entonces, en el momento en que una persona que no tiene experiencia en la conducción de vehículos a motor se enfrenta a una situación desconocida, el riesgo de un accidente se incrementa, ya que esta persona es propensa a tomar decisiones riesgosas o directamente imprudentes por su falta de conocimiento.

Esto lleva a la ejecución de falsas maniobras por parte del conductor que desencadenan en un accidente, aquí no encontramos dolo, simplemente tenemos a una persona que se enfrentó a una situación desconocida y su falta de habilidad / experiencia, provocó que ejecutara una maniobra incorrecta que a su vez degeneró en un accidente, sin embargo la intención original de la persona no era causar el accidente sino evitarlo, la impericia entonces se manifiesta en los medios que emplea esta persona para evitar el accidente, los cuales pueden ser insuficientes, innecesarios o directamente peligrosos derivados de la falta de conocimientos para resolver con acierto, facilidad y rapidez algo que entraña cierta dificultad.

Inobservancia de las leyes, reglamentos, resoluciones y demás regulaciones de tránsito

Con este punto volvemos al principio, la Materia de Tránsito es una rama del derecho que regula efectivamente el accionar de las personas que se movilizan en las vías del Ecuador.

Tenemos un reglamento que nos indica varias directrices tanto para conductores, peatones pasajeros, ciclistas y demás usuarios viales, que directamente nos indican cómo debemos movilizarnos, el uso obligatorio de dispositivos de seguridad, los límites de velocidad, la prohibición expresa de conducir un vehículo a motor en estado de embriaguez, son regulaciones de tránsito que deben ser observadas como parte fundamental del deber objetivo de cuidado en el transporte terrestre.

Con todos estos elementos podemos decir que las infracciones de tránsito, divididas en delitos y contravenciones son, como lo manifiesta el artículo 371 del COIP: “Son infracciones de tránsito las acciones u omisiones culposas producidas en el ámbito del transporte y seguridad vial.”

Como reflexión final, no debemos caer en el error de confundir la culpa con la inimputabilidad, en materia de tránsito la ausencia de dolo no representa una exención de responsabilidad, sino que la responsabilidad de los infractores se determinará, no sobre la clara y manifiesta intención de hacer daño, sino sobre la base de las acciones que desencadenaron en el accidente cometidas en clara violación al deber objetivo de cuidado, es decir, en materia de tránsito no se sanciona la malignidad, sino la irresponsabilidad.


[1] https://dpej.rae.es/lema/negligencia

[2] https://dpej.rae.es/lema/imprudencia