Autor: Andrés Cevallos Altamirano

Consideraciones generales

El delito de estafa tiene una naturaleza compleja, tanto así que se hace imposible identificar si una conducta es o no atinente a su ámbito. Esto, en el nivel práctico, por su constante mutación de modalidades, confundiéndose, por lo general, con otros ilícitos contra la propiedad.

Es normal que la estafa sea un delito problemático, pues la dogmática penal aún tiene su debate en el nivel interpretativo en dos aspectos: (i) si se trata de un ilícito que necesita de la calificación de engaño y una mínima diligencia de la víctima y (ii) si es un delito que debe proteger a cualquier víctima.

Por estas razones, para el análisis debemos preguntarnos ¿Cómo se configura el delito de estafa en el Ecuador? ¿Cómo se arremete contra el patrimonio económico de la víctima? ¿Se necesita idoneidad del medio? ¿La sola mentira es medio constitutivo para la estafa?

Para poder empezar a responder estas cuestiones debemos sentar las bases teóricas, para pasar analizar sus elementos constitutivos de delito. En vista de que la configuración de la estafa exige un orden predeterminado en sus elementos típicos, resultando imposible intercambiarlos o eliminarlos. Y, de esta manera, podremos ser capaces de identificar cuando es pertinente o no una imputación por el delito de estafa simple.

Definición

La estafa es “[…] la obtención, para el agente o para un tercero, de un beneficio sin causa jurídica, con perjuicio patrimonial ajeno y correlativo, logrado mediante artimañas que inducen en error a la víctima y la determinan entregar el bien o a realizar una prestación, con aparente voluntad, pero con consentimiento sustancialmente viciado por el engaño”[1].

En palabras gráficas de ANTON ONECA es “la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que determinando un error en una o varias personas las induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero.” [2][3].

En el Ecuador el Código Orgánico Integral Penal (COIP) se dedica en la Sección 9na a los «Delitos contra el derecho a la propiedad», y en su artículo 186 describe un concepto tradicional del delito de estafa y sus diversos medios. El apartado legal lo describe como:

La persona que, para obtener un beneficio patrimonial para sí misma o para una tercera persona, mediante la simulación de hechos falsos o la deformación u ocultamiento de hechos verdaderos, induzca a error a otra, con el fin de que realice un acto que perjudique su patrimonio o el de una tercera, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.[4]

La exegesis de esta definición deduce los elementos esenciales para su configuración: (i) Engaño, (ii) Error, (iii) Disposición patrimonial y, (iv) Perjuicio económico. Por otra parte, si bien es cierto, el bien jurídico protegido en el delito de estafa es el patrimonio en cualquiera de sus modalidades: bienes muebles, inmuebles, derechos, etc. Cabe mencionar que, un sector de la doctrina confunde y sostiene erradamente que en la estafa el patrimonio debe ser un todo, es decir, el perjuicio debe recaer sobre el total del patrimonio de la víctima considerada como unidad de bien jurídico protegido, pues como hemos sostenido es suficiente que recaiga sobre una de sus formas.

Elementos constitutivos

Elementos Objetivos

  1. Sujetos: activo y pasivo

El sujeto activo no siempre es quién realiza la conducta delictiva, pues puede ser idealizado por una y ejecutado por un tercero (se deberá verificar el grado de participación en cada caso por su nivel de conocimiento en la ilicitud). Pero, para identificar quién es el sujeto activo basta con cotejar quien recibió el objeto material del delito.

Por otra parte, el sujeto pasivo es la víctima, la persona engañada, quien debe tener una inteligencia suficiente y una capacidad mínima reconocida jurídicamente, es el tercero sobre quién recae el perjuicio patrimonial pero que ha sido viciada por el engaño. En el caso de personas incapaces como un enfermo mental o un menor de edad, que por el engaño entrega una cosa, versaría sobre un delito de hurto y no de estafa.

  1. Conducta engañosa

La primera consideración que salta a la vista es la particular distinción con los demás ilícitos contra la propiedad, la conducta engañosa. Prima facie, el “engaño” tiene un concepto amplio y solo puede ser delimitado y entendido bajo el propio marco normativo, conceptual y político-criminal.

El tipo objetivo exige que la conducta del agente delictivo induzca a realizar un acto de disposición patrimonial a la víctima, la que es viciada por el engaño o la maquinación suficiente del autor. Para el COIP la conducta engañosa se da “mediante la simulación de hechos falsos o la deformación u ocultamiento de hechos verdaderos”[5]. MUÑOZ CONDE[6] es sustancial en sostener que es la simulación o disimulación de hechos falsos o verdaderos, suficientes para inducir en error a una o varias personas.

El engaño debe ser idóneo. De tal forma que, la situación creada por el autor delictivo logra la aceptación voluntaria de la víctima para su desplazamiento patrimonial. Al referirse al ardid presupone al agente delictivo, como a la cosa que es atinente al delito, dependiendo de la forma en la que se presente. Puede ser que la maniobra empleada sea una simulación o disimulación de carácter personal o real. La simulación personal es la calidad que se otorga el estafador con algún título profesional, habilidad, etc., es decir, aparenta una calidad que no tiene; mientras que, la disimulación personal es cuando el estafador oculta alguna calidad que tiene como su estado civil, destreza o habilidad en juegos de azar, etc.

La simulación real es cuando el estafador cambia o modifica la calidad o naturaleza del objeto del delito, v.gr., cuando A ofrece a B una propiedad de la cual no es dueño y finge como propia. Mientras que, existe disimulación real cuando el estafador oculta intencionalmente la calidad o condición del objeto del delito, v.gr., cuando el estafador vende un vehículo con el cuentakilómetros retocado.

Pongamos un caso simple sobre la idoneidad de la conducta engañosa del agente delictivo para inducir en error: No es nunca la misma conducta que tiene el agente delictivo con un comerciante experto al momento de inducir en error que a un campesino inexperto en comercio. Asimismo, —la mera mentira no es medio constitutivo del delito de estafa— debido a que el agente delictivo necesita provocar la inducción en error, utilizando artificios necesarios, simulando o disimulando con maniobras convincentes, fingiendo hábilmente, puesto que, si no es así, el medio carecería de capacidad para determinar el engaño. En palabras más sencillas, no todo engaño basta para que sea un elemento constitutivo de la estafa, dado que es imperativo el disfraz o disimulo eficaz de hechos exactos, pues de haberse apreciado sus verdaderas situaciones no se hubiese consumado.

  1. Proceder errado de la víctima

La víctima actúa erróneamente en función de un estado psicológico provocado por el autor delictivo. Es un estado mental viciado que no responde a la realidad[7]. Es errado porque la víctima tiene una apreciación falsa, un juicio errado, un concepto equivocado sobre algo, lo que es aprovechado por el agente delictivo para engañar a la víctima. Es así como el error debe ser causado por el engaño del autor. Existe, por tanto, un nexo entre “error” y “engaño” esto significa que el error debe haber sido producido por el engaño; y, al mismo nivel de unión, de ser la causa del perjuicio patrimonial de la víctima. En el COIP se describe este elemento como “induzca a error a otra”. Como cuando el estafador dice vender un anillo de oro, pero este es de cobre.

El error es la situación equivocada que tiene la víctima, cuya falsa apariencia aleja de la realidad y de toda posibilidad de descubrir las consecuencias negativas contra su patrimonio. Por decirlo de otra manera, se requiere que la víctima esté en un estado intelectual viciado, lo que hace que la víctima tenga una apreciación diferente a la realidad.

Pero ¿Qué pasa cuando el error proviene de la víctima y no del autor? Existen algunos autores que sostienen que el error debe ser provocado por el autor delictivo y no por la víctima, pues de ser así no se constituiría el delito de estafa. Sin embargo, esta tesis puede tener excepciones en casos en concreto. Como sabemos, el engaño para inducir en error a la víctima debe entenderse en sentido activo, esto significa, como los actos ejecutados por el autor para la disposición patrimonial ergo el perjuicio económico para la víctima, empero, en ciertos casos la inducción en error —resulta de la falta de ejecución de actos por el autor porque existe una situación errada o falsa por la víctima y que el autor solo limita a actuar dolosamente—.

Como cuando la víctima en una compra cree que la computadora es nueva y la adquiere (apreciación de determinada calidad), sin que el vendedor advierta que no lo es (no afianza la falsa apreciación, no mencionada, omite la calidad). Tras el análisis previo, existe la inducción en error cuando positivamente el autor delictivo ejecuta actos eficaces o idóneos para inducir en error a la víctima para la disposición patrimonial.

También debemos aclarar con mayor precisión que no hay delito de estafa en aquellos casos donde existe una falta de actos o maniobras positivas de engaño, por lo tanto, la inexistencia de la “inducción en error”. Aunque, si esa falta de actos positivos es de forma dolosa, o de mala fe del autor, el delito de estafa subsiste porque hay fraude y engaño.

Si hemos de ser justos, no resultaría lógico que exista delito de estafa cuando un vendedor principiante de vehículos, que desconoce sobre un daño en el motor, lo vende de buena fe que, el vendedor experto de vehículos que muy bien conoce sobre el daño en el motor y lo vende omitiendo la calidad o estado, es decir, actúa de forma dolosa per se actúa de mala fe para su aprovechamiento patrimonial, en este último caso resulta lógico sancionar.

  1. Disposición patrimonial

En el delito de estafa siempre se encamina, desde la perspectiva del agente delictivo, a la obtención de un provecho o un lucro ilícito. Es ilícito porque no existe causa legal o derecho alguno que le ampare al autor.  MUÑOZ CONDE[8] entiende que, técnicamente, es la entrega de un objeto o prestación de servicio voluntariamente, aunque viciada; y, que cuando el engaño recae sobre una persona distinta al engañado, existe una estafa en triángulo.

Este acto de disposición patrimonial es el fin perseguido por el autor y es la única forma de producir el perjuicio económico a la víctima. En la descripción típica del COIP se hace referencia cuando describe “con el fin de que realice un acto”. Este requisito esencial es el que le da una particular diferencia con los demás delitos contra la propiedad.

En efecto, es necesario que sea consecuencia del error y del engaño; y, sobre todo, es resulta indispensable que sea realizado por la misma persona engañada (dejando claro que puede perjudicar a su propio patrimonio o de un tercero).

  1. Perjuicio económico

Es la lesión, menoscabo o disminución al patrimonio de la víctima que surte efecto inmediatamente al momento que entrega voluntariamente una cosa, bien o servicio sin causa legal. Para nuestra legislación consiste en la víctima “perjudique su patrimonio o el de una tercera”.

Estudiando este elemento debemos anotar que debe existir una relación entre el engaño y el perjuicio económico, de tal forma que el engaño es la razón del perjuicio[9].  En efecto—no hay delito de estafa si no existe la relación engaño-perjuicio—. Pues no se entiende lo uno sin lo otro.[10]

Elementos Subjetivos

Mientras se causa un perjuicio económico a la víctima se produce un provecho ilícito para el autor del engaño. Esta dinámica lucro-perjuicio es, por regla general, el motivo de toda estafa. Dentro de los elementos subjetivos del tipo se requiere el ánimo del lucro y dolo.

  1. Ánimo de Lucro

El ánimo de lucro es el objetivo que persigue el autor de la estafa. De tal manera que arma un escenario ficticio o irreal eficaz e idóneo para la obtención de un beneficio propio o de un tercero. Es, en síntesis, la forma fraudulenta que ejecuta el autor para conseguir un provecho, beneficio o ventaja.

  1. Dolo

El delito de estafa requiere necesariamente dolo. Como bien sabemos, para nuestra legislación dolo es el conocimiento y la voluntad de realizar los elementos objetivos del tipo. Es decir, el dolo debe incluir el engaño, el error, la disposición patrimonial y el perjuicio económico.  Sobre el elemento cognoscitivo el autor delictivo debe conocer que ofrece o presenta a la víctima una realidad distorsionada lo que le induce a una disposición patrimonial que causa su perjuicio económico. Si el autor delictivo creyó en la veracidad de sus afirmaciones, aunque erróneamente, entra en juego los posibles casos de error de tipo. Y, pasando al otro aspecto, sobre el elemento volitivo, el autor delictivo quiere utilizar esos elementos engañosos que conoce y acepta para la causación del resultado o su objetivo, el provecho ilícito.

¿Cuándo se consuma el delito?

No debe soslayarse que el delito de estafa es un delito de resultado, se consuma cuando se da el perjuicio patrimonial de la víctima y, en el mismo nivel, desde la perspectiva del autor, cuando se da la disposición patrimonial. De otro lado, existe tentativa con la realización de cualquier conducta engañosa.

Por último, como hemos visto el delito de estafa enreda una complejidad de elementos secuenciales para su configuración. No podría ser de otro modo, puesto que, el delito de estafa se configura con la concurrencia de todos los elementos antes descritos. Ya hemos señalado que el delito de estafa exige una mayor verificación por parte de los juristas al momento de imputar o defender en un presunto caso de estafa por la mutabilidad de modalidades, ardides o engaños. Debemos recordar que este elemento debe ser idóneo, pero no se trata, por tanto, que el engaño deba ser el mismo para cualquier modalidad de estafa y para cualquier persona, en vista de que el conocimiento y experiencia del sujeto pasivo determinará el nivel de eficacia al emplear el engaño. Ya que exige que el medio empleado no se limite a una simple mentira, o a la mera falta de verdad, sino que debe tener una necesaria apariencia o que la ilusión sea fraudulenta pero eficaz para inducir en error a la víctima para que voluntariamente disponga al autor o a un tercero su patrimonio causando su perjuicio económico.

Investigador jurídico

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[1]Luis MESA VELÁSQUEZ, Delitos contra la vida e integridad personal y delitos contra la propiedad (Antioquia: Universidad de Antioquia, 1968, p. 161).

[2] José ANTON ONECA, Las estafas y otros engaños, en el Código penal y en la Jurisprudencia (Editorial Francisco Seix, 1957), p. 70.

[3] Ibíd.

[4] Código Orgánico Integral Penal, Registro Oficial No. 180, 2014, art. 186.

[5] Ibíd.

[6] Francisco MUÑOZ CONDE, Derecho Penal: Parte Especial, 20.a ed. (Valencia: tirant lo blanch, 2015),p 349.

[7] ANTON ONECA, Las estafas y otros engaños, en el Código penal y en la Jurisprudencia, p.131.

[8] MUÑOZ CONDE, Derecho Penal: Parte Especial, p.351.

[9] Ibíd.

[10] Para la cuantificación del perjuicio económico debe realizarse en base al valor del mercado de la cosa en el tiempo en que se cometió el ilícito.