DELITO
DE ABUSO DE CONFIANZA

Autor: Abg. José Sebastián Cornejo
Aguiar.

El Diccionario de la lengua lo define como la ?infidelidad que consiste en burlar
o perjudicar a otro que, por inexperiencia, afecto, bondad excesiva o descuido,
le ha dado crédito.[1]

Cabe puntualizar, que el abuso de confianza es un delito autónomo y no una circunstancia
agravante o una modalidad del robo, figura con la que en un principio estuvo confundido
y posteriormente con el fraude.

Se configura cuando alguien
adquiere la tenencia de una cosa mueble (no la propiedad) y el que goza de esa
tenencia dispone de la cosa para sí o para otro, perjudicando a alguien.

También se equipara a esta
figura el caso del poseedor o propietario que disponga de su cosa mueble,
cuando no podía hacerlo, por haber constituido sobre ella algún derecho a favor
de un tercero, o al que hace pasar como propio un depósito.

Ya que como lo podemos visualizar claramente, en el Art.187 del Código
Orgánico Integral Penal, lo tipifica de la siguiente manera:

?Abuso de
confianza.-
La persona que disponga, para sí o una tercera, de dinero, bienes o
activos patrimoniales entregados con la condición de restituirlos o usarlos de
un modo determinado, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a
tres años.

La misma pena se impone a la persona que, abusando de la
firma de otra, en documento en blanco, extienda con ella algún documento en
perjuicio de la firmante o de una tercera.?

Es decir este delito poco a poco logró su independencia y delimitó
claramente sus propios rasgos constitutivos.

Ya que por abuso de confianza se entiende la disposición para sí o para
otro, en perjuicio de alguien, de cualquier cosa ajena de la que se le haya
transmitido la tenencia y no el dominio, ya sea por ejemplo de una cantidad de
dinero en cualquiera de las formas que lo presentan, esto es, violando la
finalidad jurídica de la tenencia, en forma tal, que el abusario obre como si
fuera su dueño, sea para apropiársela en forma de ilícita retención.[2]

En la práctica judicial se llega a confundir el abuso de confianza con el robo
y el fraude; para delimitar estas figuras típicas se ha establecido el criterio
de que en el abuso de confianza el sujeto activo ya detenta la cosa ajena
mueble y únicamente dispone de ella en perjuicio de alguien, mientras que en el
robo el activo del delito se apodera, va hacia la cosa mueble, y mientras que en el fraude la cosa va al
activo, o sea es entregada por el pasivo en virtud de la actividad engañosa del
activo.

Esto debido a que el momento
consumativo del delito de abuso de confianza se constituye en el acto de
apropiarse de la cosa, acompañado del dolo, o intención de no restituirla o
devolverla a su propietario, de allí que, según Carrara, el elemento de la
apropiación en el abuso de confianza incluye como presupuesto esencial, y por
necesidad jurídica la intención de apropiarse por parte del agente del delito,
intención que se traduce y resulta de un hecho externo que constituya
jurídicamente acto de dominio, como sería la posesión de la cosa.[3]

Cabe puntualizar que no se integrará el delito de abuso de confianza,
cuando la persona tenedora de la cosa, la retiene en su ámbito en ejercicio del
derecho de retención, ya que tal derecho lo tienen el mandatario y el acreedor,
es por eso que resulta claro que en estos casos no se ha transmitido la
tenencia de las cosas y, por lo tanto, no realizan la conducta típica del abuso
de confianza.

Este delito de abuso de
confianza, básicamente consiste entonces en la apropiación dolosa en provecho
propio o de un tercero de una cosa, mueble ajena que se ha recibido del
propietario mediante un título no traslaticio de dominio, y para un uso
determinado.

De acuerdo con la definición
anterior el abuso de confianza se caracteriza entonces por la apropiación del
bien ajeno por parte de quien lo ha recibido por un título no traslaticio de
dominio de la cosa, lo cual constituye el presupuesto esencial del delito.

Elementos
básicos de la integración del delito de abuso de confianza:

1.-
En función de su gravedad:

El abuso de confianza es un
delito, por que lesiona derechos derivados del pacto social creado por el
hombre para vivir en sociedad, y a su vez es sancionado de acuerdo a las normas
establecidas con anterioridad al hecho, imponiéndole el merecido castigo o
sanción como lo pudimos observar en lo señalado en el Art.187 del Código Orgánico Integral Penal.

2.-
Según su acción:

Este delito para su
realización requiere de la acción de la sustracción del bien tutelado.

3.-
Por el resultado Material:

Es eminentemente material,
ya que en su efectuación siempre ocasionara un resultado exterior, el cual será
la disminución en la economía de la víctima por la pérdida de sus bienes patrimoniales.

4.-
Por el daño que causa:

Se considera que el delito
de abuso de confianza, es de lesión, por que daña el bien jurídico tutelado,
amparado por la norma, el cual es el patrimonio de las personas.

5.-
Por su duración:

Se puede presentar con
diversas acciones separadas en tiempo, produciendo una lesión jurídica patrimonial.
[4]

Por ejemplo cuando el sujeto
activo que comete la acción fuera un empleado de un establecimiento de ventas
de algún producto o productos y el afectado fuera el dueño del mismo
establecimiento en sus bienes patrimoniales.

O también puede ser permanente,
es decir, prolongándose su efecto negativo a través del tiempo.

Cabe indicar, que el abuso
de confianza, eminentemente es un delito doloso, a virtud de que se precisa de
la plena voluntad del agente para cometer el delito.

Y debido a su naturaleza, de tal suerte, que sería sumamente
difícil que se presentara culposamente, y de acuerdo a nuestra legislación es
inaceptable, porque se requiere la plena intención de que con perjuicio de
alguien, el agente disponga para sí o para otro de cualquier cosa ajena mueble,
de la cual se le haya transmitido la tenencia y no el dominio.

Es un delito de estructura
simple, por que causa una sola lesión jurídica al patrimonio de la persona.

Sujetos
del Tipo Penal

Y finalmente es necesario
mencionar que los sujetos de este delito son los siguientes:

Sujeto
Activo:

Será cualquier persona, porque
el tipo penal no especifica alguna calidad especial, ya sea por ejemplo que el
sujeto activo deberá ser dueño, cuando la cosa se encuentre embargada y este
tenga el carácter de depositario judicial, o como depositario de un contrato de
prenda celebrado con alguna institución de crédito.

Sujeto
Pasivo:

Será cualquier persona, ya
que esta es quien le ha confiado la tenencia del objeto.[5]

Autor: Abg. José Sebastián Cornejo Aguiar.

Correo: scor1719 @hotmail.com



[1]
Amuchástegui Requena, Irma G. Derecho Penal. Editorial Harla, México.

[2]
Castellanos Tena, Fernando. Lineamientos Elementales de Derecho Penal.
Editorial Porrúa. México.

[3]
CARRARA, Francesco ?Programa de Derecho Criminal? ?segunda reimpresión de la
tercera edición-, Parte Especial, Volumen III, Tomo V, Editorial Temis, Bogotá,
Colombia, 2000.

[4]
ZAFFARONI, Eugenio R.-ALAGIA, Alejandro-SLOKAR, Alejandro ?Tratado de Derecho
Penal?, Editorial Ediar, Buenos Aires, 2000.

[5]
FONTAN BALESTRA, Carlos ?Tratado de Derecho Penal? ?segunda edición actualizada
por Guillermo Ledesma-, Tomo VI, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994.