Autora: Ab. Rosana Castro Arroyo, MSc.

Introducción

 Se analizará a la tutela judicial efectiva como un derecho autónomo, como un derecho que se puede analizar en conjunto con otros derechos, como un derecho que puede ser reconducido a otros derechos vinculados y sus componentes.

La tutela judicial efectiva es un derecho autónomo, de protección y fundamental.

¿Cómo ve la Corte Constitucional a la tutela judicial efectiva?

La jurisprudencia de la Corte ha tratado a la tutela judicial efectiva como un derecho, siendo: 1) Un derecho autónomo: como declaración de la violación a la tutela judicial efectiva por irrespeto a uno de sus componentes; 2) Un derecho que puede ser analizado en conjunto con otros derechos: como los derechos de petición, defensa o motivación; por ejemplo, la Corte Constitucional ha declarado la violación a la tutela judicial efectiva y a la motivación por un mismo hecho; y, 3) Un derecho que puede ser reconducido a otros derechos vinculados: por ejemplo, se ha declarado violación a la motivación cuando se ha invocado la tutela judicial efectiva.

La tutela judicial efectiva tiene tres componentes, que son tres derechos: 1) El derecho al acceso a la administración de justicia; 2) El derecho a un debido proceso judicial; y 3) El derecho a la ejecutoriedad de la decisión.

Cada derecho tiene un titular, contenido propio, sujeto obligado y pueden ser exigibles.

1) El derecho al acceso a la administración de justicia: El derecho al acceso a la administración de justicia se concreta en dos derechos:

1.1) El derecho a la acción: Se viola el derecho a la acción cuando existen barreras, obstáculos o impedimentos irrazonables al acceso a la administración de justicia, tales como: a) barreras económicas (tasas desproporcionadas); b) barreras burocráticas (exigencia de requisitos no establecidos en la ley o requisitos legales innecesarios); c) barreras legales (requisitos normativos excesivos para ejercer la acción o plantear el recurso); d) barreras geográficas (lejanía que impide el acceso); e) barreras culturales (desconocimiento de las particularidades de las personas que dificultan el acceso, como el idioma o la comprensión del proceso);

1.2) El derecho a tener respuesta a la pretensión: Implica el derecho a recibir respuestas por parte de la autoridad competente (artículo 66, numeral 23 CRE), significa recibir respuestas motivadas.

¿Cuándo es violado este derecho?

  1. i) Cuando no se permite que la pretensión sea conocida, por ejemplo, cuando se dispone arbitrariamente el archivo de la causa o si se declara el abandono de una acción siendo que la falta de impulso procesal es atribuible al órgano jurisdiccional; ii) Cuando la acción no surte los efectos para los que fue creada (eficacia); y, iii) Cuando el juzgador conoce de la violación de un derecho y no lo declara.

2) El derecho a un debido proceso judicial: Es un componente de la tutela judicial efectiva, por eso se fomenta a través de esta. El debido proceso, a su vez, está conformado por las garantías enunciadas y desarrolladas en el artículo 76 CRE.

Cuando se violan las garantías del debido proceso, como la motivación, la defensa, el cumplimiento de normas o el derecho a recurrir; se dice que se viola la tutela judicial efectiva.

El derecho a recurrir (artículo 76, numeral 7, literal m CRE) es considerado como una expresión del derecho a la defensa y se ha considerado que se viola el derecho a la defensa cuando no se permite lo siguiente: i) La concesión; ii) La admisión; iii) La sustanciación; iv) La resolución de un recurso.

Pueden ser recurridos los derechos de forma autónoma, cuando se argumente dentro de la tutela judicial efectiva o el derecho a la defensa.

El derecho a ser juzgado en un plazo razonable forma parte de las garantías judiciales establecidas en el artículo 8, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

¿Cuáles son los elementos del derecho a ser juzgado en un plazo razonable?

  1. i) La complejidad de la causa; ii) La actividad procesal del interesado; iii) La conducta de los servidores judiciales; y, iv) La afectación generada a los derechos de la persona involucrada en el proceso. Este derecho se encuentra dentro de la categoría “falta al deber de cuidado en la actividad jurisdiccional”, categoría que fue establecida por la CADH; además, el plazo razonable podría ser un eje transversal en el resto de elementos de la tutela efectiva como, por ejemplo: podría vulnerarse el derecho al plazo razonable en el acceso a la justicia, en el debido proceso y en la ejecutoriedad de la sentencia; que podría tener un análisis autónomo, independiente de la “debida diligencia”.

El derecho al plazo razonable podría ser analizado como un elemento transversal de la tutela efectiva o, por tener un contenido propio, como un derecho autónomo.

Que haya una falta de debida diligencia no significa que haya violación de derechos o de un derecho específico, por ejemplo: comenzar unos minutos tarde una Audiencia o una enumeración equivocada de un expediente, no acarrean la violación de un derecho, si de la debida diligencia. Por eso, la debida diligencia deberá estar vinculada a un derecho, si no lo esta y es incumplida por parte de los servidores judiciales, sería solo un mero incumplimiento de un deber, el deber de la debida diligencia. En cambio, siempre que un servidor judicial irrespete un componente de la tutela judicial efectiva, como: acción, debido proceso o ejecutoriedad de decisiones, estos incumplirán el deber de debida diligencia.

La debida diligencia también será considerada como un eje transversal y su vulneración sería tomada en cuenta, siempre que se encuentre analizada en conjunto con un derecho o una garantía procesal.

La debida diligencia es un principio que debe respetarse en todo momento de la tutela judicial efectiva y se relaciona estrechamente con otros principios procesales que rigen la actuación judicial, tales como: i) La celeridad; y, ii) La inmediación. El deber de debida diligencia siempre deberá ser observado durante el acceso, el debido proceso y en la ejecución de la sentencia.

Ejemplos de violación de la debida diligencia, como: i) la vulneración al plazo razonable; ii) La falta de pronunciamiento respecto de las pretensiones (se podría analizar como vulneración al acceso a la justicia); iii) No contestar a solicitud del accionante y declarar el abandono (se podría analizar como vulneración al acceso a la justicia); iv) No tomar medidas para que proceda un requisito de procedibilidad de una acción (se podría analizar como vulneración al acceso a la justicia); v) La Ausencia de análisis en sentencia (se podría analizar como vulneración a la motivación); vi) En el recurso de casación, pronunciarse en admisibilidad sobre el fondo de los cargos de casación (se podría analizar como vulneración a la motivación).

Hay que diferenciar entre un deber y un derecho, un deber como la debida diligencia y un derecho como la tutela judicial efectiva. La violación del deber y principio de debida diligencia podría conllevar a una sanción administrativa. En cambio, la violación de un derecho constitucional conlleva a la obligación de reparar integralmente.

Si se irrespeta las garantías del debido proceso, contenidas en el artículo 76 CRE, se viola la tutela judicial efectiva, porque el debido proceso viene a ser un elemento de esta.

3) El derecho a la ejecutoriedad de la decisión: Este derecho comienza cuando la resolución o sentencia se ejecutoría hasta que se cumple satisfactoriamente. Es un derecho que tienen las partes y un deber que tienen los jueces de ejecutar lo juzgado. Es un componente de la tutela judicial efectiva. Se encuentra en el artículo 101 del Código General de Procesos.

Existen muchas sentencias emitidas en Acciones de Protección, que no han podido ser ejecutadas, por falta de garantías presupuestarias para su cabal cumplimiento, por ejemplo: el caso de los medicamentos que no constan en el Cuadro Nacional de Medicamentos Básico (CNMB), del Ministerio de Salud Pública y que debe otorgar el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) a los grupos de atención prioritaria (artículo 35 CRE), quienes han recurrido a presentar Acciones de Protección para garantizar su derecho a la salud, pero qué pasa si el IESS no dispone de dinero para comprar esos medicamentos, es decir, no tiene presupuesto y por falta de esa garantía presupuestaria no se puede ejecutar la sentencia. Por qué no solicitar al Estado Ecuatoriano que incluya en el presupuesto estatal, un rubro para el cumplimiento de sentencias, con énfasis en la salud, sobre todo cuando se trate de grupos de atención prioritaria.

Cuando se presente una Acción de Protección, las partes pueden solicitar al juez que oficie y notifique a la Defensoría del Pueblo para que ejerza y promueva la vigilancia del cumplimiento de la sentencia, esto de conformidad con el artículo 6, literales e), g), h), l) de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo. Hay que tener claro que los jueces no se alcanzan a dar el seguimiento a las sentencias, con tanta carga laboral y procesal que tienen y bien podría la Defensoría cumplir con ese papel, más aún cuando su propia ley la ampara.

Conclusiones

1) La tutela judicial efectiva es un derecho autónomo, de protección; 2) Cuando la tutela judicial efectiva es invocada o argumentada junto con una garantía del debido proceso, el juez o jueza podrá reconducir el análisis a la garantía del debido proceso que corresponda; 3) Si se vulnera un componente del derecho a la tutela efectiva o del debido proceso, se incumple con el principio procesal de debida diligencia; 4) Cuando se violan las garantías del debido proceso, como la motivación, la defensa, el cumplimiento de normas o el derecho a recurrir; se dice que se viola la tutela judicial efectiva.

Referencias Bibliográficas:

1) Constitución de la República del Ecuador; 2) Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 3) “El Derecho a la tutela judicial efectiva: una aproximación a su aplicación por los tribunales ecuatorianos” Revista Foro de Derecho Procesal Nro. 14, de la Dra. Vanesa Aguirre Guzmán; 4) Resolución Nro. 11-2017, de fecha 23 de abril de 2017, emitida por la Corte Nacional de Justicia. Sentencias Constitucionales: i) Nro. 85-14-EP/20. 110, de fecha 11 de marzo de 2020, Caso Nro. 85-14-EP; ii) Nro. 621-12-EP/20. 111; de fecha 11 de marzo de 2020, Caso Nro. 621-12-EP; iii) Nro. 981-12-EP/20. 112; de fecha 08 de julio de 2020, Caso Nro. 981-12-EP; iv) Nro. 1234-14-EP/20. 114; de fecha 11 de marzo de 2020, Caso Nro. 1234-14-EP; v) Nro. 1516-14-EP/20; de fecha 04 de marzo de 2020, Caso Nro.1516-14-EP; vi) Nro. 175-15-SEP-CC, de fecha 27 de mayo de 2015, Caso Nro. 1865-12-EP; vii) Nro. 031-14-SEP-CC, de fecha 06 de marzo de 2014, Caso Nro. 0868-10-EP; viii) Nro. 889-20-JP/21; de fecha 10 de marzo de 2021, Caso Nro. 889-20-JP.

Ab. Rosana Castro Arroyo, MSc

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