Autor: Ab. Andrés Ulises Lozada Cuaspud.

El procedimiento abreviado es un mecanismo procesal alternativo y especial contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

En nuestra legislación el procedimiento abreviado no es precisamente una novedad que incorpora el Código Orgánico Integral Penal (en adelante COIP) en su parte adjetiva, sino que data desde el ya derogado Código de Procedimiento Penal en su art. 370, desde luego con algunos matices que será necesario ponerlos de manifiesto al final del presente trabajo que pretende aclarar sobre todo ciertas particularidades que, hasta el momento han pasado inadvertidas y sobre todo mal interpretadas por los actores que intervienen en la administración de justicia, ocasionando serios problemas de desconfianza en nuestro ordenamiento jurídico por parte de la ciudadanía que se ve inmersa dentro de un proceso penal, esto por la pluralidad de interpretaciones sobre este tema que a la final lo único que demandan de manera especial es una reforma por parte del legislador.

Es necesario indicar que el procedimiento abreviado atiende a modelos de políticas criminales norteamericanas con fines claramente utilitarios; busca una relación de costo-beneficio entre la disminución de recursos de la administración de justicia frente a los derechos tanto de la víctima a obtener sobre todo la reparación integral, como del procesado a ser beneficiado con una pena menor. Ahora bien, el problema de carácter interpretativo radica en este último aspecto: la cuantificación de la pena que ha de reducirse, tomando en consideración que el legislador al momento de redactar el art. 636 inc. 3, lo hace no solo de manera explícita y clara (sin que la rebaja sea menor al tercio de la pena mínima prevista en el tipo penal)[1] sino también que le asigna un contenido implícito (la rebaja si podría ser mayor al tercio de la pena mínima prevista en el tipo penal, tanto que podría casi dejar sin efecto la pena)[2], lo cual a la hora de analizar y resolver la situación jurídica de una persona da lugar a una peligrosa discrecionalidad por parte no solo del juzgador sino en primer lugar de quien ha de realizar la calificación jurídica de la imputación, es decir del fiscal (vale decir de quien ostenta el monopolio del poder punitivo del Estado), quien de manera poco reglada y discrecional ha de proponer o no este procedimiento al procesado y a su defensa.

Antes de continuar, y, a fin de tener más claro el panorama, pasemos revisar textualmente el art. 635, 636 y 637 del COIP para resaltar sus puntos críticos antes referidos:

“(…) Art. 636.- Trámite. – La o el fiscal propondrá a la persona procesada y a la o al defensor público o privado acogerse al procedimiento abreviado y de aceptar acordará la calificación jurídica del hecho punible y la pena.

La defensa de la persona procesada, pondrá en conocimiento de su representada o representado la posibilidad de someterse a este procedimiento, explicando de forma clara y sencilla en qué consiste y las consecuencias que el mismo conlleva.

La pena sugerida será el resultado del análisis de los hechos imputados y aceptados y de la aplicación de circunstancias atenuantes, conforme lo previsto en este Código, sin que la rebaja sea menor al tercio de la pena mínima prevista en el tipo penal.

La o el fiscal solicitará por escrito o de forma oral el sometimiento a procedimiento abreviado a la o al juzgador competente, acreditando todos los requisitos previstos, así como la determinación de la pena reducida acordada. (…)”[3]

Reducción de la pena

Respecto a la reducción de la pena que es uno de los temas medulares en relación a la problemática del procedimiento abreviado en nuestra legislación, tomando en consideración la falta de prolijidad al momento de redactar el art. 636 inc. 3 Cuando indica que, sobre la reducción de la pena, la misma no será menor al tercio de la pena mínima prevista en el tipo penal, existe una falsa dicotomía en cuanto a su interpretación que a continuación se explica en dos formas, tomando como referencia un delito que tenga como mínimo 3 y máximo 5 años de privación de libertad:

1.- Si se entiende que no se puede hacer una reducción menor al tercio de la pena mínima prevista en el tipo penal, es decir una reducción de 1 año a la pena mínima que es de 3 años, el rango de negociación o acuerdo entre la fiscalía y el procesado en cuanto a la pena reducida, que será sugerida en audiencia al juzgador, oscilaría entre mínimo 2 años y máximo 1 día(en este caso se estaría reduciendo no 1 año sino casi los 3 años completo de privación de libertad, y en todo caso no hay prohibición formal al respecto) de privación de libertad, por cuanto existe sí, un mínimo que limita la reducción de la pena pero no un máximo, y esto podría aplicar en delitos con mayor repercusión y daño a la ciudadanía en general y a las víctimas en particular, lo cual a todas luces lejos de ser justo, da la posibilidad de ser peligrosamente arbitrario.

2.- Por otra parte, podemos interpretar (mal interpretar, que es lo que se ha hecho) que la reducción de la pena cuando se indica que no será menor al tercio de la pena mínima prevista en el tipo penal, se refiere en el caso que nos ocupa a que: si la pena mínima es de 3 años y su tercio es 1 año, el umbral minino de la pena acordada a reducirse entre las partes y sugerida por el fiscal ante el juzgador sería la de 1 año como mínimo y no podrá ser inferior a esta; por tanto, el rango de negociación oscilaría entonces entre este umbral (1 año) y el mínimo del tipo penal (3 años).

De lo expuesto, es preciso aclarar que los términos acuerdo y negociación son plenamente válidos para este procedimiento, al punto que la propia Corte Nacional los utiliza parcialmente en una de sus resoluciones que más adelante también se analizará, y es que en eso consiste este procedimiento, en realizar un examen prolijo de las circunstancias propias de cada caso para escoger una pena reducida que beneficie al procesado, a la víctima y a la administración de justicia.

Retomando la crítica de la aparentemente confusa redacción del artículo en discusión como de la realmente mala interpretación que se ha impregnado en gran parte de la comunidad jurídica ecuatoriana (incluyendo el pleno de la Corte Nacional de Justicia; máximo órgano de administración de justicia ordinaria a nivel nacional), se puede evidenciar que la falsa dicotomía en cuanto a la interpretación del artículo 636 inc. 3 del COIP, no es más que eso, una falsa dicotomía, pues la interpretación correcta, literal y gramatical de esta frase de forma indiscutible sería la primera que se dejó expuesta en los párrafos numerados precedentes, y no hay confusión alguna que motive una interpretación distinta. Para ejemplificar de mejor manera lo dicho es recomendable hacer alusión a otras disposiciones jurídicas del propio COIP, que permiten entender por qué la segunda forma de interpretación aquí planteada simplemente es equivoca.

Art. 493.- Concesión de beneficios de la cooperación eficaz.- La o el fiscal propondrá a la o al juzgador una pena no menor del veinte por ciento del mínimo de la fijada para la infracción en que se halle involucrado el cooperador.

En casos de alta relevancia social y cuando el testimonio permita procesar a los integrantes de la cúpula de la organización delictiva, la o el fiscal solicitará a la o al juzgador, una pena no menor al diez por ciento del mínimo de la pena fijada para la infracción contra la persona procesada que colaboró eficazmente.

La concesión de este beneficio estará condicionada al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el acuerdo de cooperación según la naturaleza y modalidades del hecho punible perpetrado, las circunstancias en que se lo comete y la magnitud de la cooperación proporcionada, así como de acuerdo con las condiciones personales del beneficiado.[4]

Como podemos observar en la figura jurídica de la cooperación eficaz también existe un beneficio para el colaborador eficaz, esto es, la reducción de la pena mínima establecida en la infracción en la cual se halle involucrado. La gran diferencia con lo que habíamos visto anteriormente radica en que, de manera clara en este caso tal como se lo resalta en cursivas en los dos primeros incisos del articulo precedente, el legislador se refiere directamente a que la pena disminuida no ha de ser menor al veinte o incluso diez por ciento del mínimo del tipo penal, y aquí vale decir que no es lo mismo hablar de reducción de pena (primer caso: procedimiento abreviado) que pena disminuida (segundo caso: cooperación eficaz), pues en el primero de los casos, hablando en términos de delimitar el rango de reducción de una pena, lo que se está fijando es el mínimo sí, pero de la reducción que ha de realizarse a la pena mínima del tipo penal, mientras que en el segundo caso en ese mismo orden de ideas lo que se esta fijando es la mínima pena a imponerse, tomando como base la pena mínima del tipo penal.

Lo anterior equivale a decir que en primer caso al establecerse un límite de reducción mínima, implícitamente se está estableciendo un límite en cuanto a la pena máxima a imponerse, mientras que en el en el segundo caso es a la inversa, es decir que, al fijarse como tope un límite en cuanto a la pena mínima a imponerse también se está imponiendo implícitamente un límite en cuanto al máximo de reducción de pena.

En el primer caso, es decir del procedimiento abreviado, lo que no se establece explícitamente es el máximo de reducción de la pena tomando como base la pena mínima del tipo penal, entendiéndose implícitamente que ésta simplemente no tiene límites, pudiendo llegar casi a extinguir la pena en su totalidad si se quisiere entre las partes, mientras que en el segundo caso, es decir de la cooperación eficaz, lo que no se establece explícitamente es la pena máxima a imponerse, sin embargo bajo criterios de simple lógica si al reducirse la pena se lo hace teniendo como base el mínimo del tipo penal, por tanto ésta última ha de ser el tope en cuanto a la pena máxima a imponerse reducida aunque sea en 1 día.

Corte Nacional de Justicia, resolución del Pleno Nº09-2018

Como ya se lo había mencionado con anterioridad la Corte Nacional de Justicia también incurre en un error de interpretación respecto del art. 636 inc 3 del COIP, por su aparente oscuridad y confusión en cuanto a su redacción relativa a la reducción de la pena que ha de imponerse como resultado de la negociación que realice fiscalía con el procesado y su defensa, pues a criterio del máximo órgano de justicia, éste al realizar una interpretación evolutiva, sistemática y teleológica, concluyen diciendo que se debe entender lo que quiso redactar el legislador y no lo que en realidad redactó, lo cual es un tanto cuestionable por decir lo menos, por cuanto la Corte Nacional de Justicia de conformidad con el art. 180.6. del Código Orgánico de la Función Judicial tiene la facultad de expedir resoluciones en caso de duda u oscuridad de las leyes, las que serán generales y obligatorias, mientras no se disponga lo contrario por la Ley, y tal como se ha verificado en este trabajo la confusión u obscuridad respecto del art. 636 in. 3 del COIP es aparente, no real. Y si, esto probablemente como se dijo desde un inicio puede abrir la puerta de peligrosas arbitrariedades que rayen en la impunidad, pero el camino correcto para esto no es una resolución con fuerza de ley de la Corte Nacional de Justicia, sino una reforma vía Asamblea Nacional.

A fin de contribuir en algo con lo que probablemente se quiso decir, pero no se lo hizo en el art. 636 inc 3 del COIP, paso a realizar un cambio que a mi juicio seria lo ideal para no crear confusiones en cuanto a la reducción de la pena en el procedimiento abreviado.

  1. (…) La pena sugerida será el resultado del análisis de los hechos imputados y aceptados y de la aplicación de circunstancias atenuantes, conforme lo previsto en este Código, sin que la pena acordada y reducida sea menor al tercio de la pena mínima prevista en el tipo penal. (…)

En la propuesta se dice básicamente que, por ejemplo en un delito que tenga como mínimo 3 años de privación de libertad la pena reducida acordada no podrá ser menor a 1 año, que es el tercio de 3 años; implícitamente si podrá ser mayor, eso ya dependerá de la negociación que realice el fiscal y el procesado con su defensa, en relación al análisis de los hechos imputados y aceptados, y la aplicación de circunstancias atenuantes, tal como lo indica la norma jurídica en análisis.

Adicionalmente, aunque un poco apartado al punto medular de este trabajo, en atención a lo que se indicó al principio del mismo, es necesario tener en cuenta que procedimiento abreviado es una figura jurídica que ya se la tenía contemplada desde el Código de Procedimiento Penal, sin embargo, cabe hacer en este punto las diferencias principales que a juicio de quien realiza el presente trabajo deberían ser tomadas en cuenta en relación con el COIP:

  1. En el CPP la facultad de proponer o acogerse a este tipo de procedimiento era tanto de fiscalía, como del procesado o su defensa, mientras que actualmente en el COIP en estricto apego al sentido literal de la norma, la facultad legalmente para proponer este procedimiento es exclusivamente del fiscal, así lo indica el art. 636.
  2. En el CPP no se establecía limites respecto de un mínimo o un máximo de la pena que ha de imponerse al infractor, por su parte el COIP, establece actualmente tal como está redactado una reducción mínima de la pena, pero no una reducción máxima, situación que en todo caso representa un peligro.
  3. En el CPP la oportunidad para hacer uso del procedimiento abreviado se extendía hasta el momento de la audiencia ante el tribunal de garantías penales, por su parte, en el COIP la oportunidad para hacer uso de este procedimiento es exclusivamente hasta la audiencia de evaluación y preparatoria a juicio, ante un juez unipersonal de garantías penales.
  4. En el CPP la resolución del juez unipersonal de garantías penales de acogerse al procedimiento abreviado, debía ser conocido por un tribunal de garantías penales para la adopción de la pena a imponerse, por su parte en el COIP la facultad de resolver y por tanto de imponer una pena en virtud de este procedimiento especial radica exclusivamente en el juez competente de la causa.

Fuentes jurídicas

  • Código Orgánico Integral Penal, publicado en el Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de febrero de 2014.
  • Código Orgánico de la función Judicial, Registro Oficial Suplemento 544 de 09 de marzo de 2009.
  • Código de Procedimiento Penal, derogado, publicado en el Registro Oficial Suplemento 360 de 13 enero 2000.
  • Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia Nº09-2018.

Autor: Ab. Andrés Ulises Lozada Cuaspud.

Especialista en Derecho Penal por la Universidad Andina Simón Bolívar sede Ecuador.


[1] Art. 636. Inc. 3 del Código Orgánico Integral Penal.

[2] Razonamiento implícito que se desprende del art. 636. Inc. 3.

[3] Código Orgánico Integral Penal, publicado en el Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de febrero de 2014.

[4] Código Orgánico Integral Penal, publicado en el Registro Oficial Suplemento 180 de 10 de febrero de 2014.