RESPUESTA

En el procedimiento sumario y monitorio el juzgador señalará la audiencia, en un término máximo de 30 días a partir de la contestación a la demanda (sumario) o del escrito de oposición con excepciones (monitorio).

Por lo que, en el procedimiento ejecutivo, la convocatoria audiencia será en un término máximo de 20 días desde la conclusión del término para oponerse a la demanda, de tal manera que si el ejecutado ha contestado la demanda antes de los 15 días que tiene para ello, no significa que el juzgador deba inmediatamente convocar a la audiencia, pues el legislador ha establecido imperativamente la obligación de esperar que venza en su totalidad el término para convocarla: esto tiene relación con la posibilidad prevista en el Art.351 del COGEP, ya que el demandado hasta el vencimiento del término (15 días), pese a haber contestado la demanda, puede “pagar o cumplir con la obligación”.

Desde luego que el juzgador, consultada su agenda, puede señalar la fecha de audiencia en un término menor a los 20 días, para el ejucutivo (pero siempre a partir del vencimiento del término para contestar la demanda); y, en un término menor a los 30 días, en el sumario y monitorio (a partir de la contestación u oposición, respectiva).

Si las excepciones propuestas por el deudor al contestar la demanda son distintas a las previstas en el Art. 353 del COGEP, se tendrá que esperar el fenecimiento del término para sentenciar. Ya que pese a que se contestó la demanda antes, le queda al deudor la posibilidad de pagar o cumplir la obligación (15 días).

Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley Corte Nacional de Justicia