Art. 384.- Embargo de inmuebles. El embargo de inmuebles se practicará aprehendiéndolos y entregándolos a la o al depositario respectivo, para que queden en custodia de esta o este. Los inmuebles sobre los que se haya constituido anticresis judicial, continuarán en poder de la o del acreedor ejecutante.
El embargo se inscribirá en el registro correspondiente al lugar en donde se ubique el bien. Si el inmueble se encuentra situado en dos o más cantones, la inscripción se realizará en todos los registros.
Para proceder al embargo de bienes raíces, la o el juzgador se cerciorará mediante el certificado del registro de la propiedad, que los bienes pertenezcan a la o al ejecutado y que no estén embargados. Si los bienes están en poder de arrendatario, acreedor anticrético u otros, el embargo se practicará respetando sus derechos y se notificará a estos.
Exceptuase el caso en el que la constitución de los contratos descritos sean posteriores a la inscripción de la correspondiente escritura de hipoteca, o al embargo, secuestro o prohibición de enajenar, pues entonces, el embargo pedido por el acreedor ejecutante, se verificará, no obstante tales contratos, en la forma común.
Rematados los bienes, se respetará el arriendo o anticresis según lo dispone la ley. La o el depositario recibirá la renta y en caso de remate o pago de la obligación, liquidará y entregará el dinero percibido para que se impute a la deuda.
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