Autor: Ab. Jorge Sosa Meza[1]

Límites de la guerra legal

Una vez finalizada la Primera Guerra Mundial, en 1919 comenzó un proceso para limitar el ius ad bellum. En la Conferencia de Paz de París en 1919, Francia, Reino Unido, Italia, Japón y los Estados Unidos- nombraron una Comisión para determinar la Responsabilidad de los criminales de Guerra y la ejecución de sanciones. Esta Comisión determinó que tanto Alemania como Austria, Turquía y Bulgaria habían declarado la guerra en ejecución de una política de agresión. Sin embargo, quienes habían cometido delitos contra las leyes y costumbres de la guerra podían ser procesados penalmente, el Jefe de Estado alemán no podía ser procesado por agresión.

En otro orden de cosas, el Tratado de Versalles, instrumento que puso fin a la Primera Guerra Mundial y que dio origen a la Sociedad de Naciones, estipuló que el Kaiser Guillermo II fuese llevado ante un Alto Tribunal. Por cuanto no se consideró apropiado acusarlo por el delito de agresión, el artículo 227° del tratado estableció que fuese juzgado por las Potencias aliadas y asociadas “por una ofensa suprema contra la moral internacional y la santidad de los tratados”. Esta disposición fue únicamente una condena moral, utilizada para exigir reparaciones y no una sanción penal. Finalmente, el Kaiser encontró asilo en Holanda y nunca fue extraditado o juzgado. Alemania por su parte se negó a entregar a las novecientas personas acusadas de haber violado las leyes de la guerra y los aliados permitieron su juzgamiento en tribunales internos, lo que trajo como consecuencia que pocos fueran procesados y muchos menos condenados, mientras que otros lograron huir.

Más adelante la creación de la Sociedad de Naciones representó un gran avance con respecto a la manera en que la comunidad internacional concebía la guerra. Esta organización tuvo como propósito “lograr la paz y la seguridad internacionales” a través del Derecho internacional. El Pacto de la Sociedad estipuló en su artículo 10° que “Los Miembros de la Sociedad se comprometen a respetar y a preservar contra toda agresión exterior la integridad territorial y la independencia política existente de todos los Miembros de la Sociedad. En caso de agresión, de amenaza o de peligro de agresión, el Consejo determinará los medios para asegurar el cumplimiento de esta obligación.” De acuerdo a lo establecido en ese documento, un acto de agresión contra la integridad territorial y la independencia política de los estados miembros resultaba expresamente contrario a las obligaciones contraídas por ellos mismos. El artículo 11° autorizaba a la Sociedad a “tomar cualquier acción que pudiese ser considerada racional y eficaz para salvaguardar la paz de las naciones”. En esa misma cláusula se incorporó que los miembros “podían recurrir a la guerra tres meses después de haberse producido el fallo de los árbitros, la decisión judicial o el informe del Consejo”. De esta manera, a pesar de la disposición general del preámbulo sobre la necesidad de aceptar la obligación de no recurrir a la guerra con el fin de promover alcanzar la paz y seguridad internacional, no se logró su prohibición absoluta. A pesar de esto, la Sociedad de Naciones inició un camino para establecer parámetros para proscribir la guerra ilegal marginalización y que se iría fortaleciendo en los años sucesivos. Finalizada la segunda Guerra Mundial, los derechos humanos se erigen como un valor moral y como un límite de derecho internacional al poder de los estados. Esta convicción llegó a establecer la responsabilidad penal individual por actos criminales y generó que los representantes de las cuatro potencias aliadas –Estados Unidos, Francia, Reino Unido y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas – se reunieran en Londres, del 26 junio al 8 agosto 1945, en la Conferencia Internacional sobre Juicios Militares con miras a alcanzar una posición unificada con respecto a las normas y procedimientos que regirían en el Tribunal Militar Internacional de Nuremberg y, posteriormente, en el Tribunal Penal Militar Internacional para el Lejano oriente. Su actuación estaba regulada por el Estatuto de Nuremberg, el cual estableció su jurisdicción. De esta manera, se encontraba facultado para juzgar y castigar a las personas que, actuando en interés de los países del Eje europeo, hubiesen cometido crímenes contra la paz, entre ellos, el de planear, preparar, iniciar o hacer una guerra de agresión o una guerra que viole tratados, acuerdos o garantías internacionales o participar en un plan común o conspiración para la perpetración de cualquiera de los actos indicados.

No obstante, el estatuto omitió definir lo que era “agresión” o la “guerra de agresión”. Tampoco lo hizo el Estatuto del Tribunal de Nuremberg, pues el artículo 6° intentó precisarla haciendo una mera referencia al elemento “participación” a mención de una “guerra de agresión” en el párrafo (a) del mismo artículo, sin indicación alguna acerca del significado.

Prohibición de agresión

La Organización de Naciones Unidas, fundada el 24 de octubre de 1945 en San Francisco con la firma de la Carta de las Naciones Unidas, esbozó en el artículo 2° inciso 4 de su carta fundacional la prohibición de agresión: “los Miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas.” Prohibición que constituye una norma imperativa de Derecho internacional y piedra angular del actual orden internacional. Por su parte, dos órganos de la ONU han intentado definir el crimen de agresión que generaría responsabilidad penal individual. Por un lado, la Comisión de Derecho Internacional (CDI), órgano subsidiario de la organización establecido por la Asamblea General en 1947 para promover el desarrollo progresivo del Derecho internacional y su codificación, elaboró –en 1954- una versión del proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y Seguridad de la humanidad. En aquel documento se adoptó una aproximación, indicando las circunstancias específicas que constituían un crimen de agresión, no obstante no se llegó a un consenso final sobre la definición.

Luego la Asamblea General estableció un Comité Especial para elaborar la definición de agresión para los estados. El trabajo del Comité finalizó, veintidós años después, con la adopción de la Resolución 3314 (XXIX) de 1974. La mencionada resolución definió la agresión como “el uso de la fuerza armada de un estado en contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro estado o en cualquier otra forma incompatible con la Carta de Naciones Unidas (…)”. Esto incluía a la invasión o el ataque, el bombardeo del territorio de otro estado, bloqueos navales, un ataque de las fuerzas armadas de un estado contra las fuerzas armadas de otro estado, la acción de un estado que permite que su territorio sea utilizado por otro estado para cometer actos de agresión y el envío de bandas armadas, grupos irregulares o mercenarios por parte de un estado para llevar a cabo un ataque contra otro Estado.

Del 14 de junio al 17 de julio de 1998, se llevó a cabo, en Roma, la conferencia diplomática sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional (CPI). Se reunieron delegados de 162 Estados alrededor del mundo para votar a favor del establecimiento de un tribunal penal internacional que se encargase de juzgar a las personas de manera individual de haber cometido los más graves crímenes internacionales.

El crimen de agresión fue considerado en el artículo 5° inciso 1 del documento como uno de los cuatro crímenes más graves, junto con el de genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra . Sin embargo, a diferencia de lo que ocurrió en los demás casos, se estableció una restricción que limitó el ejercicio de la jurisdicción de la Corte únicamente con respecto a la agresión. En efecto, se estableció que: “ La Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una vez que se apruebe una disposición de conformidad con los artículos 121 y 123 en que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en las cuales lo hará. Esa disposición será compatible con las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas.”. Esta disposición reflejó la tensión entre los Estados que, de un lado, no querían regular un tema tan sensible a las relaciones de poder en el escenario internacional y los que, de otro, veían en un tribunal internacional independiente un mecanismo de defensa frente a posibles agresores. En el Acta Final de la Conferencia se estableció que las enmiendas serían vistas en una Conferencia de Revisión, transcurridos siete años desde la entrada en vigor del Estatuto. Allí se abordarían las propuestas de “definición y los elementos del crimen de agresión y las condiciones en las cuales la Corte Penal Internacional ejercerá su competencia sobre ese crimen (…) con miras a llegar a una disposición aceptable acerca del crimen de agresión para su inclusión en el presente estatuto”. De esta forma, el consenso consistía en que la agresión era y debía ser considerada como uno de los crímenes más graves de la comunidad internacional en su conjunto pero, al mismo tiempo, su inclusión, para ser total, debía superar la barrera de la definición. El ingreso del crimen de agresión a la competencia material de la Corte, aunque limitada, viene a confirmar su naturaleza particular, su incipiente carácter consuetudinario y la capacidad de generar consecuencias similares a las de los demás crímenes como lo relativo a imprescriptibilidad, persecución y participación de las víctimas. Precisamente para dar seguimiento a esta cláusula, la Asamblea de Estados partes del Estatuto de Roma creó en el año 2002 el Grupo de Trabajo especial sobre el Crimen de Agresión, abierto a todas las naciones, para considerar lo que debía hacerse acerca de la suspensión temporal de jurisdicción[2].

Enmiendas de Kampala

Entre el 31 de mayo y el 11 de junio de 2010 se realizó la primera Conferencia de Revisión del Estatuto de la Corte Penal Internacional, en Kampala, Uganda y se convocó tanto a los Estados partes como a los estados no parte del Estatuto de Roma. Uno de los principales temas que se abordó en aquella reunión fue la adopción de la definición del crimen de agresión y las condiciones para el ejercicio de la jurisdicción de la Corte. Las delegaciones subrayaron la importancia de completar el Estatuto de la Corte mediante la adopción de una disposición sobre el crimen de agresión. Por su parte, el Grupo de Trabajo operó bajo el principio que “nada se acordará hasta que todo sea acordado”, es decir, los Estados partes debían adoptar todas las enmiendas como un paquete y nada de lo que pudieron haber acordado antes de la Conferencia debía tomarse por aprobado. Los temas sobre los que se llegó a acuerdos preliminares comprendían las definiciones de la conducta del individuo y del acto de agresión del Estado, el uso de los tres mecanismos de activación existentes incorporados en el artículo 13°49, los elementos del crimen, y el hecho de que ninguna determinación “externa” respecto de la comisión de un acto de agresión podía perjudicar o predisponer la decisión final de la Corte.

Luego de arduos debates, en que por momentos parecía ponerse en riesgo la consecución de un acuerdo, finalmente, la noche del 11 al 12 junio de 2010, los estados partes, aprobaron –por consenso- en la 13ª sesión plenaria de la Conferencia de Revisión de Kampala, la Resolución RC/Res. 651, en la que no sólo acordaron el texto del nuevo artículo 8bis, que contiene la definición crimen de agresión, sino también el de los artículos 15bis y 15ter, referidos al ejercicio de la jurisdicción sobre este crimen. De la misma manera, decidieron que los artículos 28°, 30°, 31°, 32° y 33°, relativos a la responsabilidad de los jefes y otros superiores, elementos de intencionalidad, circunstancias eximentes de responsabilidad penal, errores de hecho o de derecho, y órdenes superiores y disposiciones legales, respectivamente, deberán aplicarse al crimen de agresión. Esto se hizo con el objetivo de mantener las reglas aplicables a los demás crímenes del Estatuto. La definición adoptada en Kampala es como sigue: “Artículo 8bis Crimen de agresión 1. A los efectos del presente Estatuto, una persona comete un “crimen de agresión” cuando, estando en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado, dicha persona planifica, prepara, inicia o realiza un acto de agresión que por sus características, gravedad y escala constituya una violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas. 2. A los efectos del párrafo 1, por “acto de agresión” se entenderá el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado, o en cualquier otra forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas. De conformidad con la resolución 3314 (XXIX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1974, cualquiera de los actos siguientes, independientemente de que haya o no declaración de guerra, se caracterizará como acto de agresión:

  1. a) La invasión o el ataque por las fuerzas armadas de un Estado del territorio de otro Estado, o toda ocupación militar, aún temporal, que resulte de dicha invasión o ataque, o toda anexión, mediante el uso de la fuerza, del territorio de otro Estado o de parte de él;
  2. b) El bombardeo, por las fuerzas armadas de un Estado, del territorio de otro Estado, o el empleo de cualesquiera armas por un Estado contra el territorio de otro Estado;
  3. c) El bloqueo de los puertos o de las costas de un Estado por las fuerzas armadas de otro Estado;
  4. d) El ataque por las fuerzas armadas de un Estado contra las fuerzas armadas terrestres, navales o aéreas de otro Estado, o contra su flota mercante o aérea;
  5. e) La utilización de fuerzas armadas de un Estado, que se encuentran en el territorio de otro Estado con el acuerdo del Estado receptor, en violación de las condiciones establecidas en el acuerdo o toda prolongación de su presencia en dicho territorio después de terminado el acuerdo;
  6. f) La acción de un Estado que permite que su territorio, que ha puesto a disposición de otro Estado, sea utilizado por ese otro Estado para perpetrar un acto de agresión contra un tercer Estado;
  7. g) El envío por un Estado, o en su nombre, de bandas armadas, grupos irregulares o mercenarios que lleven a cabo actos de fuerza armada contra otro Estado de tal gravedad que sean equiparables a los actos antes enumerados, o su sustancial participación en dichos actos”

La definición del crimen de agresión, como se adoptó en Kampala, se compone de dos párrafos. El primero, hace referencia al “crimen de agresión” y, en ese sentido, construye la base de la responsabilidad penal individual de los posibles autores; mientras que el segundo, que define el “acto de agresión”, enumera una serie de actos que podrían brindar la oportunidad de procesar a una persona por actos de agresión. En ese sentido, la primera parte de la definición establece que:

“(…) una persona comete un ‘crimen de agresión’ cuando, estando en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado, dicha persona planifica, prepara, inicia o realiza un acto de agresión que por sus características, gravedad y escala constituya una violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas”.

El artículo 8bis señala que el perpetrador puede participar en la comisión del crimen de agresión de cuatro maneras, a saber “planeando, preparando, iniciando o realizando” un acto de agresión. Estos verbos que componen la conducta penada se encuentran destinados a vincular a un individuo, en este caso, a un líder, con el acto colectivo de agresión mediante la descripción de lo que la persona efectivamente hace, es decir, lo que la persona realiza en los hechos.

En cuanto a la autoría del crimen, para que una persona cometa un crimen de agresión es preciso que ésta se encuentre “en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado”, convirtiéndolo en un “crimen de líderes”. En ese sentido, el crimen de agresión se diferencia de los otros crímenes del Estatuto de Roma en la medida que en estos casos no se establece una limitación relacionada a la persona que puede cometer el crimen. Este énfasis en el elemento liderazgo fue evolucionando a lo largo de las discusiones en el Grupo de Trabajo y es una especie de tributo al hecho de que, debido a su naturaleza inherente, el crimen de agresión posee una característica única, distinta de la que poseen los demás crímenes. En ese sentido, mientras que el bien jurídico protegido en los crímenes de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra es el ser humano –miembro de un grupo, de las Fuerzas Armadas o de la población civil-, en el caso del crimen de agresión, lo que se busca proteger es la soberanía, la independencia política.

En el Ecuador en el Código Penal del 2014 se incluyó en el capítulo denominado GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS Y DELITOS CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO en el artículo 88 el crimen de agresión, copiando la propuesta formulada por Naciones Unidas y más tarde por el Comité de Reformas de Kampala.- Los elementos de autoría, verbo rectos y aplicación son similares al del establecido en el Estatuto de Roma:

Artículo 88.- Agresión.- La persona, independientemente de la existencia o no de declaración de guerra, que estando en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la acción política o militar de un Estado, ordene o participe activamente en la planificación, preparación, iniciación o realización de un acto de agresión o ataque armado contra la integridad territorial o la independencia política del Estado ecuatoriano u otro Estado, fuera de los casos previstos en la Carta de la Organización de las Naciones Unidas, será sancionada con pena privativa de libertad de veintiséis a treinta años.

No obstante, hay que hacer notar que en el Código Orgánico Integral Penal, se hace mención a que el delito se aplica no obstante exista o no declaración de guerra contra otro país, lo que alude estrictamente a un conflicto armado internacional. Esta circunstancia no se hace notar en la definición del Estatuto de Roma del crimen de agresión, pues los convenios de Ginebra extienden el conflicto incluso al ámbito interno de los países. Según el Protocolo I de 8 de junio de 1977, las guerras de liberación nacional también han de ser consideradas como conflictos de carácter internacional. Una guerra de liberación nacional es un conflicto en el que un pueblo en el ejercicio de su derecho a la autodeterminación lucha contra una potencia colonial. En el mapa del mundo se comprueba que los conflictos entre Estados son, hoy en día, más bien una excepción que la regla. La mayoría de los conflictos armados se desarrollan en el territorio de un único Estado: se trata de conflictos de carácter no internacional. Uno de los denominadores comunes de numerosos conflictos internos es la intervención de las fuerzas armadas de otro Estado, que acuden en apoyo del Gobierno o de los insurgentes.

Las normas esenciales del derecho humanitario aplicable a los conflictos armados no internacionales son mucho más sencillas que las que rigen los conflictos internacionales. Tienen como fuente principal el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949. En el mencionado artículo se insta a las partes implicadas en un conflicto interno a respetar algunos principios fundamentales del comportamiento humanitario antes comentado. Es interesante destacar en este punto que el artículo 3 común a los Convenios es de obligado cumplimiento tanto para los Gobiernos como para los insurgentes, más sin conferir a estos últimos un estatuto especial. El Protocolo adicional II de 1977 completa el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra por cuanto contiene algunas disposiciones más específicas. Contribuye, por tanto, a reforzar la protección humanitaria en situaciones de conflicto armado interno. El Protocolo II tiene, no obstante, un ámbito de aplicación más restringido que el artículo 3 común, ya que es aplicable tan solo si los insurgentes controlan una parte del territorio nacional[1]. Por tanto, de definición del Crimen de Agresión ya presente en el Estatuto de Roma, puede ser aplicable a los Conflictos Armados Internos.

Ahora bien, el concepto plasmado en el COIP ecuatoriano, solo permite aplicar la figura penal en el marco de una guerra entre estados, denominado conflicto armado internacional dejando a un lado claramente la posibilidad que el delito pueda ser aplicado en el marco de un conflicto armado interno, que es la causa recurrente actualmente para la aplicación del Derecho Internacional Humanitario.

Es también importante observar que el Delito de Agresión típificado en el COIP también se extiende a otro Estado. Ello significaría que la propia norma penal permite al estado Ecuatoriano y a su administración de Justicia aplicar extraterritorialmente el juzgamiento de dicho delito dotando al Ecuador de Jurisdicción Universal. España es uno de los países pioneros en aplicar el principio de jurisdicción universal para el inicio de procesos por delitos internacionales de derechos humanos pero siempre ligados al daño producido a personas de la misma nacionalidad en otro territorio. Bajo este criterio el entonces Juez español Baltazar Garzón ordenó la detención de Augusto Pinochet a partir las presuntas torturas sufridas durante el régimen militar chileno de Augusto Pinochet. Ecuador hasta la fecha no ha iniciado ningún proceso penal aplicando el principio de jurisdiccional universal, asociado al juzgamiento de delitos contra la humanidad.-

Jurisdicción y competencia para juzgar el delito de agresión. El caso de la guerra de Rusia contra Ucrania

En especial la competencia sobre el crimen de agresión, fue suspendida con la adopción del Estatuto de Roma por 7 años, hasta que una comisión especial estableciera la definición de dicho delito y definiera sus causales. Con la aprobación de las enmiendas de Kampala en el 2018 la jurisdicción de la Corte Penal Internacional fue activada nuevamente.  No obstante, pocos países han ratificado actualmente la competencia de la Corte Penal Internacional en relación a este delito contra la humanidad. En el caso de Rusia y Ucrania, estos países no han ratificado la competencia de la CPI en relación al delito de agresión, por lo que no podría activarse la responsabilidad penal en relación a los lideres involucrados en este conflicto internacional. Rusia no obstante si había firmado el tratado el 13 de septiembre del 2000, pero nunca ratificó la decisión. En noviembre del 2016 decide revocar la ratificación del Estatuto de Roma. Ucrania por su parte firmó el Estatuto de Roma el 20 de enero de 2000, pero tras una decisión judicial del tribunal constitucional en 2001 declaró el tratado incompatible con la Constitución ucraniana. No obstante Ucrania ha manifestado su sometimiento a la Corte Penal Internacional en dos declaraciones ad hoc sobre hechos concretos. Ucrania acudió a la CPI para que examine los crímenes más graves perpetrados durante y después de la crisis política que explotó a fines de 2013. Las manifestaciones antigubernamentales en la plaza de la Independencia (Maidan Nezalezhnosti) en Kiev fueron reprimidas con brutalidad por policías antimotines, quienes dispararon municiones reales contra las multitudes que se habían congregado. Los diversos enfrentamientos entre policías y manifestantes causaron más de 130 muertes confirmadas, la mayoría de los fallecidos fueron participantes en las manifestaciones. Después de un cambio de gobierno en febrero de 2014, cuando el presidente Víktor Yanukóvich huyó del país, el gabinete recién instaurado firmó una declaración para otorgar a la CPI la jurisdicción sobre los delitos que se cometieron durante los eventos acaecidos en Maidán entre noviembre de 2013 y febrero de 2014[2].

En una segunda declaración comunicada a la CPI, que otorgó a la Corte Penal Internacional jurisdicción abierta en Ucrania, se señaló el recrudecimiento de la violencia en otras partes del país, en particular a través de la anexión rusa de Crimea y de la insurgencia separatista armada respaldada por Rusia en el este de Ucrania, que sigue existiendo hasta el día de hoy. Hasta ahora, los acuerdos de Minsk no han logrado una paz duradera, y una misión especial de monitoreo de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE) registra violaciones de derechos humanos e intercambios de fuego diarios en la zona de conflicto en el este de Ucrania.

Las dos declaraciones confieren derechos limitados a Ucrania. Por ejemplo, Ucrania no puede remitir directamente una situación a la Fiscalía de la CPI para su investigación. Más bien, depende del examen preliminar de la Fiscalía sobre la situación y de una revisión posterior en la Sala de Cuestiones Preliminares por un grupo de magistrados de la CPI.

Es claro que en relación al delito de agresión la CPI no tiene competencia para juzgar el conflicto entre Ukrania y Rusia y es cuestionable si podría aplicarse el Estatuto de Roma en torno a dos países que no han ratificado dicho instrumento.  En una declaración que ha realizado el actual Fiscal General de la Corte Penal Internacional ha manifestado que tras el inicio de las incursiones de las tropas rusas en numerosas partes del territorio ucraniano tiene capacidad para ejercer su jurisdicción e investigar cualquier acto de genocidio, crimen de lesa humanidad o de guerra que se cometa en territorio de Ucrania desde el 20 de febrero de 2014 en adelante. Karim A.A. Khan QC basó esa afirmación de acuerdo con la “declaración presentada el 8 de septiembre de 2015, en la que se acepta la jurisdicción de la Corte Penal Internacional[3].

Algunas conclusiones sobre el crimen de agresión

El derecho internacional público y el humanitario han evolucionado favorablemente desde el punto de vista dogmático, no obstante, los mecanismos de responsabilidad estatal y penal todavía muestran debilidades al momento de avanzar en el procesamiento de aquellos delitos condenados por la sociedad internacional. La inclusión del crimen de agresión y su activación en el 2018 en la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, ha significado un gran paso para que la prohibición definitiva de la guerra se consolide en el concierto internacional de las naciones. El concepto de crimen de agresión marca el fin del derecho a la guerra como un mecanismo de expansión hegemónica y territorial dejando el concepto de guerra legal aislado únicamente a las disputas territoriales sobre límites fronterizos o beligerancias en la frontera de dos países. En otras palabras, el ocupar, amenazar o agredir a otros países con la finalidad de mermar su independencia, su soberanía o lograr una rendición o capitulación para efectos de expansión se encuentra ya establecida como un crimen en el marco del derecho internacional humanitario. Especialmente países como Estados Unidos y Rusia han mostrado en la última década una finalidad expansiva bajo el fundamento de defender intereses extraterritoriales. En el caso de los Estados Unidos cabe citarse su intervención militar en Afganistán, Irak, Somalia, países  a los que ha enviado tropas y armas a efectos de defender supuestos valores democráticos, o intereses del mundo occidental. En el mismo aspecto, Rusia también ha argumentado la defensa de intereses geopolíticos para invadir países como Georgia o Ucrania. En ambos casos el objeto ha sido deponer un gobierno antiguo, incorporar un nuevo gobierno de transición aliado o adepto a los intereses de cada país y en algunos casos incorporar aspectos comerciales relacionados con la administración de sectores estratégicos como petróleo, gas o recursos naturales. La Corte Penal Internacional hasta la fecha no ha emitido  ninguna sentencia relacionada al crimen de agresión justamente porque el proceso de ratificación de la enmienda es del 2018.  Justamente países como Estados Unidos, Francia, China, Inglaterra, no han ratificado esta enmienda ya que son potencias que usualmente se alían o se coaligan para enviar tropas a países que consideran peligrosos para los intereses de las grandes potencias. Capítulo aparte merece la OTAN, pues principalmente es una organización con fines bélicos y militares que genera verdaderas amenazas contra aquellos países que pueden ser considerados beligerantes para sus miembros. El sistema de protección militar conjunta que poseen ha posibilitado la presencia de tropas en países en conflicto, interfiriendo de manera directa en sus gobiernos. Pero hay un vacío con este tipo de organizaciones no estatales puesto que sus líderes no se consideran sujetos a responsabilidad penal individual, pese a que poseen una gran capacidad de respuesta bélicas. Es indudable que el sistema de naciones unidas, el derecho internacional de los derechos humanos y el ius cogens no permiten la conformación de organizaciones internacionales únicamente con fines bélicos. Pese a estar en la línea correcta todavía los mecanismos de responsabilidad en los crímenes de agresión son incipientes y se necesita una mayor voluntad de las Naciones más poderosas para proscribir de una vez por todas el uso de las fuerzas armadas o de los instrumentos bélicos como herramientas de expansión geopolítica, lo cual es una paradoja pues son estas mismas naciones de alto poderío bélico las que usualmente tienen objetivos expansionistas dentro de sus regiones.

LA HORA

CONTÁCTENOS

[1] Gasser Peter Hans, El derecho internacional humanitario y la protección de las víctimas de la guerra. En https://www.icrc.org/es/doc/resources/documents/misc/5tdle2.htm

[2] https://www.openglobalrights.org/ukraine-may-need-to-look-beyond-the-ICC-for-justice/?lang=Spanish

[3] https://news.un.org/es/story/2022/02/1504622

[1] Máster en Derechos Fundamentales por la Universidad Carlos III de Madrid. Catedrático Universitario. Constitucionalista y Experto en temas de Derechos Humanos.-

[2] (El crimen de agresión después de Kampala: soberanía de los estados y lucha contra la impunidad Elizabeth Salmón | Coordinadora de la investigación Investigadoras: Elizabeth Salmón Lorena Bazay Primera edición: enero 2011 © Instituto de Democracia y Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Perú (IDEHPUCP).