Autor: Dr. José Sebastián Cornejo Aguiar*

Orígenes del Control de Convencionalidad

Debemos partir, indicando, que el control de convencionalidad, como es sabido, supone la aplicación del derecho supranacional al derecho interno de cada país que, en el marco de un tratado, se ha sometido a ese orden. Esta interrelación de ordenamientos se verifica en dos planos: el internacional y el interno.

En el plano internacional un órgano supranacional analiza si un acto o dispositivo de derecho interno es compatible con normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y conforme a ello, dispone la inaplicación, reforma o derogación del dispositivo “anticonconvencional”. En este nivel también se encuentra el deber de los Estados de adoptar, en sus medidas de derecho interno, garantías para la vigencia de los derechos humanos.

En el plano interno, los magistrados de cada ordenamiento particular evalúan la compatibilidad de los dispositivos de derecho interno, con la Convención Americana y otros instrumentos internacionales.

En ese orden de ideas en el sistema del Pacta de San José de Costa Rica, en palabras del maestro Néstor Pedro Sagués, en su artículo El control de convencionalidad, en el sistema interamericano y sus anticipos en el ámbito de los derechos económicos- sociales. Concordancias y diferencias en el sistema europeo, cuando manifiesta que en los casos Myrna Mack Chang, Tibi, Almonacid Arellano, trabajadores cesados del Congreso y Radilla Pacheco, alegan el derecho interno para eximirse de algunos deberes (Sagués, 2011, p.1-2.), estas alegaciones no son procedentes al tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados, que indica: «Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.»(Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, 1980)

En concordancia con el artículo 46 de la referida Convención, misma que delimita que: «1. El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifestado en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno.

2. Una violación es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la práctica usual y de buena fe.» (Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, 1980)

Lo cual evidencia, que los actores responsables de garantizar los derechos humanos se ampliaron de forma importante, hacia las técnicas de interpretación de los derechos, en donde el control de convencionalidad es consecuencia directa del deber de los Estados de tomar todas las medidas que sean necesarias para que los tratados internacionales que han firmado se apliquen cabalmente.

Recordemos que el artículo 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos señala que: «los Estados parte se comprometen a respetar los derechos que ella establece, pero también a garantizar su pleno y libre ejercicio (…)»(Convención Americana de Derechos Humanos, 1978)

Esto significa que el Estado tiene la obligación de respetar, pero también la de garantizar los derechos previstos en los ordenamientos internacionales, denotando así de esta manera que el control de convencionalidad, es además reafirmado por la Corte Interamericana en una familia de casos como son: La Cantuta, Boyce vs. Barbados, Fermín Ramírez, Raxcacó Reyes, Heliodoro Portugal, entre otros.

Derecho Procesal Transnacional

Esta multiplicidad de sentencias permite detectar ya la existencia de un derecho procesal transnacional consuetudinario, afirmativo del control de convencionalidad en el sistema interamericano. En este contexto, el control de convencionalidad debe entenderse como una herramienta que permite a los jueces contrastar las normas generales internas frente a las normas del sistema convencional internacional, lo cual implica que los jueces nacionales deberán desarrollar de oficio una serie de razonamientos que permitan la aplicación más amplia posible y el mayor respeto a las obligaciones establecidas por los tratados internacionales. (Carbonell Miguel, 2012, p. 12-15)

Particularmente en países en los cuales la Convención tiene rango constitucional o forma parte del bloque de constitucionalidad, al ejercer dicho control de convencionalidad los jueces nacionales pueden, según sus respectivas competencias, no solo desaplicar sino incluso anular las normas internas contrarias a la Convención Americana.

Dando a entender de esta manera que el control de convencionalidad, es un mecanismo judicial creado al interior del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos para propugnar por la defensa de los principios democráticos y los derechos consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos, que comporta uno de los asuntos de mayor importancia jurídica y política en la actualidad en la región.

¿Qué es el Control de Convencionalidad?

Lo cual en palabras de Leonardo García Jaramillo, en su artículo “El control de convencionalidad”, establece que:

«El control de convencionalidad se ejerce entre las normas del derecho interno y la Convención, toda vez que el control vincula al juez y a los demás funcionarios de los países suscriptores de la Convención en la tarea de limitar el poder político y defender los derechos humanos. Los países suscriptores se obligan a interpretar toda norma nacional de conformidad con la Convención. En caso de incompatibilidad, los organismos locales deberán abstenerse de aplicar la norma nacional para evitar la violación de los derechos protegidos internacionalmente. Si un Estado es parte de la Convención Americana todos sus órganos están sometidos a sus decisiones y, por lo tanto, deben velar por que los efectos otorgados a las decisiones no se reduzcan por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, como sostuvo la Corte en Gelman contra Uruguay (2011). Dicho control ha permitido que distintos países avancen hacia la incorporación de estándares en la protección de derechos, a pesar incluso de que gobernantes de turno o mayorías representadas en el Parlamento u organizadas en un referendo, hubiesen defendido una posición diferente. »(García Leonardo, 2014, p. 1)

Dando a entender que el control de convencionalidad, realiza un juicio de adecuación entre la norma concreta del derecho interno y la Convención u otro tratado suscrito sobre la protección de los derechos. Con este análisis de adecuación material se estudia el eventual incumplimiento de obligaciones internacionales relativas a la protección de derechos humanos. Se interpreta el derecho local a la luz de la jurisprudencia de la Corte con el fin de subsumir un supuesto de hecho concreto, en el campo de aplicación de una norma identificada previamente en abstracto.

A partir de esta interpretación se determina si en la aplicación del derecho interno el juez nacional realizó una actuación que contraría la Convención. De existir dicha contradicción entre la actuación local y la normativa convencional, se fundamenta para el caso concreto la prelación de la Convención sobre el derecho interno, inclusive sobre su Constitución. Luego se especifican las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención que acontecieron por cuenta de las prácticas internas. El hecho internacionalmente ilícito que se le atribuye al Estado le genera responsabilidad internacional por las violaciones a los derechos reconocidos en la Convención u otros tratados. Finalmente en sentencia se le ordena al Estado poner fin a la conducta identificada como contraria a la Convención, reparar integralmente a las víctimas y adoptar medidas para garantizar la no repetición.

Es por ello que sin duda el Ecuador en su articulado asume, entre otras cosas, un carácter plurinacional e intercultural del Estado respetando y garantizando la igualdad de derechos, como sucede en el art. 11.2 de la Constitución de la República del Ecuador, que manifiesta: «Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades».

Este artículo es un pilar fundamental que nos permite entender como el Ecuador busca garantizar el reconocimiento pleno de los derechos, siendo una manera adecuada la aplicación no solo de las normas constitucionales y legales sino también con la efectivización del uso y aplicación del principio de convencionalidad.