CONTROL
CONCRETO DE CONSTITUCIONALIDAD

* Dra. Gabriela
D?Ambrocio, M.Sc.

1.
Fuerza
normativa de la Constitución.

El
reconocimiento del Ecuador como un Estado constitucional de derechos y
justicia, lleva ínsito el valor de la eficacia directa e inmediata de la norma
suprema, denominado también ?fuerza normativa de la Constitución?, mediante el cual los
derechos y garantías que se prevén para sus destinatarios, no requieren
de la
interpositio legislatoris (desarrollo legislativo) para entrar en vigor, obligando a todas las personas,
autoridades, jueces de cualquier nivel e
instituciones, a observar y aplicar de
manera directa las disposiciones que en este texto se consagran[1], bajo el
precepto de que los derechos y principios
previstos en el ordenamiento constitucional ecuatoriano son indisociables
o de igual jerarquía e interdependientes[2],
cuyo fin es precisamente evitar su fragmentación o sus posibles distorsiones.

2. Aplicación directa e inmediata de la
Constitución vs Control Concreto de Constitucionalidad

El principio de aplicación directa e
inmediata de Constitución por parte de los administradores de justicia, parece
estar limitada o en franca contradicción con la previsión constitucional del Art.
428[3] que
obliga a los jueces, en caso de considerar que una norma jurídica es contraria a la norma
fundamental y que ha sido invocada dentro de un proceso judicial, a consultar
al máximo órgano de control, interpretación y administración de justicia en
materia constitucional[4], a
fin de que resuelva la antinomia, descartando de esta manera la posibilidad del
control difuso de constitucionalidad[5]. Este
tipo de control precisamente se denomina control de constitucionalidad concentrado
o concreto, porque es la Corte Constitucional quien dictaminará si existe o no
una antinomia con la norma supralegal, a fin de garantizar la
constitucionalidad de la aplicación de las disposiciones jurídicas dentro de
los procesos judiciales.[6] Este
control constitucional normativo es ex post, ya que el precepto normativo
cuestionado evidentemente se encuentra vigente aunque resulte contrario a la
Constitución y su consulta puede realizarse en cualquier momento y en cualquier
tipo de proceso que se siga ante la justicia ordinaria, resolviéndose la antinomia
en una sentencia estimatoria, desestimatoria o atípica (sentencia
interpretativa, manipulativa, aditiva, sustractiva, sustitutiva, exhortativa).

3. Operatividad del Control Concreto de
Constitucionalidad

La Norma Suprema y la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales, establecen que el Control Concreto de
Constitucionalidad, procede de dos
maneras: a) De oficio, es decir, por solicitud expresa y directa de
los administradores de justicia -sean estos jueces de primera instancia,
jueces de los Tribunales Distritales, Jueces de la Corte Provincial o Jueces de
la Corte Nacional de Justicia-
; y, b) A petición de la o las partes
procesales de una contienda judicial.

3.1.
La duda razonable y motivada como requisito de procedibilidad de la consulta de
norma.

Se debe destacar que la citada Ley
Orgánica, exige como requisito de procedibilidad ?la duda razonable y motivada
de que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los
instrumentos internacionales de derechos
humanos??, a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, el debido
proceso, la independencia judicial, la celeridad en la tramitación de la causa
y la tutela judicial efectiva. En este sentido, la Primera Corte Constitucional
del Ecuador, ha señalado que: ?[?] la consulta de constitucionalidad no puede
tornarse en un mecanismo de dilación de la justicia y vía de escape de las
juezas y jueces del país[?] la consulta debería proceder única y exclusivamente
cuando existe una motivación razonada de
por qué acude a la consulta, pues, un proceder contrario deviene en jueces
pasivos, no comprometidos con la protección de derechos, ya que estos se
desatienden de la resolución de la causa sin un legítimo motivo constitucional
[?] Así pues el concepto de duda razonable [?] no puede ser entendido de manera
independiente al concepto de motivación[?] Las juezas y jueces constitucionales tienen la obligación
de advertir y fundamentar ante la Corte Constitucional, la existencia de
disposiciones normativas contrarias a la Constitución[?]?[7]

Se pone de relieve que este requisito es
exigible, tanto a los jueces que actúan de oficio, cuanto para las peticiones
formuladas por las partes procesales, pues la Corte se ha pronunciado en el
siguiente sentido: ?? la consulta de norma no puede tener como único fundamento
la opinión de una de las partes sobre la constitucionalidad de la norma
jurídica, sino la coherente y exhaustiva exposición de las razones que llevan
al juez o jueza a no encontrar una interpretación de la norma o su aplicación
al caso que sea compatible con la Constitución; es decir, la consulta debe ser
adecuadamente motivada.?[8]

En consecuencia, la Corte ha precisado
que para que una consulta de norma dentro del control concreto de
constitucionalidad pueda considerarse adecuadamente motivada, deberá contener
al menos los siguientes presupuestos[9]:

i.
Identificación del
enunciado normativo cuya constitucionalidad se consulta, obligación que está a
cargo de los jueces y juezas, para denotar la relevancia constitucional.

ii.
Identificación de los
principios o reglas constitucionales que se presumen infringidos, exponiendo
motivadamente[10]
las circunstancias y razones por las cuales dichos enunciados son determinantes
en el proceso.

iii.
Explicación y
fundamentación de la relevancia de la norma puesta en duda, respecto de la
decisión de un caso concreto, indicando las razones por las cuales el precepto
normativo es indispensable para decidir sobre el fondo de la cuestión.

Toda consulta de
norma efectuada al amparo del Art. 428 de la Constitución, será conocida por la
Sala de Admisión, la cual verificará el
cumplimiento de los requisitos expuestos en líneas precedentes.

3.2. La obligación del juez de suspender la tramitación
de la causa

Las juezas y
jueces de conformidad con la norma constitucional ut supra y el Art. 142 de la
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que hayan
presentado la consulta de norma debidamente motivada y ajustada a los
presupuestos señalados en la Sentencia
001-13-SCN-CC, tienen la obligación de suspender la tramitación de la causa y
remitir en consulta el expediente del proceso que contenga la disposición
normativa presuntamente contraria a la Constitución, a la Corte Constitucional,
como la respuesta adecuada y pertinente del modelo de control concentrado de
constitucionalidad; el incumplimiento de esta obligación deviene en una
actuación contraria a la norma suprema e incumple criterios emitidos por la
Corte Constitucional[11].

Bien vale la
pena precisar que, la consulta por medio de la que se inicia un proceso de control
concreto de constitucionalidad, debe ser planteada de manera previa a la
resolución del juez en un caso específico.

3.3. Trámite y plazo para resolver la consulta de
norma

La
Corte Constitucional a través de la Sentencia 001-13-SCN-CC que contiene reglas
interpretativas jurisprudenciales, dispuso que la consulta de norma o control
concreto de constitucionalidad, es un proceso sujeto a admisión, por lo tanto
le corresponde a la Sala de Admisión (integrada por 3 juezas o jueces que
actúan de manera rotativa y son designados previo sorteo efectuado en el Pleno)
conocer y calificar sobre la admisibilidad de la misma, una vez sorteado el
proceso, se remitirá al juez ponente para que elabore una ponencia de admisión
que será puesta a consideración de la Sala, la
que se pronunciará admitiendo o
inadmitiendo la consulta[12].

El
Art. 428 de la Constitución señala que la Corte Constitucional resolverá sobre
la constitucionalidad de la norma en un plazo no mayor a 45 días, sin embargo, este plazo no corre desde que se
remite el expediente en consulta, sino que de conformidad con el Art. 8 del
Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte
Constitucional, el plazo se aplicará a la fase de impulsión judicial que se
inicia a partir del día siguiente al que el expediente se encuentre listo para la decisión de las distintas Salas, es
decir, se cuenta a partir del siguiente día del ?avoco de conocimiento?.

La Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, señala que si transcurrido el plazo
previsto la Corte no se pronuncia, el proceso seguirá sustanciándose, lo cual
en la praxis es inejecutable, ya que los expedientes de las causas que sobre
las cuales se ha efectuado la consulta de constitucionalidad, han sido
remitidos (sus originales) a la Corte Constitucional, por lo tanto los jueces
no cuentan con los elementos necesarios para continuar con el trámite. Un ejemplo que pone en evidencia esta
realidad, es el sinnúmero de casos de consulta
de norma presentados respecto de la Ley
de Fomento Ambiental y Optimización de
los Ingresos del Estado (Disposición Cuarta y otras
para el Cobro Eficiente de las Acreencias del Estado), las mismas que datan del
año 2011 y que hasta la presente fecha no son resueltas, encontrándose los
procesos judiciales en status de ?suspendidos?[13].

4. Efectos de la
sentencia dictada por la Corte Constitucional

La sentencia que pronuncie en estos casos la Corte Constitucional, tiene
dos efectos:

i.
Erga omnes, en aquellos
casos en los cuales la Corte se pronuncie respecto de la compatibilidad de la
disposición jurídica en cuestión con las normas constitucionales.

ii.
Interpartes, en los casos en que la Corte se pronuncia
únicamente sobre la constitucionalidad
de la aplicación de la norma jurídica.



* Abogada de los
Tribunales y Juzgados de la República y Doctora en Jurisprudencia por la
Universidad Central del Ecuador. Magíster en Ciencias Jurídicas de la
Administración de Justicia, por la
Universidad Central del Ecuador. Mediadora Profesional del Colegio de Abogados
de Pichincha. Docente Universitaria.

[1] En los Arts. 424 y 425 de la Constitución
de la República del Ecuador, se reconoce el principio de supremacía
Constitucional. El Art. 426 ibídem, hace referencia a la sujeción de todas las
personas, autoridades e instituciones a la Constitución. El Art. 11.3 inciso
primero ibídem señala ?Los derechos y
garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales
de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante
cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o
a petición de parte??. La supremacía constitucional y la aplicación directa e
inmediata de la Constitución, como principio rector de la Administración de
Justicia se encuentra prevista en los Arts. 4 y 5 del Código Orgánico de la
Función Judicial.

[2] Cfr. Art. 11 numeral 6 Ibídem.

[3] El Art. 428 de la Constitución señala: ?Cuando una jueza o juez,
de oficio o a petición de parte, considere que una norma jurídica es contraria
a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que
establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderá
la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte
Constitucional, que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días, resolverá
sobre la constitucionalidad de la norma. Si transcurrido el plazo previsto la
Corte no se pronuncia, el perjudicado podrá interponer la acción
correspondiente?.

[4] Cfr. Art. 429 de la Constitución de la
República. En concordancia el Art. 436 señala como atribuciones de la Corte
Constitucional, ser la máxima instancia de
interpretación de la Constitución (numeral 1); Conocer y resolver las acciones
públicas de inconstitucionalidad, por el fondo o por la forma, contra actos
normativos de carácter general emitidos por órganos autoridades del Estado
(numeral 2); y, Declarar de oficio la inconstitucionalidad de normas conexas
(numeral 3). Conocer y resolver, a petición de parte, la inconstitucionalidad
contra los actos administrativos con efectos generales emitidos por toda autoridad
pública (numeral 4).

[5] El control difuso permite a los jueces o juezas realizar un control
de constitucionalidad de las normas infraconstitucionales invocadas dentro de
un proceso judicial, permitiéndoseles inaplicar la norma jurídica sub examine,
cuando consideren que la misma es contraria a la norma normarum. La Corte
Constitucional, mediante sentencia No. 055-10-SEP, caso No. 0213-10-EP
(Superintendencia de Telecomunicaciones / Cratel C.A.), publicada en el R.O.
Suplemento No. 359 del 10 de enero del 2011, dejó fuera del ordenamiento
jurídico ecuatoriano esta modalidad de control de constitucionalidad (difuso),
al señalar ?los jueces están vedados
para inaplicar normas jurídicas y continuar con la sustanciación de la causa??

[6] Cfr. Art. 141 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional.

[7] Cfr. Sentencia 030-13-SCN-CC, caso 0697-12-CN. Petición de consulta
de norma efectuada por la Corte Nacional de Justicia, p. 10; y, Sentencia
036-13-SCN-CC, caso 0047-11-CN. petición de consulta de norma efectuada por el
Juez de lo Civil de Pastaza, p. 11.

[8] Cfr. Corte Constitucional
del Ecuador Sentencia 014-13-SCN-CC. Publicada en el R.O. Tercer Suplemento No.
932 del 12 abril del 2013.

[9] Cfr. Corte Constitucional del Ecuador
Sentencia 001-13-SCN-CC, caso 0535-12-CN (Jueces del Tribunal Distrital de lo
Contencioso Administrativo No. 3 con sede en Cuenca, publicada en el R.O.
Segundo Suplemento No. 890 del 13 de febrero del 2013.

[10] La obligación de motivar las resoluciones de los poderes públicos
se encuentra prevista en el Art. 76 numeral 7 letra l) de la Constitución.

[11] Cfr. Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia
034-13-SCN-CC, caso 0561-12-CN (Juez Cuarto del Trabajo del Guayas en el caso
de solicitud de medidas cautelares realizada por la Compañía Exportadora
Bananera Noboa S.A. Publicada en el R.O. Primer Suplemento No. 42 de 23 de
julio del 2013.

[12] Cfr. Arts. 10, 11 y 12 del Reglamento de Sustanciación de Procesos
de competencia de la Corte Constitucional, publicado en el R.O. Suplemento No.
127 del 10 de febrero del 2010.

[13] Revisar los casos N.° 0060-11-CN y
acumulados (AÑO 2011): SEGUNDA SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE PROVINCIAL
DE JUSTICIA DE PICHINCHA: 0064-11-CN, 0065-11-CN, 0066-11-CN, 0067-11-CN, 0068-11-CN,
0069-11-CN, 0070-11-CN, 0075-11-CN, 0076-11-CN, 0077-11-CN, 0078-11; TRIBUNAL DISTRITAL
DE LO FISCAL No. 3 DE CUENCA: 0063-11-CN; PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL DISTRITAL
DE LO FISCAL No. 1: 0079-11-CN. Caso No. 072-CN-11; Caso No. 073-CN-11, Caso
No. 074-CN-11.