Autor: Kevin Arney Albán Guato.

Contratos administrativos en la legislación ecuatoriana vigente

Código Orgánico Administrativo (COA), en su “Art. 125.- Contrato administrativo. Es el acuerdo de voluntades productor de efectos jurídicos, entre dos o más sujetos de derecho, de los cuales uno ejerce una función administrativa”. (Código Orgánico Administrativo Suplemento del Registro Oficial No. 31 de 7 de Julio 2017.)

Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública (LOSNCP), en su Art.6, numeral 5, establece que:

Contratación Pública

Se refiere a todo procedimiento concerniente a la adquisición o arrendamiento de bienes, ejecución de obras públicas o prestación de servicios incluidos los de consultoría. Se entenderá que cuando el contrato implique la fabricación, manufactura o producción de bienes muebles, el procedimiento será de adquisición de bienes. Se incluyen también dentro de la contratación de bienes a los de arrendamiento mercantil con opción de compra. (Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública. Registro Oficial Suplemento 395 del 4 de Agosto de 2008.)

Características de los contratos administrativos

Formalismo

El contrato administrativo es estrictamente formal, y para su plena validez debe cumplir una serie de requisitos previstos en la ley, el procedimiento para contratar también está previsto en la ley, la administración no tiene libertad de elegir con quien contratar, sino que la ley establece el oferente con la oferta más ventajosa, entre otras condiciones que satisfagan el interés general.

Desigualdad jurídica

Al ser el contrato administrativo un mecanismo para cubrir necesidades de bienes o servicios sociales que satisfagan el interés general, los contratos administrativos gozan de atribuciones legales especiales a la administración pública, pues el interés general debe prevalecer por sobre el particular.

Cláusulas exorbitantes

Una de las principales diferencias de los contratos administrativos con los civiles, es la presencia de las cláusulas exorbitantes al Derecho común, inusuales en el Derecho privado, entre ellas están la interpretación unilateral del contrato administrativo, modificación unilateral del contrato administrativo ius variandi, terminación unilateral del contrato administrativo, etc.

Algunas corrientes, especialmente en Francia, hacen énfasis en estas características para diferenciar entre contratos administrativos y contratos civiles, en España se manifiesta que las cláusulas exorbitantes aparecen como una consecuencia de la naturaleza del contrato administrativo. Ellas existen para dar viabilidad a los fines del Estado y precautelar el interés general, dando superioridad jurídica a la administración pública en la relación contractual.

Intuito personae

El cumplimiento del contrato administrativo tiene carácter personalísimo, para ser acreedor de un contrato administrativo el contratista debió haber cumplido con el proceso precontractual (poseer capacidad legal, económica, técnica, etc.)  y una vez declarado idóneo, será adjudicado dicho contrato. Con base a ello, el contratista no podría ceder el contrato a otro, ni subcontratar salvo excepciones, pues ilógico sería cederle a quien no participó en el proceso precontractual o que no cumpla con los requerimientos establecidos, por ende, no habría razón de ser del proceso de contratación pública.

Principio de inmutabilidad

Los contratos administrativos empezaron rigiéndose por el Derecho Civil, pero dado que su fin es satisfacer intereses públicos, le dieron un carácter especial a este tipo de contratos, con características propias y distantes del contrato entre privados.

Principios como el de inmutabilidad, pacta sunt servanda (lo pactado se respeta) o contractus lex inter partes (el contrato es ley para las partes), quedaron siendo propios del contrato entre privados.

Principio de mutabilidad

Diferenciándose del derecho privado, el contrato administrativo no goza de rigidez, pues el Estado cumple un rol de precautelar el interés general, condición misma que pone en desigualdad y subordinación a los particulares frente al Estado.

La adecuación de la figura del contrato dentro de la actividad administrativa involucra una modificación en los principios esenciales y disposiciones comunes en materia contractual, modificaciones que derivan esencialmente una serie de prerrogativas que en general posee la Administración Pública, debido a la finalidad específica que debe cumplir en todas sus actuaciones, cual es la satisfacción del interés público o general. (Ayala Ayala, 2007, p.17).

En palabras de Herrera Barbosa Benjamín (2004), el contrato administrativo por su naturaleza es mutable, sujeto a cambios que se acomoden al interés general, respetando la ecuación económica inicialmente pactada. (p.310).

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Referencias Bibliográficas

Albán Guato, K. A. (2020). Contratos de la Administración Pública. En Derecho Administrativo y el Ius Variandi en Contratación Püblica. (págs. 87-91). Quito: CEP.

Ayala Ayala, J. (2007). Modificación unilteral en los contratos públicos. Quito: UASB-DIGITAL.

Cassagne, J. C. (1999). El contrato administrativo. Buenos Aires-Argentina: Abeledo-Perrot.

Cassagne, J. C. (1975). Los contratos de la administración pública. Crónica administrativa, 411-431.

Chiriboga Mena, D. F. (2016). La inmutabilidad del contrato administrativo en el Ecuador y sus efectos jurídicos-operativos. Quito: UASB-DIGITAL.

[1] El autor presenta una extensión de su publicación del libro de su misma autoría titulado Derecho Administrativo y el Ius Variandi en Contratación Pública, CEP, 2020.

[2] Abogado por la Universidad Central del Ecuador, título obtenido con reconocimiento de méritos por su filiación institucional en obras indexadas, autor de varias obras indexadas en Derecho Administrativo y Contratación Pública, conferencista nacional (UASB-E) e internacional (UNAM-México). Kevin Albán, Abogado Administrativista, celular 0987701224, correo [email protected]