RESPUESTA

En el procedimiento abreviado, la reincidencia no debe ser considerada por parte del fiscal para el cálculo de la pena sugerida, fundamentalmente en coherencia con el principio de inocencia que le asiste al o los justiciables, puesto que aquella debe ser introducida, debidamente justificada y contradecida en el juicio oral, ya sea en el procedimiento ordinario o en el directo.

La norma que rige el cálculo de la pena sugerida en este procedimiento especial nos dice que debemos tener en cuenta la aplicación de atenuantes, no nos habla de reincidencia, de ahí que la observancia específica de aquella, atentaría contra la propia naturaleza del procedimiento abreviado, por ende tampoco puede ser aplicada por parte del juez al momento de imponer la pena; no olvidemos que al juez le queda prohibido ampliar los límites de los presupuestos legales para la aplicación de una sanción.

Debemos hacer hincapié que para la negociación, la existencia de la reincidencia podría ser útil para procurar un acuerdo satisfactorio, ya que el tener conocimiento de la posibilidad de la imposición de una pena agravada en un proceso ordinario o directo sería fundamental para: a) Una oportuna aceptación de los hechos por parte del procesado cuya responsabilidad está más allá de toda duda, y que a todas luces le beneficiaría una pena reducida negociada pero proporcional, que cumpla con los fines de prevención, rehabilitación y reinserción, en desmedro de la posibilidad de una agravada en un procedimiento ordinario o directo; b) una oportuna y satisfactoria reparación integral a la víctima; y, c) una respuesta ágil y aceptable por parte de la Administración de Justicia a los intervinientes y a la sociedad en su conjunto.

No cabe la aplicación del régimen de reincidencia para el cálculo de la pena en el proceso abreviado.

  1. OFICIO: 893-P-CNJ-2019, Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley Corte Nacional de Justicia