ANÁLISIS JURÍDICO

CONTESTACIÓN A LA
DEMANDA SEGÚN EL COGEP

Autor: Dr. José Carlos
García Falconí

En
un artículo publicado en esta misma Revista Judicial del diario La Hora, puse a
consideración del amable lector, un análisis jurídico sobre la demanda en el
COGEP, y un modelo de demanda a base de la denominada ?Parábola del Portal de
Belén?, realizado por los compañeros del Cuarto Semestre D de la Facultad de
Jurisprudencia de la Universidad Central del Ecuador; en esta oportunidad
hacemos un estudio sobre la contestación a la demanda y ponemos un modelo de
contestación, realizado por los estudiantes antes mencionados, en la Cátedra de
Derecho Procesal Civil I, que durante más de veinte años he impartido en dicha
Facultad, y que una vez que he cumplido setenta años, el mes de septiembre de
2016, me desenrrolan de la nómina de profesores.

BASE CONSTITUCIONAL DEL
DERECHO A CONTESTAR LA DEMANDA

Menciono
los siguientes artículos de la Constitución de la República:

1. Art.
66.20.21.22.23.29 letra c);

2. Art. 75;

3. Art. 76.7;

4. Art. 168;

5. Art. 171;

6. Art. 172;

7. Art. 178,
entre otros

BASE DE TRATADOS INTERNACIONALES

1. Art. 10 de
la Declaración Universal de Derechos Humanos;

2. Art. 8 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

3. Art. 14
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

BASE LEGAL

1.
Arts. 19 y 23 del COFJ, entre otros, y cuyo análisis jurídico lo realicé en el
I Tomo del trabajo Titulado Análisis Jurídico Teórico Práctico del COGEP.

2.
El COGEP trata sobre la contestación y la reconvención en el Libro III, Título
I; Capítulo II desde el Art. 151 al 157.

Para
mejor comprensión del tema de este artículo, me permito transcribir únicamente
lo dispuesto en los Arts. 151, 152 y 153, con las debidas concordancias.

Art. 151.- Forma y contenido de la contestación. La contestación
a la demanda se presentará por escrito y cumplirá, en lo aplicable, los
requisitos formales previstos para la demanda.

La parte demandada deberá
pronunciarse en forma expresa sobre cada una de las pretensiones de la parte
actora, sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda y sobre la
autenticidad de la prueba documental que se haya acompañado, con la indicación
categórica de lo que admite y de lo que niega.

Deberá además deducir todas las
excepciones de las que se crea asistida contra las pretensiones de la parte
actora, con expresión de su fundamento fáctico. Las excepciones podrán
reformarse hasta antes de la audiencia preliminar.

En el término de tres días de
calificada la contestación se notificará con su contenido a la parte actora,
quien en el término de diez días, podrá anunciar nueva prueba que se referirá a
los hechos expuestos en la contestación.

En materia de niñez y adolescencia,
en el término de un día de calificada la contestación, se notificará con su
contenido a la parte actora, quien en el término de tres días podrá anunciar
nueva prueba que se referirá a los hechos expuestos en la contestación.

Concordancia: Arts. 64, 142.7, 153,156, 166, 193,194, 195, 291,333.3;
336, 351.4, 355, 358 COGEP; 273 CONA.

Art. 152.- Anuncio de la prueba en la contestación. La parte
demandada al contestar la demanda deberá anunciar todos los medios probatorios
destinados a sustentar su contradicción, precisando toda la información que sea
necesaria para su actuación.

A este efecto, se acompañará la
nómina de testigos indicando los hechos sobre los cuales deberán declarar y la
especificación de los objetos sobre los que versarán las diligencias tales como
la inspección judicial, la exhibición, los informes de peritos y otros
similares.

Si no tiene acceso a las pruebas
documentales o periciales, se describirá su contenido, indicando con precisión
el lugar en que se encuentran y solicitando las medidas pertinentes para su
incorporación al proceso.

Concordancias: Arts. 75CR; 122, 142.7; 149, 152, 154, 155, 156, 224, al
227, 373 COGEP.

Art. 153.- Excepciones previas. Solo se podrán plantear como
excepciones previas las siguientes:

1. Incompetencia de la o del
juzgador.

2. Incapacidad de la parte actora o
de su representante.

3. Falta de legitimación en la causa
de la parte actora o la parte demandada, cuando surja manifiestamente de los
propios términos de la demanda.

4. Error en la forma de proponer la
demanda, inadecuación del procedimiento o indebida acumulación de pretensiones.

5. Litispendencia.

6. Prescripción.

7. Caducidad.

8. Cosa juzgada.

9. Transacción.

10. Existencia de convenio,
compromiso arbitral o convenio de mediación.

Concordancia: Arts. 190CR; 1583,
2349 CC; 43 al 45 LA Med; 29 COFJ; 13,29, 99,151, 154,295, 373, COGEP.

INTRODUCCIÓN

Como
he manifestado en los trabajos que he publicado, el proceso es un instrumento
mediante el cual los juzgadores cumplen la función jurisdiccional encomendada
por la Constitución, que en el Art. 167 dispone: ?La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por
los órganos de la Función Judicial y por los demás órganos y funciones
establecidos en la Constitución?.

De
tal modo que por un lado el órgano judicial es el encargado de administrar
justicia, y por otro, las partes litigantes hacen valer ante él, sus intereses
contrapuestos, en espera de obtener la tutela efectiva de sus derechos.

El
Art. 82 de la CRE, garantiza el principio de seguridad jurídica, lo que implica
que impone a quienes componen la función judicial una serie de deberes y
facultades que determinan obligaciones convergentes en la búsqueda de un mejor
servicio en la administración de justicia; igualmente sin duda alguna, el
derecho procesal moderno, quiere una justicia menos formalista, más humana, más
auténtica, más noble y en definitiva más eficaz; y esto es lo que busca el
COGEP al implementar el sistema dispositivo oral.

¿QUÉ PRINCIPIOS PROCESALES SE APLICAN EN LA
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA?

El maestro Gozaini,
dice: ?Los principios de bilateralidad y contradicción están presentes al
contestar la demanda, ambos tienen raigambre constitucional, supone que el juez
en los procesos contradictorios debe velar por el derecho de oír a la parte
contraria a quien se dirige la pretensión, principio sintetizado en el famoso
brocárdico latino audiatur et altera pars (óigase a la otra parte) salvo
excepciones muy limitadas.

La exigencia es
ofrecer la oportunidad de escuchar a la contraparte, lo cual requiere más que
la efectivización del derecho, la razonable y suficiente posibilidad de ser
oída y defenderse, ello implica la articulación de defensas y el ofrecimiento y
producción de pruebas que hagan a la postulación de sus derechos, aplicación
concreta e inmediata de este principio, que es el traslado y notificación de la
demanda con todas las formalidades estipuladas expresamente por la ley bajo
sanción de nulidad, pero la importancia que tiene se representa en la
exigibilidad que cualquier acto procesal que pueda contener una afectación de
los derechos de la contraparte, aunque sea ínfima pueda ser debatido por el
afectado?.

OPOSICIÓN, DEFENSA O
RESISTENCIA A LA PRETENSIÓN

El maestro uruguayo
Véscovi, señala: ?Dentro del derecho de contradicción entendido como tal, mejor
que como poder, en sentido abstracto, existe la oposición, como acto concreto
que es el opuesto a la pretensión. La oposición supone una actitud activa; esto
es, importa presentarse y contradecir o sea que no es compatible con la actitud
de confesión ni la de reconocimiento o allanamiento a la demanda o simplemente
la de comparecer?.

El maestro Peyrano,
acerca de la oposición del demandado, expresa en resumen lo siguiente:

a) Es
la declaración de voluntad del demandado través del cual ejercita su derecho de
contradicción, formulada ante el órgano jurisdiccional en vista que no prospere
total o parcialmente la pretensión esgrimida en su contra o aquel proceso
promovido se suspenda o se extinga de manera análoga.

b) Señala,
que oposición y defensa es la misma cosa, pues en ambos casos el demandado
persigue el dictado de una resolución que le resulta favorable, apelando a
cualquier forma de resistencia, es oposición cualquier enfrentamiento a la
pretensión del actor, quedando excluidas conductas del demandado tales como la
incomparecencia, la falta de posición de defensas, la inconstestación de la
demanda o el allanamiento; de tal manera, que solo cualquier tipo de
resistencia constituye una oposición.

CONCEPTO DE DEMANDADO

El artículo 30 del
COGEP, señala en su primer inciso, que demandado, es el sujeto procesal contra
quien se intenta la demanda, o sea es el sujeto activo de la contradicción y
pasivo de la pretensión.

El maestro Devis
Echandia, dice se entiende como demandado, aquel contra quién se pide las declaraciones
de la sentencia o simplemente frente a quien se formula la pretensión contenida
en la demanda que inicia un proceso contencioso; es decir, el demandado es la
persona frente a quien se quiere hacer valer un derecho que pretende el
demandante o la negación del derecho que reclama el demandado y, por
consiguiente la persona que debe contradecir la pretensión, es el sujeto pasivo
del litigio.

¿QUÉ ES CONTESTACIÓN A LA
DEMANDA?

El artículo 151 del
COGEP, establece la forma y contenido de la contestación, y según el jurista
Máximo Castro, es la manifestación, en nuestro ordenamiento jurídico escrita,
que hace el demandado respecto de las afirmaciones contenidas en el escrito de
demanda y con ella se fija la posición del accionado; esto es, se fijan los
términos de la controversia ya sea que se acepten los hechos y las
pretensiones, se oponga, proponga excepciones o una demanda de reconvención.

En resumen, la
doctrina señala que se entiende por contestación a la demanda, el acto de
postulación del demandado por el que se reconocen o niegan los hechos de la
demanda conforme disponen los Arts. 151 y 152 del COGEP, pues se da
contestación a la demanda y se presenta una conducta frente a las pretensiones
propuestas por el demandante y se da respuesta a los hechos que la sustentan,
pero aclarando que la contestación no es un acto de introducción como lo es la
demanda que da comienzo al proceso, pero si adopta esa condición desde el punto
de vista del tema u objeto de la decisión, por cuanto lo integra al fijarse o
determinarse con él la conducta del demandado frente a la pretensión dice Azula
Camacho.

El maestro Véscovi,
señala ?Frente al derecho, (poder) de acción encontramos el de contradicción
que es la facultad de oponerse a aquella, así como el actor cuando deduce su
pretensión ejerce el derecho de acción (de carácter abstracto) el demandado
cuando deduce la suya, mediante la oposición ejerce el derecho de
contradicción, este derecho (poder) lo tiene el demandado, comparezca o no y
acepte la demanda (reconocimiento, confesión) o no lo haga.

El tratadista Monroy
Gálvez, dice ?El derecho de contradicción, al igual que el derecho de acción
una expresión del derecho a la tutela jurisdiccional esto significa que el
derecho de contradicción tiene las mismas características del derecho de
acción, en consecuencia estamos ante un derecho de naturaleza constitucional,
además subjetivo, público, abstracto, y autónomo, que permite a un sujeto de
derecho emplazarlos exigirle al estado le preste tutela jurisdiccional.

Es notoria su
naturaleza constitucional (?) en realidad debe ser difícil hallar un texto
constitucional que no considere al derecho de contradicción sea denominándolo
como tal o de otra manera como un derecho esencial al individuo y en
consecuencia elemental para la existencia de un estado de derecho?.

Sobre este acto
procesal analizo ampliamente de manera jurídica, en el tomo II de la mencionada
obra, que saldrá a circulación después de algunas semanas.

IMPORTANCIA DE LA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Casarino Viterbo,
dice: ?El trámite de la contestación de la demanda tiene importancia
fundamental dentro del pleito porque mediante el viene a quedar delimitada la
cuestión controvertida. En otros términos desde ese momento sabe positivamente
el tribunal que es lo que tiene que decidir puesto que la decisión del asunto
controvertido comprende el fallo de todas las acciones y de todas las
excepciones que se hubieren hecho valer en el juicio aun cuando pudiere
omitirse aquellas que fueron incompatibles con las aceptadas?.

Adolfo Bacre, señala
que el escrito de contestación a la demanda es importante por lo siguiente:

a) Cierra
la etapa introductiva de la instancia.

b) Queda
determinada la cuestión litigiosa ya que las partes fijan sus respectivas
posiciones en demanda y contestación a partir de este acto procesal el
demandado no podrá recusar sin causa al juez.

c) Fija
los hechos que deben ser objeto de prueba porque han sido negados por
discutidos o controvertidos y tienen influencia sobre la distribución de la
carga de la prueba.

d) Constituye
la última oportunidad que tiene el demandado para oponer la prescripción.

e) Obliga
al juez, para que en su sentencia contenga una decisión expresa, positiva y
precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, hoy en el
proceso según el COGEP.