Autor: José Guerrero

El uso indebido de sustancias sujetas a fiscalización se entiende todo aquel que no sea terapéutico.

Antecedentes

La evolución y comercialización de drogras en América Latina se ha manifestado por décadas, en una región considerada de paso de las drogas; pero, cierto enfoque fue abandonado en los años ochenta. El Ecuador paso de tránsito a fabricador de incipientes de sustancias no controladas, lavados de activos, tráfico, procesamiento de drogas, centro de acopio y consumo.

Es fundamental plantear las diferencias entre sustancias estupefacientes y psicotrópicas ya que la primera se refiere a cuáles están prohibido su uso legalmente por no tener una finalidad médica comprobada; mientras que las psicotrópicas son las que sí están permitidas, pero están controladas y fiscalizadas por el efecto que producen, toda vez que son utilizadas por médicos para tratar desequilibrios o trastornos en el organismo. La ONU es la encargada de clasificar y establecer diferentes tipos de estupefacientes y psicotrópicos, en la magnitud del daño que causan en el individuo como también de los efectos que producen.

Conociendo la complejidad con respecto de la tenencia y consumo de las sustancias sujetas a fiscalización, el consumo de las drogas está despenalizado, pero la compra de las mismas sí se encuentra penalizada, sin existir ninguna regulación para su adquisición, generando el consumo clandestino, incluso desde los niños y adolescentes.

El Código Orgánico Integral Penal COIP, aprobado el 28 de enero de 2014, establece en su Libro Primero, Título IV, Capítulo Tercero, Sección Segunda, los delitos por la producción o tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, que son los relativos a las cuestiones de la tenencia y el consumo personal de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entre otros.

Fundamentación jurídica

El Artículo 364 de la Constitución de la República del Ecuador indica que las adicciones son un problema de salud pública, por tal será el Estado quien desarrollará programas coordinados de información, prevención y control del consumo de alcohol, tabaco y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; además brinda el respectivo tratamiento y rehabilitación a los consumidores ocasionales, habituales y problemáticos, sin vulnerar sus derechos constitucionales y permitir su criminalización.

La Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Art. 27 en el que se refiere al uso indebido de sustancias sujetas a fiscalización y rehabilitación de las personas afectadas; dice que el uso indebido de sustancias sujetas a fiscalización se entiende todo aquel que no sea terapéutico.

El último inciso del artículo 220 del Código Orgánico Integral Penal nos indica que la tenencia o posesión de sustancias estupefacientes o psicotrópicas para uso o consumo personal en las cantidades establecidas por la normativa correspondiente, no será punible.

Asimismo, el artículo 228 del COIP, profundiza el tema de la despenalización del consumo, refiere que la cantidad admisible para uso personal, no es un delito, siempre y cuando sea regulada por la normativa como sería el Código de la Salud.

Derecho comparado

En Colombia el Acto legislativo No. 02 del 2009 en sus artículos 1 y 49 de la Constitución, prohíbe el porte y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, salvo prescripción médica.

En Perú La ley de Régimen de coca y sustancias controladas en su art. 48 refiere que la cantidad mínima para el consumo personal será inmediatamente determinada previo a dictamen de dos especialistas de un instituto de farmacodependencia pública. Si la tenencia fuera mayor a la cantidad mínima caerá en la tipificación de esta Ley.

Doctrina

Jean Inciardi en su libro “Marihuana Discriminación”, página 145 y 159, señala que La despenalización sería una percepción invisible, reservado a quitar la penalidad a la posesión de droga para el consumo, manteniendo la prohibición de la venta, comercialización, importación y niveles de tenencia de droga en cantidades mayores a las permitidas por la ley.

Análisis

Se puede argumentar que el Art. 220 del Código Orgánico Integral Penal, refiere a todas las infracciones y disposiciones con la vinculación a sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, desde “la producción” hasta la “acción de mala fe para involucrar en delitos”, no tipifica la tenencia simple o sin fines de tráfico. También su artículo 228 refiere a la cantidad admisible para el uso o consumo personal, asimismo la diferenciación entre las sustancias estupefaciente con las psicotrópicas.

Conclusiones

Del análisis de esta investigación se tienen las siguientes conclusiones:

  1. El artículo 220 del Código Orgánico Integral Penal, regula exclusivamente el tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización y precursores químicos.
  2. Con los actuales cambios normativos, el consumo ya no está criminalizado, así el Código Orgánico Integral Penal en su Artículo 228 nos habla de la cantidad visible para el uso o consumo personal de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, está regulada por la normativa correspondiente.
  3. La tenencia o posesión para el consumo de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o preparados que las contengan no puede ser constitutiva de delito en nuestro país, pues expresamente así se determinó en nuestro ordenamiento jurídico.

TUTOR

Dr. Juan Carlos Nevárez