CONSTITUCIÓN Y TUTELA JUDICIAL - Derecho Ecuador
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CONSTITUCIÓN Y TUTELA JUDICIAL

Por: Ab. Marco Jirón Paredes

Diplomado en Docencia Universitaria

Estudiante de Especialización Superior en Derecho Penal

Director de la Escuela de Derecho ESPOJ

INTRODUCCIÓN

El presente trabajo pretende realizar un análisis comparativo entre las normas constitucionales de 1998 y las del 2008, en cuanto tiene que ver con la tutela judicial efectiva y el principio de no sacrificar la justicia por la sola omisión de formalidades. Esto en cuanto, considero que es vital que toda persona goce de sus derechos al debido proceso y la consecuente realización de la justicia. Para esto, se realizarán breves comentarios doctrinarios de estos principios, para posteriormente estudiarlos en su ubicación en las respectivas constituciones y establecer las comparaciones que fueren necesarias. Posteriormente se incorporará jurisprudencia proveniente de las Salas de lo Civil y mercantil que muestran la aplicación de estos principios en estas resoluciones, para finalmente establecer unas breves conclusiones al presente trabajo.

“…en ningún caso quedará en indefensión”

El debido proceso es un derecho reconocido a todos los seres humanos y que debe respetarse en cualquier instancia, no solo en la judicial, sino ante cualquier autoridad que conozca, resuelva y haga cumplir lo resuelto. Este derecho, trae incorporado una serie de garantías sustanciales que verifiquen su cumplimiento tendiente a la obtención y verificación[1] de una resolución justa. Sin duda alguna que este derecho nos pone en un estatus de igualdad frente al poder, limitándole en la posibilidad de adoptar medidas arbitrarias, o exigiéndole diligencia y respuesta a los requerimientos de quienes buscan su amparo, protección o resarcimiento de un daño.

El Art. 24 numeral 17 de la Constitución Ecuatoriana de 1998, recogía como garantía al debido proceso la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno la persona quede en indefensión[2]. Esta tutela jurisdiccional a la que se refiere el artículo citado anteriormente, se constituye en el derecho que tiene toda persona de acudir a los jueces competentes y obtener de ellos respuestas bajo las garantías procesales –en este sentido conviene mencionar que se extiende, como se ha mencionado en párrafos anteriores, a cualquier autoridad que resuelva y haga cumplir lo resuelto-, que no son otras que las del debido proceso. La persona que acude ante los órganos judiciales, lo hace para solicitar la tutela o protección jurídica de sus derechos. Esto cobra mayor importancia por ejemplo, en el derecho penal, donde el Estado aplica su poder en su forma más extrema, castigando o imponiendo sanciones que verifican injerencia en los derechos y libertades de las personas. Por tanto, violentar cualesquiera de estos principios implica atentar y desatender a los individuos a quienes el Estado está llamado a proteger sus derechos y libertades, ya sea actuando o absteniéndose de actuar según sea el caso. En cuanto a lo que atañe a la jurisdicción, hablamos de la obligación de actuar.

El Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva se traduce en el poder para hacer posible la eficacia del derecho contenido en la norma jurídica vigente o la creación de nuevas situaciones jurídicas, que culmine con una resolución final ajustada a derecho y con un contenido de justicia, finalidad que no se concretaría si en cualquier parte del proceso se priva a cualesquiera de las partes de la posibilidad real y legal de defenderse o accionar.

En la Constitución de 1998, este numeral (17), en su parte final señala, que ninguna persona y en ningún caso puede quedar en una situación de indefensión. Este complemento es lógico en cuanto guarda coherencia con la tutela efectiva y obliga al juzgador o a la autoridad el permitir a la persona iniciar una acción o ejercer el derecho de contradicción, utilizando todos los recursos y medios probatorios de que disponga, así como, que sea la autoridad la que solicite o disponga el cumplimiento de diligencias tendientes a descubrir la verdad y que le permita en última instancia resolver en justicia y apegado a derecho, las situaciones que les han sido encomendadas para su resolución.

Si no se observan las reglas del debido proceso, o si el juzgador o autoridad competente no tiene elementos suficientes de juicio para resolver, o impide que la persona haga uso efectivo de los instrumentos legales de los cuales se cree asistida en su pretensión, acción o contradicción, ésta es colocada en una situación de indefensión que le impide, de manera real hacer efectiva la protección jurídica que demanda del Estado, violentando así este principio constitucional.

En la Constitución de 1998, esta garantía se encuentra contenida en el CAPÍTULO II (DE LOS DERECHOS CIVILES), y recogida por el Artículo dentro de la lista de Garantías al debido proceso. En esta constitución, el Asambleísta la incorpora como parte de una enumeración no taxativa y mucho menos jerárquica, para desglosar aquellas garantías que considera básicas que debe tener en cuenta el juzgador o la autoridad competente para garantizar el debido proceso tendiente a la consecución de una resolución justa y motivada. En cambio, la Constitución elaborada en Montecristi, recoge este derecho en el capítulo octavo y lo hace en un articulado separado, reconociéndolo como un derecho de protección, es decir, lo separa de la enumeración anterior (1998), para convertirle en un apartado independiente con el cual inicia lo pertinente a los derechos de protección. Probablemente este cambio introducido por el asambleísta del 2008 se enmarca dentro de la corriente neo-constitucional, la misma que “viene a cuestionar la imparcialidad de la ciencia jurídica o a restar crédito al carácter científico de la descripción…[3] y no simplemente es producto del azar.

Ahora bien, este derecho como se lo denomina en la Carta Magna vigente, se complementa y guarda relación estrecha con aquel principio y garantía de “no se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades”, ya que si en algún momento del proceso no se determina, o se omitiese, o no existiese un procedimiento señalado en el código adjetivo, el juzgador o cualquier autoridad con capacidad jurisdiccional en sentido amplio, NO puede dejar de administrar justicia o dejar de emitir una resolución fundamentada y motivada. De ser así, cualquiera de las partes se verá en indefensión y por tanto se violentarían los derechos de los litigantes, del peticionario, del accionante, del contradictor, del acusado o de la víctima, incurriendo el Estado en una evidente inobservancia de los principios constitucionales y generando perjuicios a las partes. En este sentido, la Primera sala de lo civil y Mercantil de Nuestra ex. Corte Suprema de Justicia, mediante Resolución No. 730-88 J. 85-97, tomada dentro del juicio verbal sumario que por pago de cánones de arrendamiento vencidos y elevado a casación, señala en su parte pertinente lo que a continuación me permito transcribir:

Por su parte, la Constitución Política máxima norma de la República en su Art. 24 numeral 10 prescribe “Nadie podrá ser privado del derecho de defensa en ningún estado o grado del respectivo procedimiento…” y el numeral 17 “Toda persona tendrá derecho a acceder a los órganos judiciales y obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno quede en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionada por la Ley”. QUINTO.- La disposición de la Ley No. 96 Reformatoria del Art. 45 de la Ley de Inquilinato, debe entenderse en el sentido de que los contratos verbales de arrendamiento de locales urbanos pueden ser suplidos por una declaración juramentada realizada por el arrendador ante el juez, con los requisitos exigidos por dicha Ley, declaración que admite prueba en contrario que de ser necesaria serviría para los fines del Art. 45 de la mencionada Ley. La frase usada para la Ley No. 96 que dice que: “los arrendadores QUE AL MOMENTO no tuviesen contrato escrito con su inquilino…” debe entenderse en el sentido de que “EL MOMENTO”, es la época de la presentación de la demanda respectiva, con el propósito que la declaración juramentada contenga datos actualizados. Afirmar lo contrario sería colocar en la indefensión a quienes han arrendado un inmueble sin exigir que el contrato se reduzca a escrito, quienes en ningún caso podrían dar por terminado el contrato, aún cuando el inquilino incumpla gravemente sus obligaciones, lo que prácticamente implicaría privar de la propiedad al arrendador, que no podría recuperar su inmueble hasta que el locatario por su sola voluntad decida devolvérselo. El Art. 192 de la Constitución Política de la República ordena: “El sistema procesal será un medio para la realización de la justicia, hará efectivas las garantías del debido proceso y velará por el cumplimiento de los principios de inmediación celeridad y eficiencia de la administración de justicia. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades”. Los jueces no pueden denegar justicia por la falta de un requisito formal y menos aún cuando la propia Ley establece la manera en que dicha formalidad puede ser reemplaza con iguales efectos legales.

Del extracto anterior, cabe destacar además, como ya lo he mencionado, el estrecho vínculo que se presenta entre dejar de administrar justicia por la omisión de formalidades y el principio de no indefensión.

No se sacrificará la Justicia por la sola omisión de formalidades”

La administración de Justicia es un deber que tiene el Estado frente a los ciudadanos y que lo ejerce a través de los jueces. En el sentido amplio que lo he denominado en este trabajo, la actividad jurisdiccional se extiende a aquellas autoridades con capacidad legal de emitir una resolución y de ejecutarla o hacerla cumplir. La inadecuada aplicación de esta obligación ocasionaría perjuicio a los ciudadanos y por tanto el Estado incurriría en responsabilidad civil y debería resarcir el daño cometido.

Si bien es cierto existen normas adjetivas que establecen procedimientos que faciliten el camino al accionante, querellante, denunciante, imputado, acusado, o contradictor para acceder a una resolución que satisfaga sus peticiones o contradicciones, así como facilitan al juzgador herramientas que le permitan acercarse a la verdad de un hecho y emitir una resolución debidamente motivada, no es menos cierto, que en el caso de que no se haya reglamentado algún procedimiento, o que se haya omitido su observancia, salvo el caso que esto atente contra otros derechos y garantías del debido proceso que afecten a las personas, de manera general, cabe señalar que no se puede dejar de administrar justicia o establecer una resolución justa por la sola omisión de procedimientos o formalidades. En este sentido, RADBRUCH se pronuncia diciendo “allí donde la injusticia del derecho positivo alcance tales proporciones que la seguridad jurídica garantizada por el derecho positivo no represente ya nada en comparación con aquel grado de injusticia, no cabe dudad de que el Derecho positivo injusto deberá ceder el paso a la justicia”

Sin embargo de lo expuesto anteriormente, no pocas han sido las ocasiones en nuestro sistema judicial que la omisión de formalidades han retrasado la administración de justicia o no se ha garantizado la tutela jurisdiccional de una manera efectiva, contrariando como hemos mencionado hasta aquí, otras normas expresas, constitucionalmente y formalmente recogidas, generando un perjuicio a las personas a quienes el Estado está obligado y llamado a proteger.

En nuestra Constitución vigente (2008), el Artículo 169 manifiesta: .-El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades. (El subrayado es mío)

Este articulado se encuentra recogido dentro del Capítulo Cuarto (Función Judicial y Justicia Indígena), sección Primera (Principios de la administración de Justicia). En cuanto a su redacción, es más amplia que el texto constitucional de 1998, ya que entre otras cosas, se menciona en tiempo presente que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia, es decir y lo entiendo, como que ya no solo opera este principio cuando se pone en funcionamiento al aparato jurisdiccional, sino que todo acto que involucre una resolución fundamentada debe apegarse a los principios del debido proceso y en todo momento se espera que el sistema procesal permita la realización de la justicia. Esto se enmarca dentro de lo que Zagrebeslky señala: “La realización de los principios de Justicia establecidos por la Constitución corresponden, obviamente, al Estado y sus políticas. Los particulares son los destinatarios de tales políticas”[4]

Adicionalmente, este artículo indica que los principios de justicia harán efectivas las garantías del debido proceso. Es decir una obligación para el Estado de hacer efectivas esas garantías.

En la Carta Magna de 1998, este principio se lo recogió en el Artículo 192, incluido dentro del capítulo I, Título VIII. En este artículo, no se incluyeron todos los principios rectores de la administración de Justicia que son recogidos por la Constitución actual. Sin embargo de esto, la aplicación de este principio (no se sacrificará la Justicia por la sola omisión de formalidades) también ha sido invocado por resoluciones de nuestra Ex Corte Suprema de Justicia, en resoluciones como la 408-99 J. 196-96, dictada por la primera Sala de lo Civil y Mercantil, que en su parte pertinente señala.

CUARTO.- La disposición de la Ley No. 96 Reformatoria del Art. 45 de la Ley de Inquilinato, debe entenderse en el sentido de que los contratos verbales de arrendamiento de locales urbanos pueden ser suplidos por una declaración juramentada realizada por el arrendador ante el juez, con los requisitos exigidos por dicha Ley, declaración que admite prueba en contrario y que de ser necesaria serviría para los fines del Art. 45 de la mencionada Ley. La frase usada en la Ley No. 96 que dice que: “los arrendadores QUE AL MOMENTO no tuviesen contrato escrito con su inquilino…”, debe entenderse en el sentido de que “EL MOMENTO”, es la época de presentación de la demanda respectiva, con el propósito que la declaración juramentada contenga datos actualizados. Afirmar lo contrario sería colocar en la indefensión a quienes han arrendado un inmueble sin exigir que el contrato se reduzca a escrito, quienes en ningún caso podrían dar por terminado el contrato, aún cuando el inqui

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