CONFLICTOS EN LA JURISDICCIÓN PENAL Por: Dra. Mariana Yépez Andrade Magíster en Derecho-Ciencias Penales y Criminología. Antecedentes: La jurisdicción de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil es la potestad de administrar justicia y de hacer ejecutar lo juzgado. Esta definición recoge el Código Orgánico de la Función Judicial, en el art. 150, de lo que se infiere que solo los jueces nombrados y posesionados legalmente tienen jurisdicción, y más aún aquellos que establece la Constitución y las leyes.

CONFLICTOS EN LA JURISDICCIÓN PENAL

Por: Dra. Mariana Yépez Andrade

Magíster en Derecho-Ciencias Penales y Criminología.

Antecedentes:

La jurisdicción de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil es la potestad de administrar justicia y de hacer ejecutar lo juzgado. Esta definición recoge el Código Orgánico de la Función Judicial, en el art. 150, de lo que se infiere que solo los jueces nombrados y posesionados legalmente tienen jurisdicción, y más aún aquellos que establece la Constitución y las leyes.

Todo esto obviamente es una manifestación del principio de legalidad que deviene en la seguridad jurídica: las persones debemos conocer a que procedimiento y a que jueces nos someteremos en caso de que exista un proceso en el cual nos veríamos involucradas. Nadie puede ser condenado sin un procedimiento judicial preestablecido, ni puede ser castigado sino en virtud de un juicio formal ante sus jueces naturales, en el que se respeten las garantías establecidas en la ley.[1] De la legalidad deriva otro principio procesal que aborda la necesidad imprescindible del juez natural, o sea el predeterminado en la Constitución y la Ley, lo que significa que únicamente pueden investigar o juzgar funcionarios judiciales creados y designados con anterioridad al comportamiento que se investiga y luego se juzga.

Los jueces ad-hoc:

En mérito de los principios de legalidad y del juez natural, no son permitidos los jueces ad hoc, o sea crear juzgados después que la conducta presumiblemente penal se hubiere producido, lo que se compendia en el principio ?Nemo iudex sine lege: ?no puede haber juez ni proceso sin norma que los establezca y regule?. Pero la exigencia de un juez natural no solamente se trata de un principio procesal, sino que se reconoce como derecho de quienes se someten a la actividad jurisdiccional, y en nuestro ordenamiento constitucional se lo ha ubicado como una garantía del derecho a la defensa: ?Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente?, impidiéndose que puedan juzgar tribunales de excepción o comisiones especiales creadas para el efecto?.[2] Por consiguiente, ¿Los jueces ad-hoc, no son jueces de excepción?

En esta materia, la Constitución de la República coincide plenamente con la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuyo artículo 8.1 reconoce el principio del juez natural, que a su vez constituye el medio eficaz para la imparcialidad, y desde luego para evitar posibles arbitrariedades del poder penal del Estado en perjuicio del procesado. Al respecto, la Corte Interamericana se ha pronunciado que ?El derecho a ser juzgado por tribunales justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente previstos constituye un principio básico del debido proceso.?[3]

Conformación de los Tribunales de Garantías Penales:

Los principios y garantías enunciadas son inamovibles, pese a lo cual, la legislación ecuatoriana y ante la realidad judicial acosada por falta de recursos, consideró la existencia de jueces ad hoc y de jueces suplentes en la conformación de los tribunales penales, hoy de ?garantías penales?, siendo los suplentes los que deben sustituir a los jueces titulares en caso de falta de éstos, como se puede observar en el vigente artículo 266 del Código de Procedimiento Penal, pero en la reforma incluida en marzo del año 2009 se da paso a una evidente inconstitucionalidad permitiendo que continúen actuando los jueces ad-hoc, ?mientras se haga el nombramiento de los jueces suplentes.?

Si se hace un histórico del precitado artículo 266, encontramos que el Código Procesal Penal que nos rige de modo integral desde el 13 de julio del 2001, repite textualmente el contenido del artículo 277 del Código de 1983, en el que constaba que ?Si por cualquier causa faltare un Juez para integrar el Tribunal, el Presidente o quien haga sus veces designará a un Abogado de reconocido prestigio profesional como Juez ad hoc??

Con posterioridad, se introducen reformas, y se crea la figura del Juez Suplente en el Tribunal Penal, de manera que el tantas veces mencionado art.266 se sustituye con el siguiente contenido: ?Si por cualquier causa faltare un juez para integrar el Tribunal de Garantías Penales, el Presidente o quien haga sus veces, convocará al respectivo juez suplente que previa y legalmente se haya posesionado de su cargo, a efectos de que se integre el Tribunal de Garantías Penales hasta la conclusión del juicio?.[4]

Sin embargo, en la disposición transitoria cuarta de esa misma Ley Reformatoria se dispone que ?Mientras se haga el nombramiento de los jueces suplentes a los que se refiere el artículo 266, continuarán actuando los jueces Ad hoc?.

Esta aparente claridad legislativa se desvanece con las reglas de subrogación de los jueces y las juezas titulares, por falta, impedimento o excusa, contempladas en el Código Orgánico de la Función Judicial, que consigna con absoluta precisión que el reemplazo corresponderá a las y los jueces temporales, designados por sorteo de un banco de elegibles.[5] La normatividad indicada deja sin efecto los jueces ad-hoc, que existirían en caso de ausencia de los jueces suplentes, los cuales tampoco existen en la nueva estructura de la Función Judicial para los Tribunales de Garantías Penales.

Conclusión:

En conclusión, las contradicciones sobre la convocatoria de los jueces ad-hoc para que conformen un Tribunal de Garantías Penales, se debe a que si bien se mantiene esa figura en virtud de una disposición transitoria que reformó en el año 2009 al Código de Procedimiento Penal, no es menos cierto que era hasta que se designe a los suplentes, Jueces que con esa calidad ya no existen para los Tribunales de Garantías Penales, y en su lugar El Código Orgánico prevé los Jueces Temporales.

No podemos soslayar que el Código Orgánico es el cuerpo legal que regula la organización de la Función Judicial y de todos los órganos que la integran, y en ese contexto no se contemplan los jueces suplentes para los Tribunales de Garantías Penales. Por otra parte, los jueces ad-hoc contrarían los principios de legalidad y juez natural consagrados en la Constitución de la República. Este caos ha surgido porque la Asamblea Nacional reformó el Código de Procedimiento Penal sin tomar en cuenta el Código Orgánico de la Función Judicial, que fue promulgado días antes de la Ley Reformatoria, por lo que debe asumir la responsabilidad de solucionar este conflicto que ha generado graves problemas que ahora se discuten en el campo político y no jurídico, como debería ser.

En todo caso, la indebida conformación de los tribunales es causa de nulidad conforme el artículo 330.1 del Código de Procedimiento Penal. La legalidad y la garantía del juez natural asegura la imparcialidad, condición básica para la seguridad ciudadana y la existencia de la democracia, que no se limita a ser política o formal sino también sustancial, según el profesor Luiggi Ferrajoli.[6]


[1]Alvaro Pérez Pinzón, Los Principios Generales del Proceso Penal.

[2]Art.76, numeral 7, letra k)

[3]Caso Palamara Iribarne vs. Chile, 22-11-2005.

[4]Ls/n. RO-S 555:24-marzo del 2009

[5]Art. 214 del Código Orgánico de la Función Judicial.

[6]Derechos y Garantías, La ley del más débil.