RESPUESTA

Conforme a los Arts.53 y 65 del COGEP, que tratan en su orden de la citación y la notificación tenemos que partir del hecho de que, el juez consultante al referirse a la “notificación de los herederos del litigante fallecido”, se está refiriendo a que el litigante ya fue citado con la demanda antes del fallecimiento, por ello hay que notificar a los herederos, pues, mal se podría hablar de la citación o volver a citar a los herederos si ya fue citado inicialmente con la demanda quien actualmente ha fallecido. Si se tratara de recién citar con la demanda a los herederos, se debe aplicar lo que dispone el Art.58 del COGEP; pero, si se trata de notificar a los herederos, debemos tener en cuenta lo que dispone la última parte del inciso segundo del Art.67 ibídem. En consecuencia, la notificación al heredero o herederos del litigante fallecido, que llegan a ser parte procesal, se lo debe realizar en los correspondientes domicilios, o en caso de conocer se lo hará en el casillero judicial, domicilio judicial electrónico, correo electrónico, conforme a la disposición legal señalada.

Por lo tanto, a los herederos del litigante que llegare a fallecer se lo debe notificar de acuerdo con las normas del COGEP, es decir, la notificación se practicará de la forma que se practica la citación.

Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley Corte Nacional de Justicia