RESPUESTA

El Art.642 numeral 1 del COIP establece que: “El procedimiento expedito de contravenciones penales deberá sustanciarse de conformidad con las disposiciones que correspondan del presente Código y las siguientes reglas: 1. Estas contravenciones serán juzgadas a petición de parte”

Es decir, cualquier persona que tenga conocimiento del cometimiento de la infracción, y será en base a esa notitia criminis que se inicie el juzgamiento.

Por lo tanto, para que se dé inicio a un proceso expedito, no es necesaria la presentación ni de querella, ni de acusación particular, basta la notitia criminis que haga llegar al juez la parte.

Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley de la Corte Nacional de Justicia