COIP: PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

Autor:
Dr. José García Falconí

NORMATIVA CONSTITUCIONAL

Art. 80.- Las acciones y penas por
delitos de genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra, desaparición forzada
de personas o crímenes de agresión a un Estado serán imprescriptibles. Ninguno
de estos casos será susceptible de amnistía. El hecho de que una de estas
infracciones haya sido cometida por un subordinado no eximirá de
responsabilidad penal al superior que la ordenó ni al subordinado que la
ejecutó.

Art. 81.- La ley establecerá
procedimientos especiales y expeditos para el juzgamiento y sanción de los
delitos de violencia intrafamiliar, sexual, crímenes de odio y los que se
cometan contra niñas, niños, adolescentes, jóvenes, personas con discapacidad,
adultas mayores y personas que, por sus particularidades, requieren una mayor
protección. Se nombrarán fiscales y defensoras o defensores especializados para
el tratamiento de estas causas, de acuerdo con la ley.

Art.
195.-
La
Fiscalía dirigirá, de oficio o a petición de parte, la investigación
preprocesal y procesal penal; durante el proceso ejercerá la acción pública con
sujeción a los principios de oportunidad
y mínima intervención penal
, con especial atención al interés público y a
los derechos de las víctimas. De hallar mérito acusará a los presuntos
infractores ante el juez competente, e impulsará la acusación en la
sustanciación del juicio penal (Las negrillas son mías).

Para cumplir sus funciones, la
Fiscalía organizará y dirigirá un sistema especializado integral de
investigación, de medicina legal y ciencias forenses, que incluirá un personal
de investigación civil y policial; dirigirá el sistema de protección y
asistencia a víctimas, testigos y participantes en el proceso penal; y,
cumplirá con las demás atribuciones establecidas en la ley.

233.-
Ninguna
servidora ni servidor público estará exento de responsabilidades por los actos
realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones, y serán
responsables administrativa, civil y penalmente por el manejo y administración
de fondos, bienes o recursos públicos.

Las servidoras o servidores
públicos y los delegados o representantes a los cuerpos colegiados de las
instituciones del Estado, estarán sujetos a las sanciones establecidas por
delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito. La acción
para perseguirlos y las penas correspondientes serán imprescriptibles y, en
estos casos, los juicios se iniciarán y continuarán incluso en ausencia de las
personas acusadas. Estas normas también se aplicarán a quienes participen en
estos delitos, aun cuando no tengan las calidades antes señaladas.

NORMATIVA LEGAL

Arts.
282del Código Orgánico de la Función Judicial

Art. 282.- FUNCIONES DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO.- A
la Fiscalía General del Estado le corresponde:

1.
Dirigir y promover, de oficio o a petición de parte, la investigación pre
procesal y procesal penal, de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal y
demás leyes, en casos de acción penal pública; de hallar mérito acusar a los
presuntos infractores ante el Juez competente e impulsar la acusación en la
sustanciación del juicio penal;

2.
Dirigir y coordinar las actuaciones de la Policía Judicial en las indagaciones
previas en las etapas del proceso penal;

3.
Garantizar la intervención de la defensa de los imputados o procesados, en las
indagaciones previas y las investigaciones procesales por delitos de acción
pública, quienes deberán ser citados y notificados para los efectos de
intervenir en las diligencias probatorias y aportar pruebas de descargo,
cualquier actuación que viole esta disposición carecerá de eficacia probatoria;

4.
Dirigir, coordinar y supervisar las funciones de intercambio de la información
y pruebas sobre nacionales o extranjeros implicados en delitos cometidos en el
exterior, cuando así lo prevean los acuerdos y tratados internacionales;

5.
Dirigir y coordinar el Sistema Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses
que contará con la ayuda de organismos gubernamentales y no gubernamentales con
el fin de establecer, de manera técnica y científica, procedimientos
estandarizados para la práctica de la pericia médico legal;

6.
Conceder y revocar las correspondientes habilitaciones o acreditaciones, al
personal de la Policía Judicial;

7.
Expedir en coordinación con la Policía Nacional los manuales de procedimiento y
normas técnicas para el desempeño de las funciones de la Policía Judicial;

8.
Apoyar técnicamente a las personas que hacen sus prácticas pre profesionales en
la Fiscalía General del Estado;

9.
Organizar y dirigir el sistema de protección de víctimas, testigos y otros
participantes del proceso penal; y,

10.
Las demás determinadas en la Constitución y la ley.

Arts.
412 y 413 del CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL.

Artículo
412.- Principio de oportunidad.-
La
o el fiscal podrá abstenerse de iniciar la investigación penal o desistir de la
ya iniciada, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de una
infracción sancionada con pena privativa de libertad de hasta cinco años, con
excepción de las infracciones que comprometen gravemente el interés público y
no vulneren a los intereses del Estado.

2. En aquellas infracciones
culposas en las que el investigado o procesado sufre un daño físico grave que
le imposibilite llevar una vida normal.

La o el fiscal no podrá abstenerse
de iniciar la investigación penal en los casos de delitos por graves
violaciones a los derechos humanos y delitos contra el derecho internacional
humanitario, delitos contra la integridad sexual y reproductiva, delincuencia
organizada, violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, trata de
personas, tráfico de migrantes, delitos de odio, de sustancias catalogadas
sujetas a fiscalización y delitos contra la estructura del Estado constitucional
de derechos y justicia.

Artículo
413.- Trámite de la aplicación del principio de oportunidad.-
A pedido de la o el fiscal, la o el
juzgador convocará a una audiencia
en la que las partes deberán demostrar
que el caso cumple con los requisitos legales exigidos. La víctima será notificada para que asista a esta audiencia. Su presencia no será
obligatoria. En caso de que la o el
juzgador no esté de acuerdo con la apreciación
de la o el fiscal o constate que no se cumple con los requisitos, enviará dentro de los tres días siguientes a la o al fiscal superior, para que
ratifique o revoque dicha decisión
en el plazo de diez días contados desde la
recepción del expediente.

Si se revoca la decisión, no podrá
solicitar nuevamente la aplicación del principio de oportunidad y el caso
pasará a conocimiento de otro fiscal, para que inicie la investigación o, en su
caso, continúe con su tramitación. Si se ratifica la decisión, se remitirá lo
actuado a la o al juzgador para que se declare la extinción del ejercicio de la
acción penal.

La extinción del ejercicio de la
acción penal por los motivos previstos en este artículo, no perjudica, limita
ni excluye el derecho de la víctima para perseguir por la vía civil el
reconocimiento y la reparación integral de los perjuicios derivados del acto.

NOTA

Este
principio de oportunidad, estaba señalado en los Arts. 26, 37 e innumerados,
38, 39 e innumerados, y 217 del Código de Procedimiento Penal, que estuvo en
vigencia hasta el 09 de agosto de 2014.

ANTECEDENTES DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

El
Art. 195 de la Constitución de la República vigente en su parte pertinente
dispone: ?La Fiscalía dirigirá, de oficio
o a petición de parte, la investigación preprocesal y procesal penal, durante
el proceso ejercerá la acción pública con sujeción a los principios de oportunidad y mínima intervención penal (las
negrillas son mías), con especial atención al interés público y a los derechos
de las víctimas (…)?.

El
Código Orgánico de la Función Judicial, señala las funciones de la Fiscalía
General del Estado, en el Art. 282.

A
partir del año 1990, muchos países especialmente en América, han incorporado a
las reformas procesales penales este principio, por lo que es fundamental tener
en cuenta este particular para comprender lo que es el principio de oportunidad, más aun considerando que actualmente el
Art. 1 de la Carta Magna señala que ?El
Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia(?)?; de tal manera
que si no aplicamos el principio de oportunidad, la justicia penal colapsa, debido
a la acumulación de casos en lo penal, que en la práctica imposibilitan ser
atendidos muchos de ellos, con lo cual se caotiza la justicia en esta materia.

La
Organización de las Naciones Unidas, a través de la Comisión de Prevención del
Delito y Justicia Penal, en el Décimo Primer Período de Sesiones, realizado en
la ciudad de Viena-Austria trató desde el 16 al 25 de abril de 2002, en los
temas 3 y 4, el debate temático sobre las reformas del sistema de justicia
penal para lograr su eficacia y equidad.

El Dr. Merck Benavides Benalcázar, Juez de la Corte
Nacional, señala: ?El legislador ve la
necesidad de dictar una nueva legislación penal, considerando el avance de la
ciencia jurídica, la tecnología y los nuevos conflictos existentes en la
sociedad en pleno siglo XXI y una de las instituciones jurídicas relevantes
específicamente el principio de oportunidad?.

IMPORTANCIA DEL PRINCIPIO DE
OPORTUNIDAD

Una
de las grandes diferencias entre el sistema inquisitivo y el acusatorio, es
justamente la aplicación del principio de oportunidad, que puede contrariar al
principio de legalidad, pero hay que tener en cuenta que el de oportunidad se
basa en el interés público, conforme señalo más adelante.

El
tratadista Goldschmidt, sostiene que la historia demuestra que: ?El principio de legalidad sigue siendo el
que garantiza la legalidad estrictísima de la justicia punitiva. Frente a esto,
el principio de oportunidad, puede justificarse de dos modos completamente
distintos: por un lado, partiendo de un enfoque que favorece un influjo
político del gobierno sobre la justicia penal; por otro lado el interés de la
verificación de la justicia material, en contraste a un formalismo legal?.

DEFINICIÓN DEL PRINCIPIO DE
OPORTUNIDAD

El
tratadista Roxin, dice: ?El principio de
oportunidad es la contraposición teórica al de legalidad, mediante el cual se
autoriza al fiscal a optar entre iniciar la acción o abstenerse de hacerlo,
archivando el proceso, cuando las investigaciones llevadas a cabo conduzcan a
la conclusión, de que el acusado, con gran probabilidad no ha cometido un
delito?.

Pero
debo reconocer conforme señala la doctrina, no hay un concepto uniforme sobre
el principio de oportunidad; y, bien lo señala el tratadista Darío Basan
Montoya ?Su contenido y alcance,
dependen de la forma como en cada sistema se desarrolle, pues lo único cierto y
universal, es que la oportunidad es sinónimo de discrecionalidad?.

Por
lo antes mencionado, el principio de oportunidad también se llama de discrecionalidad, por medio del cual
los fiscales seleccionan los casos, impulsan, suspenden, inclusive archivan o
terminan en forma anticipada una noticia criminal como la desestimación de la
denuncia, etc.; razón por la cual este principio de oportunidad también se
llama el control de selectividad.

ANÁLISIS JURÍDICO DEL PRINCIPIO DE
OPORTUNIDAD EN EL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL

Para que se ejerza el principio de oportunidad, el
Asambleísta Nacional ha considerado en el Código Orgánico Integral Penal,
razones de política criminal, las cuales están previstas en la Exposición de
Motivos y en el Considerando, además en la objeción parcial al Código Orgánico
Integral Penal del Presidente de la República Rafael Correa Delgado; de esta
manera se ha acogido la tesis de la oportunidad reglada, conforme a la cual es
el legislador quien evalúa previamente las razones de política criminal que
deben servir de base para abstenerse de ejercer la acción penal; ello quiere
decir que la o el fiscal no tiene atribuciones constitucionales ni legales para
establecer nuevos eventos en los cuales puede aplicar el principio de
oportunidad; si bien hay que recalcar que el Art. 195 de la Constitución de la
República otorga este principio a la Fiscalía General del Estado.

También hay que tener muy en cuenta que dicha atribución
constitucional del principio de oportunidad establece que la jueza o el juez de
garantías penales no puede por su iniciativa, y sin petición de la o el fiscal
aplicar el principio de oportunidad.

¿QUÉ
ES POLÍTICA CRIMINAL?

La Corte Constitucional del Ecuador ha establecido lo que
es política criminal, al señalar en la sentencia C-646-2001, es: ?El conjunto de respuestas que un Estado
estima necesario adoptar para hacerle frente a conductas consideradas
reprochables o causantes de perjuicio social con el fin de garantizar la
protección de los intereses esenciales del Estado y de los derechos de los
residentes en el territorio bajo su jurisdicción?.

Recordemos que el Plan Nacional del Buen Vivir 2013-2017
del gobierno del Presidente Constitucional Rafael Correa Delgado, tiene doce
objetivos nacionales, y el sexto se refiere a la justicia. Dicho Plan señala
que las políticas públicas están orientadas al bien común y a una mejor
administración de justicia.

CARACTERÍSTICAS DEL PRINCIPIO DE
OPORTUNIDAD

La
doctrina señala que la característica principal del principio de oportunidad,
es la discrecionalidad, de la que
puede hacer uso la o el fiscal, al ejercer la acción penal, para abstenerse de
continuar con la persecución penal, pese a haber suficientes elementos que
determinen una posible existencia del delito, de tal manera que la o el fiscal
debe actuar con discrecionalidad, especialmente al analizar lo que debe
considerarse como grave interés público.

De
lo anotado se desprende que el principio de oportunidad está sujeto al control
de legalidad obligatorio y automático por parte de la jueza o juez de garantías
penales, conforme lo dispone el Art. 413 del Código Orgánico Integral Penal.

Dr.
José García Falconí

DOCENTE,
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

CIENCIAS
POLÍTICAS Y SOCIALES, UNIVERSIDAD

CENTRAL
DEL ECUADOR

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