H. CONGRESO NACIONAL
LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y CODIFICACIÓN
RESUELVE EXPEDIR:

CODIFICACIÓN DE LA LEY DE ZONAS FRANCAS
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CODIFICACIÓN 2005 – 004

Esta Codificación fue elaborada por la Comisión de Legislación y Codificación,
de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del Art. 139 de la Constitución Política de la República.

Capítulo I
Finalidad

Art. 1.- Las normas de esta Ley son de carácter especial, y tienen como finalidad crear, estimular y regular el sistema de zonas francas en el país, dentro de un ordenamiento jurídico claro, estable y ágil que garantice su óptimo funcionamiento.

Capítulo II
Objetivos generales

Art. 2.- Las zonas francas, tendrán como objetivo promover el empleo, la generación de divisas, la inversión extranjera, la transferencia tecnológica, el incremento de las exportaciones de bienes y servicios y el desarrollo de zonas geográficas deprimidas del país.

Capítulo III
Definiciones

Art. 3.- Zona franca es el área del territorio nacional delimitada y autorizada por el Presidente de la República, mediante decreto ejecutivo, sujeta a los regímenes de carácter especial determinados en esta Ley, en materias de comercio exterior, aduanera, tributaria, cambiaria, financiera, de tratamiento de capitales y laboral, en la que los usuarios debidamente autorizados se dedican a la producción y comercialización de bienes para la exportación o reexportación, así como a la prestación de servicios vinculados con el comercio internacional o a la prestación de servicios turísticos, educativos y hospitalarios.

Art. 4.- Las empresas que se instalen en las zonas francas podrán ser de una o más de las siguientes cuatro clases:

a) Industriales, que se destinarán al procesamiento de bienes para la exportación o reexportación;

b) Comerciales, que se destinarán a la comercialización internacional de bienes para la importación, exportación o reexportación;

c) De servicios, que se destinarán a la prestación de servicios internacionales; y,

d) De servicios turísticos, que se encargará de promover y desarrollar la prestación de servicios en la actividad turística destinados al turismo receptivo y de manera subsidiaria al turismo nacional.

Art. 5.- Se denomina usuarios de las zonas francas a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que se instalen en las zonas francas para realizar las actividades debidamente autorizadas.

Art. 6.- Se denomina empresas administradoras de zonas francas a las personas jurídicas públicas, privadas o de economía mixta, que obtengan, mediante decreto ejecutivo, la concesión para operar los mecanismos de zonas francas en el país.

Capitulo IV
Del Consejo Nacional de Zonas Francas

Art. 7.- Confórmase el Consejo Nacional de Zonas Francas (CONAZOFRA), adscrito a la Presidencia de la República como organismo autónomo, con personería jurídica propia, patrimonio y financiamiento propios, autonomía administrativa, económica, financiera y operativa, que estará integrado por los siguientes miembros:

a) El Presidente de la República o su delegado, quien lo presidirá;

b) El Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad o su delegado, quien reemplazará al Presidente en su ausencia;

c) El Ministro de Economía y Finanzas o su delegado;

d) El Ministro de Defensa Nacional o su delegado;

e) Un representante de la Cámara de Zonas Francas del Ecuador; y,

f) Un representante de los usuarios de las zonas francas, elegido por colegio electoral.

El Director Ejecutivo del CONAZOFRA será nombrado por el Presidente de la República, de una terna propuesta por este organismo, de fuera de sus miembros.

Las funciones del Director Ejecutivo son:

Ejercer la representación legal del CONAZOFRA, actuar como Secretario del Consejo, presentar al Consejo el presupuesto anual para su aprobación, así como los planes estratégicos operativos anuales, las funciones y atribuciones que establece la ley y el reglamento; y, las demás que le asigne el CONAZOFRA.

Los miembros del CONAZOFRA, que lo sean por delegación, serán profesionales especializados en materias económicas, administrativas, legales o de comercio exterior y el Director Ejecutivo laborará a tiempo completo.

El CONAZOFRA sesionará con la presencia de por lo menos cuatro de sus miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto dirimente.

Art. 8.- Son atribuciones privativas del Consejo Nacional de Zonas Francas:

a) Dictar las políticas generales para la operación y supervisión de las zonas francas;

b) Proponer la expedición, modificación o supresión de normas legales o reglamentarias relacionadas con las zonas francas y sus actividades;

c) Analizar las solicitudes para el establecimiento de zonas francas y dictaminar sobre ellas;

d) Aprobar los reglamentos internos de cada zona franca, presentados por las empresas administradoras, para su operación;

e) Impulsar la promoción interna y externa de las zonas francas para asegurar su fortalecimiento;

f) Absolver consultas que se susciten en la aplicación de esta Ley;

g) Aplicar las sanciones administrativas establecidas en esta Ley; y,

h) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.

Art. 9.- Los usuarios de las zonas francas pagarán al Consejo Nacional de Zonas Francas una tasa única, que será fijada en el reglamento a esta Ley, pero cuyo monto no podrá ser superior al dos por ciento del valor de todas las divisas que los usuarios requieran para los gastos de operación, administración, servicios, sueldos y jornales, exceptuando los de adquisición de maquinarias, materias primas o insumos.

Capítulo V
Del establecimiento de las zonas francas

Art. 10.- El Presidente de la República, mediante decreto ejecutivo, delimitará el área de la zona franca y otorgará a la empresa administradora la concesión para operar con el sistema creado en esta Ley, previo dictamen del Consejo Nacional de Zonas Francas.

Art. 11.- No podrán establecerse en las zonas francas usuarios que realicen actividades que produzcan deterioro del medio ambiente.

Art. 12.- Las actividades y operaciones, así como el régimen de excepción permitido por esta Ley especial, sólo podrán beneficiar a las empresas administradoras y a los usuarios debidamente autorizados dentro del área de las respectivas zonas francas.

Capítulo VI
De las empresas administradoras de las zonas francas

Art. 13.- La operación y control de cada zona franca estará a cargo de la respectiva empresa administradora y bajo la supervisión del Consejo Nacional de Zonas Francas.

Art. 14.- La empresa administradora de cada zona franca está facultada para realizar las siguientes actividades:

a) Administrar la zona franca concedida, de acuerdo con el presente capítulo y sus reglamentos;

b) Construir la infraestructura básica en el área delimitada, vender o arrendar naves industriales, locales comerciales y lotes con servicios, para que los usuarios de las zonas francas, ocupen o construyan sus instalaciones de acuerdo con sus necesidades;

c) Construir edificios para oficinas, almacenes o depósitos, para arrendarlos o venderlos;

d) Dotar, directamente o por medio de terceros, de servicios de agua, energía eléctrica, telecomunicaciones o cualquier otra clase de servicios públicos o privados;

e) Efectuar toda clase de actos y contratos relacionados con las operaciones, transacciones, negociaciones y actividades propias del establecimiento y operación de una zona franca;

f) Elaborar los reglamentos internos para el funcionamiento de las zonas francas los mismos que serán puestos en conocimiento del CONAZOFRA para su aprobación;

g) Informar al CONAZOFRA de las infracciones a esta Ley y sus reglamentos, para que se imponga la sanción correspondiente; y,

h) Aprobar el tipo de construcción e instalaciones de los usuarios de cada zona franca.

Art. 15.- Las empresas administradoras tendrán la obligación de presentar al CONAZOFRA un informe anual sobre la producción, operaciones comerciales, movimiento de divisas y utilización de mano de obra de cada zona franca.

Capítulo VII
De la instalación y actividades de los usuarios de las zonas francas

Art. 16.- Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que desee establecerse en una zona franca, presentará su solicitud a la empresa administradora seleccionada, la cual aprobará o rechazará, de conformidad con la presente Ley y reglamentos pertinentes. Esta resolución será comunicada por la empresa administradora en el plazo de ocho días al CONAZOFRA, para su supervisión y control.

Art. 17.- Cuando los usuarios de las zonas francas sean personas jurídicas extranjeras, estarán exentos de los requisitos y formalidades establecidos en la Ley de Compañías, sus reglamentos y demás legislación societaria en cuanto a la domiciliación de sucursales, debiendo únicamente acreditar su legal constitución en el país de origen, mediante certificado consular, y su representación legal conforme a la ley.

Art. 18.- Los usuarios de las zonas francas podrán realizar las siguientes actividades:

a) Construir los edificios que requieran para cumplir los fines establecidos en la autorización de operación;

b) Fabricar, exhibir, comercializar, empacar, desempacar, envasar, ensamblar, refinar, operar, escoger, seleccionar y manipular todo tipo de mercancías, insumos, equipos y maquinarias y realizar las demás actividades destinadas a cumplir los fines establecidos en la autorización de operación;

c) Internar en el territorio de la zona franca, libre de derechos, tributos y control de divisas, toda clase de materias primas, insumos, maquinarias y equipos necesarios para las actividades autorizadas;

d) Exportar o reexportar, libres de derechos, tributos y control de divisas, los bienes finales, las materias primas, los bienes intermedios y los bienes de capital que utilicen, produzcan o comercialicen; y,

e) Prestar servicios de alojamiento, de agencias de viajes, de transporte, restaurantes, actividades deportivas, artísticas y recreacionales.

Art. 19.- Los usuarios de las zonas francas podrán realizar comercio al por menor o al detal observando para el efecto las normas reglamentarias pertinentes. Se prohíbe el ingreso a las zonas francas y su procedimiento en ellas, de los siguientes artículos:

a) Armas, explosivos y municiones;

b) Estupefacientes de cualquier naturaleza; y,

c) Productos que atenten contra la salud, el medio ambiente y la seguridad o moral públicas.

Capítulo VIII
Del control interno

Art. 20.- Los usuarios mantendrán permanentemente informada a la empresa administradora de la entrada, uso y salida de todos los bienes e insumos para ser elaborados, transformados, procesados, comercializados o consumidos; así como de la utilización de mano de obra y la venta de divisas que realicen en el país. La empresa administradora deberá informar mensualmente al Banco Central del Ecuador sobre el valor, volumen, origen y destino de todos los bienes e insumos que entren y salgan de la zona franca.

Art. 21.- Los usuarios y las empresas administradoras serán solidariamente responsables de la tenencia, mantenimiento y destino final de toda mercancía introducida o procesada en las zonas francas, y, responderán legalmente del uso y destino adecuado de las mismas.

Art. 22.- La administración de la zona franca se reserva el derecho de verificar el cumplimiento de todas las obligaciones que los usuarios adquieran en virtud de esta Ley, sus reglamentos y los contratos que celebren. Verificará especialmente, de conformidad con el reglamento, los inventarios de mercancías o materias primas que se encuentren en los depósitos de los usuarios.

Capítulo IX
De las sanciones

Art. 23.- El CONAZOFRA aplicará a los usuarios infractores de esta Ley, dependiendo de la gravedad de cada caso, las siguientes sanciones administrativas:

a) Amonestación y multa hasta por un valor equivalente a doce veces el precio del arrendamiento mensual;

b) Suspensión de la autorización para operar, por un término de hasta tres meses; y,

c) Cancelación definitiva de la autorización para operar, dentro de la respectiva zona franca, previo trámite sumario ante el CONAZOFRA.

Art. 24.- En los casos de violación a las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos, que tengan incidencia de carácter aduanero, tributario o cambiario, se aplicarán además las sanciones que las leyes respectivas establezcan.

Capítulo X
De los servicios complementarios y de apoyo

Art. 25.- Las empresas administradoras de las zonas francas deberán brindar toda clase de servicios complementarios y de apoyo y otorgarán todas las facilidades para la eficiente operación de los usuarios.

Art. 26.- Cuando la empresa administradora de la zona franca brinde servicios a través de terceros contratistas, públicos o privados, podrá autorizar el establecimiento de éstos en el área de servicios de la zona franca, la misma que estará perfectamente separada de la de los usuarios y adscrita a la administración.

Art. 27.- Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que se establezcan en el área de servicios de la zona franca, para proveer a los usuarios a través de la empresa administradora, no gozarán de ninguno de los tratamientos especiales que otorga esta Ley.

Art. 28.- Solamente podrán habitar dentro de las zonas francas las personas destinadas a la producción, vigilancia y mantenimiento de los servicios necesarios para las actividades que allí se desarrollan.

Capítulo XI
Del régimen aduanero y de comercio exterior

Art. 29.- La importación y exportación de mercaderías, bienes, materias primas, insumos, equipos, maquinarias, materiales y demás implementos, que realicen los usuarios de las zonas francas de conformidad con la autorización de operación, gozarán de la exoneración total de los impuestos, derechos y gravámenes arancelarios.

Art. 30.- La importación de equipos, maquinarias, materiales y demás implementos, que realicen las administradoras de las zonas francas, para ser utilizadas en el área autorizada, gozarán de la exoneración total de los impuestos, derechos y gravámenes arancelarios, siempre que la importación haya sido autorizada por el CONAZOFRA.

Art. 31.- Los bienes y mercaderías nacionales o nacionalizados que se destinen a los usuarios de las zonas francas desde el territorio aduanero nacional, se considerarán como exportados a dichas zonas francas.

Se exceptúan de esta norma los bienes y mercaderías nacionales destinados al uso y consumo de los usuarios que no se utilicen en los procesos de producción.

Art. 32.- Las mercaderías de las zonas francas podrán ser introducidas al territorio nacional como si se tratara de una importación al país, sujetándose a las leyes que rige la materia.

Los extranjeros y los ciudadanos mayores de dieciocho años, previa autorización de la empresa administradora, podrán ingresar al país desde las zonas francas, productos y mercaderías, en cantidades no comerciales, con sujeción al reglamento que para el efecto expida el Presidente de la República.

La empresa administradora comunicará mensualmente a la Corporación Aduanera Ecuatoriana de todas las transacciones libre de impuestos realizadas, incluyendo, nombre del comprador, número de cédula de identidad, pasaporte y valor de la compra.

Art. 33.- La Corporación Aduanera Ecuatoriana, a solicitud de la administradora de la zona franca, permitirá la internación temporal de insumos, materiales o materias primas por un tiempo determinado para ser procesados y luego regresar a la zona franca.

Art. 34.- La Corporación Aduanera Ecuatoriana, a solicitud de la empresa administradora de la zona franca, otorgará tránsito aduanero para trasladar mercancías de una zona franca a otra.

Art. 35.- Las maquinarias y equipos de los usuarios de las zonas francas podrán entrar temporalmente al país para su reparación o mantenimiento, previa autorización de la empresa administradora de la zona franca y notificación, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas a la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

Art. 36.- Las mercancías, bienes, materias primas, insumos, equipos, maquinarias, materiales y repuestos que ingresen a las zonas francas o egresen de ellas, estarán bajo la vigilancia aduanera únicamente en el territorio aduanero nacional y no dentro de las zonas francas.

Las mercancías que se introduzcan a las zonas francas, se considerarán fuera del territorio aduanero respecto de los derechos de importación y exportación.

Art. 37.- Las personas naturales o jurídicas establecidas en el resto del territorio nacional que exporten bienes a los usuarios de las zonas francas, recibirán el mismo tratamiento como si se tratara de una exportación a otro país.

No constituye exportación la introducción, desde el resto del territorio aduanero a la zona franca de materiales de construcción, alimentos, bebidas, combustibles y elementos de aseo para su consumo o utilización dentro del área de la zona.

Art. 38.- Si la Corporación Aduanera Ecuatoriana considera que se están violando los términos de la autorización para la operación de un usuario, deberá hacer conocer del particular a la empresa administradora de la zona franca.

Art. 39.- Las maquinarias y equipos usados en las zonas francas podrán ser nacionalizados previa autorización del CONAZOFRA y el cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.

Art. 40.- Los usuarios de las zonas francas podrán beneficiarse de los excedentes de las cuotas de importación otorgadas al Ecuador por terceros países o convenios internacionales, cuando éstas no fueren aprovechadas por el país, de conformidad a lo que dictamine el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad.

Capítulo XII
Del régimen tributario

Art.41.- Las empresas administradoras y los usuarios de las zonas francas, para todos sus actos y contratos que se cumplan dentro de las zonas francas, gozarán de una exoneración del ciento por ciento del impuesto a la renta o de cualquier otro que lo sustituya, así como del impuesto al valor agregado, del pago de impuestos provinciales, municipales y cualquier otro que se creare, así requiera de exoneración expresa.

Art. 42.- Los usuarios de las zonas francas gozarán, así mismo de una exoneración total del impuesto sobre patentes y de todos los impuestos vigentes sobre la producción, el uso de patentes y marcas, las transferencias tecnológicas y la repatriación de utilidades.

Art. 43.- Las empresas administradoras y los usuarios de una zona franca gozarán de las exenciones señaladas en este capítulo por un período de 20 años contados desde la resolución que autorice su instalación, que podrán ser prorrogables, a criterio del CONAZOFRA.

Art. 44.- Los pagos que realicen los usuarios por concepto de servicios ocasionales a técnicos extranjeros estarán exonerados del pago del impuesto a la renta y no causarán retención en la fuente.

Art. 45.- Las ventas de mercancías al por menor a través de almacenes autorizados, así como la prestación de servicios a particulares por parte de las empresas turísticas que operan en las zonas francas, se someterán para todos los efectos a la legislación vigente en el resto del territorio nacional.

Capítulo XIII
Del régimen cambiario y financiero

Art. 46.- Los usuarios de zonas francas gozarán de libertad cambiaria para realizar todas sus transacciones entre sí y desde las zonas francas hacia el exterior del país, pudiendo mantener sus divisas en depósitos o cuentas especiales en bancos nacionales o del exterior; por tanto no estarán sujetos a las leyes, reglamentos y regulaciones cambiarias del Banco Central del Ecuador.

El pago de los gastos por concepto de operación, administración, servicios, sueldos y jornales, que los usuarios realicen en el país, lo efectuarán en la moneda de curso legal, para lo cual venderán al sistema financiero nacional todas las divisas necesarias. La empresa administradora informará mensualmente al Banco Central del Ecuador.

Art. 47.- Las instituciones del sistema financiero locales podrán avalar créditos otorgados por bancos del exterior a usuarios de zonas francas, siempre que estén autorizados por el Directorio del Banco Central del Ecuador y bajo un estricto control del flujo de fondos, que permita estimar el pago de la deuda en divisas extranjeras en el término concedido para el pago del crédito.

Art. 48.- Las instituciones financieras públicas, así como las entidades que componen el sistema financiero privado, nacionales o extranjeras podrán establecerse en las zonas francas o en sus áreas de servicio, previa autorización de la Superintendencia de Bancos y Seguros, que determinará los requisitos que deberán cumplir estas oficinas.

Art. 49.- Los usuarios de las zonas francas no podrán acceder a créditos de fomento o cualquier otro preferencial que otorgue el sistema financiero nacional.

Art. 50.- El Banco Central del Ecuador no concederá divisas para importaciones de bienes y servicios que realicen los usuarios de la zona franca.

Las autorizaciones de inversión extranjera concedidas por el CONAZOFRA deberán ser remitidas al Banco Central del Ecuador.

Capítulo XIV
Del régimen de tratamiento de capitales

Art. 51.- La inversión extranjera en las zonas francas no estará sujeta al régimen de tratamiento al capital extranjero existente o cualquier otro que se promulgue en el futuro, requiriéndose para su operación únicamente de la autorización del CONAZOFRA por lo tanto, los usuarios de zonas francas gozarán de un régimen de libre repatriación tanto de su capital invertido, como de las utilidades obtenidas.

La inversión de capital nacional en zonas francas se sujetará a las normas vigentes sobre inversión nacional en el exterior.

Art. 52.- Los usuarios que se acojan a las ventajas del Acuerdo de Cartagena, deberán sujetarse a las decisiones de la Comisión de dicho Acuerdo sobre la materia.

Capítulo XV
Del régimen laboral

Art. 53.- Las relaciones laborales entre usuarios de las zonas francas y sus trabajadores se sujetarán a las leyes laborales vigentes, con las modificaciones que se introducen en este capítulo.

Art. 54.- Por su naturaleza, los contratos de trabajo en zonas francas son de carácter temporal. Por lo tanto, no están sometidos a lo que dispone el Art. 14 del Código del Trabajo y podrán renovarse cuantas veces sea necesario.

En todos los casos, los contratos de trabajo en zonas francas deberán registrarse en la inspectoría del trabajo de la jurisdicción respectiva.

Art. 55.- Los salarios de los trabajadores que laboren para los usuarios de zonas francas deberán ser superiores, por lo menos, en un 10%, a los salarios mínimos que perciban los trabajadores del mismo sector en el país.

Las partes, al momento de celebrar el contrato, pactarán en dólares de los Estados Unidos de América el monto del sueldo o jornal.

Art. 56.- El personal extranjero que se requiera emplear se contratará con la autorización del CONAZOFRA.

Art. 57.- A los trabajadores de los usuarios de las zonas francas les corresponde el derecho a participar de las utilidades de conformidad con lo que dispone el Código del Trabajo.

Art. 58.- Los contratos de trabajo dentro de las zonas francas se sujetarán a las normas generales sobre prevención, seguridad e higiene, de conformidad con lo que dispone el Código del Trabajo y los respectivos reglamentos. No podrán celebrarse contratos de trabajo dentro de las zonas francas con menores de quince años.

Art. 59.- La empresa administradora y los usuarios de las zonas francas entrenarán y capacitarán al personal que preste sus servicios en ellas.

Capítulo XVI
Disposiciones generales

Art. 60.- El Ministerio de Relaciones Exteriores concederá visas especiales para la permanencia en el país de extranjeros y sus familiares siempre y cuando tengan contratos de prestación de servicios con usuarios o empresas administradoras de zonas francas.

El reglamento deberá establecer las condiciones de número en relación a la utilización de recursos humanos que se demanden y las especializaciones y nivel de tecnología que se requieran.

Art. 61.- La transportación de cargas de propiedad de los usuarios, desde y hacia las zonas francas, podrán gozar de la exoneración total de las restricciones que contemplan: la Ley de Facilitación de Exportaciones y Transporte Acuático y la Ley de la Aviación Civil.

Art. 62.- Sólo el CONAZOFRA podrá establecer limitaciones o restricciones a las importaciones que realicen los usuarios de las zonas francas, señalando los justificativos correspondientes.

Art. 63.- Las empresas autorizadas para desarrollar actividades turísticas en las zonas francas que hayan sido consideradas por el Ministerio de Turismo, como convenientes para el desarrollo económico y social del país, gozarán de todos los beneficios que establece la Ley de Turismo.

Art. 64.- Quienes presten servicios turísticos dentro de las zonas francas y que no hayan sido autorizadas por el CONAZOFRA, se regirán por la Ley de Turismo y las demás leyes pertinentes.

Art. 65.- El Consejo Nacional de Zonas Francas, definirá un mapa de las zonas deprimidas del país, para que se les de prioridad al otorgar autorizaciones para el establecimiento de zonas francas.

Art. 66.- Las normas de esta Ley tienen el carácter de especiales y prevalecerán sobre cualesquiera otras, sea de carácter general o especial, que se opongan a ellas; y, no podrán ser modificadas o derogadas por otras leyes, sino por aquellas que expresamente se dicten para tal fin.


DISPOSICIÓN FINAL

Las disposiciones de esta Ley, sus reformas y derogatorias, están en vigencia desde la fecha de las correspondientes publicaciones en el Registro Oficial.

En adelante cítese la nueva numeración.

LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y CODIFICACIÓN

Esta Codificación fue elaborada por la Comisión de Legislación y Codificación, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 del Art. 139 de la Constitución Política de la República.

Cumplidos los presupuestos del Art. 160 de la Constitución Política de la República, publíquese en el Registro Oficial.

Quito, 8 de Marzo del 2005

DR. CARLOS DUQUE CARRERA DR. JACINTO LOAIZA MATEUS
Presidente Vocal

DR. JOSÉ CHALCO QUEZADA DR. ÍTALO ORDÓÑEZ VÁSQUEZ
Vocal Vocal

DR. JOSÉ VÁSQUEZ CASTRO
Vocal

CERTIFICO: En la discusión, análisis y aprobación de ésta Codificación, participaron los señores doctores Ramón Rodríguez Noboa y Carlos Serrano Aguilar, Vocales de la Comisión de Legislación y Codificación en funciones hasta el día 8 de diciembre del 2004, en que feneció su período.

Quito, 8 de Marzo del 2005

DR. PABLO PAZMIÑO VINUEZA
Secretario de la Comisión de Legislación y Codificación (E)


FUENTES DE LA CODIFICACIÓN DE LA LEY DE ZONAS FRANCAS

1.- Constitución Política de la República (Año 1998)

2.- Decreto Ley No. 01, publicado en el Registro Oficial No. 625 del 19 de febrero de 1991.

3.- Ley No. 147, publicada en el Registro Oficial No. 901 del 25 de marzo de 1992.

4.- Decreto No. Ley 02, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 930 del 7 de mayo de 1992.

5.- Ley No. 07, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 462 del 15 de junio de 1994.

6.- Ley No. 12, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 82 del 9 de junio de 1997.

7.- Ley No. 98-12, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 20 del 7 de septiembre de 1998.

8.- Decreto Ejecutivo No. 412, publicado en el Registro Oficial No. 94 del 23 de diciembre de 1998.

9.- Ley No. 99-20, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 149 del 16 de marzo de 1999.

10.- Ley No. 2001-55, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 465 del 30 de noviembre del 2001.

11.- Decreto Ejecutivo No. 2790 publicado en el Registro Oficial No. 624 del 23 de julio del 2002.

12.- Ley Orgánica de Aduanas, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 219, del 26 de noviembre del 2003.