Clasificación
de las Obligaciones: Por su Naturaleza

Autor: Dres. Iván Torres Proaño y
Cecilia Salazar Sánchez

1.
Por la Naturaleza de la Obligación

Las obligaciones por su
naturaleza se clasifican según el artículo 1486 C.C., en civiles y meramente naturales.

1.1.
Obligaciones civiles

Son aquellas que dan derecho
a exigir el cumplimiento, es decir dan derecho al sujeto activo de la
obligación para recurrir a los tribunales, exigir y ejecutar el cumplimiento de
la misma; o bien, en caso de que no fuera posible obtener el cumplimiento
forzoso o de ya no ser requerido por el acreedor, exigir los otros derechos que
la ley le asiste.

Es necesario indicar que en
este tipo de obligación, el juez, una vez conocida la causa puede exigir al
sujeto pasivo su cumplimiento, y aunque algunos autores sostienen que la
obligación civil le otorga al sujeto activo la acción, esto no es del todo
correcto, jurídicamente hablando, pues el derecho de acción lo tenemos todos y
va arraigado a la idea de acceder a una tutela jurídica efectiva.

En otras palabras, todos
tenemos derecho de acción, pero lo que la exigibilidad permite es que este
derecho de acción tenga un buen fin con una sentencia favorable que obligue al
sujeto pasivo al cumplimiento de su obligación.

1.2.
Obligaciones naturales[i]

?
Definición

Son aquellas que no
confieren derecho para exigir su cumplimiento; pero que, cumplidas autorizan
para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas. En palabras que ha
tomado relevancia en la jerga común, dan excepción, pero no acción.

Al contrario de las
obligaciones civiles, las obligaciones naturales no dan derecho de acción pero
si de excepción para retener lo pagado en concepto de ellas. Tampoco creemos
correcto usar ese término, porque aún en el caso de obligaciones naturales, el
sujeto activo puede ejercer su derecho de acción, pero el éxito del mismo en
exigir el cumplimiento de la obligación, será anulado al ser una obligación
natural. Lo correcto sería decir que pierden su exigibilidad.

?
Clases de obligaciones naturales

El artículo 1486 C.C.,
establece una lista de los casos en los cuales se entiende estamos frente a
obligaciones naturales, y por la similitud con el Código chileno, la discusión
ha sido la misma, en el sentido de considerar si los casos ahí expuestos son
taxativos ejemplificativos.

Autores como Luis Claro
Solar sostienen que los casos enunciados en el artículo 1486 C.C., son
taxativos, pues la norma índica ?tales son?, expresión que denota que son las
únicas existentes, reforzado lo que dispone el artículo 2196 C.C., que se
refiere a las obligaciones numeradas en el 1486 C.C. Otros autores, como
Antonio Vodanovic, Fernando Fueyo y Hugo Tapia postulan que el artículo 1486
C.C., no es taxativo por la interpretación que hacen de la expresión ?tales son?,
y porque el Código solamente da el concepto para que en él se encuadre
cualquier situación similar a la referida.[ii]

Alessandri hace una
reflexión adicional y concluye que las obligaciones naturales nacen únicamente
de la Ley, y que eso no implica que las obligaciones del artículo 1486 C.C.,
sean taxativas, sino que se encuentra regadas en el Código Civil y que
únicamente la ley determina cuando la obligación es natural[iii].

En nuestro criterio, el
enunciado es ejemplificativo pues podríamos añadir que además hay obligaciones
naturales dispersas en otros lugares del mismo Código Civil, sin embargo el
sostener que no es taxativo, no significa que las partes puedan de forma libre
y voluntaria crear obligaciones naturales, pues el tratamiento de obligación natural
solo es otorgado por la ley y no pueden crearse obligaciones naturales que la
ley no haya contemplado.

Las obligaciones naturales
contenidas en el artículo 1486 C.C., que hemos venido discutiendo, han sido
objeto de clasificación por parte de la doctrina, en:

a.
Obligaciones nulas o rescindibles contempladas en el artículo 1486 (número 1 y
3)

Denominadas abortadas en
algunos casos, son aquellas que han nacido con un vicio o defecto desde su
origen y en tal virtud puede ser rescindidas o declaradas nulas. Entre ellas se
encuentran las enumeradas en el primer y tercer punto del artículo 1486 C.C., y
son:

– Las contraídas por
personas que, teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo,
incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos.

Las obligaciones a las que
se refiere este artículo, obviamente descartan aquellas contraídas por los
absolutamente incapaces, pues sus actos no surten ni aún obligaciones
naturales, y no admiten caución, conforme el artículo 1463 C.C.

Si la norma no se refiere a
los incapaces absolutos, entonces hará referencia a los incapaces relativos,
esto es, los menores adultos, los que se hallan en interdicción de administrar
sus bienes, y las personas jurídicas; sin embargo, la norma en cuestión hace
referencia a aquellas personas con juicio y discernimiento, por tanto elimina a
las personas jurídicas, y quedan los menores adultos y los que se hallan en
interdicción de administrar sus bienes.

Al respecto, se abre una
discusión en determinar si los que se encuentran en interdicción de administrar
sus bienes son personas con suficiente juicio y discernimiento para que de
ellos, al menos emanen obligaciones naturales. Al respecto, si están en
interdicción, es precisamente porque les falta capacidad de raciocinio para
llevar adelante sus propios intereses, por lo tanto, no creemos que la norma se
aplique a estos casos.

En el caso de los incapaces
particulares o especiales, habría que analizar el encuadramiento de ese
escenario en el de obligación natural, pues si la norma determina que el efecto
de la celebración de un determinado contrato es la nulidad absoluta, entonces,
no podría ser obligación natural; salvo que la ley le señale ese efecto.

Finalmente, se efectúa una
última discusión, relacionada con el momento en el que nace la obligación
natural. Para ese efecto creemos que Alessandri condensa esta respuesta, de
manera perfecta, en el siguiente texto:

Hay, pues, tres etapas
jurídicas distintas en las obligaciones a que se refiere este N° 19 del
artículo 1470[iv]:
antes de declararse la nulidad, la obligación es civil, pero expuesta a
anularse o rescindirse; después de declarada la nulidad, la obligación es
meramente natural; y la tercera etapa se presenta después que la obligación se
ha saneado por la prescripción o por la ratificación, en cuyo caso se trata de
una obligación civil perfecta que no merece reparo de ninguna especie[v].

– Las que proceden de actos
en los que faltan las solemnidades que la ley exige para que surtan efectos
civiles; como la de pagar un legado impuesto por testamento que no se ha
otorgado en la forma debida.

La falta de solemnidades
tiene como consecuencia la nulidad absoluta a decir del artículo 1698 C.C., por
lo tanto, las obligaciones naturales nacerán a partir de la sentencia que declare
nula la obligación.

b.
Obligaciones naturales que provienen de civiles degeneradas o desvirtuadas,
contempladas en artículo 1486 C.C. (2 y 4)

– Las obligaciones civiles
extinguidas por la prescripción;

La prescripción puede ser
extintiva o adquisitiva de dominio, para el caso que nos ocupa nos interesa la
primera, que según el artículo 2392 C.C., es un modo de extinguir las acciones
por no haberlas ejercido durante cierto tiempo. Una acción o derecho se dice
que prescribe cuando se extingue por la prescripción.

Los términos usados en el
artículo, no son, desde el punto de vista estrictamente jurídico los
apropiados, puesto que en primer lugar, la prescripción no extingue la acción,
por lo tanto el derecho de acción como habíamos dicho siempre existirá en la
persona, pues aun sin que le asista la razón jurídica podrá ejercerlo al acudir
a los tribunales al solicitar tutela jurídica efectiva.

Según algunos autores
tampoco sería correcto decir que la prescripción es una forma de extinguir las
obligaciones, pues no las extingue, sino que las convierte en naturales.
Creemos que lo correcto es decir que la prescripción extingue el derecho de
hacer exigible la obligación por el lapso del tiempo.

El tecnicismo jurídico
referido en líneas anteriores es importante para comprender disposiciones como
las del artículo 1487 C.C., que establece que la sentencia judicial que rechaza
la acción intentada contra el naturalmente obligado, no extingue la obligación
natural, pues si se sostiene que se extinguió la acción,

¿Cómo
se puede obtener sentencia que rechace la exigibilidad de la obligación
natural?

Es trascendente este tema,
por cuanto se discute el problema de la denominada conversión. A decir de
Pizarro y Vallespinos[vi]: ?por conversión de una
obligación civil en natural, se entiende la transformación y modificación del
vínculo obligatorio que pierde la aptitud de ser exigible coactivamente y da
lugar, únicamente, a una defensa de irrepetibilidad del pago si aquél es
cumplido espontáneamente. La conversión de la obligación civil plantea el
problema de la oportunidad, esto es, el momento en que se produce?

Hay dos posturas
establecidas en este tema, la primera, en la que podemos encontrar a Busso,
Salvat, Galli, Rezzeonico, Alessandri, que sostienen que es necesaria tener una
sentencia ejecutoriada que determine que una obligación es natural; y la otra
corriente seguida por Borda[vii], Urrutia, Moisset de
Espanes, que sostienen que la obligación civil se convierte en natural por el
mero transcurso del tiempo.

En virtud de dispuesto en el
artículo 2414 C.C., la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos
exige solamente cierto lapso, durante el cual no se hayan ejercido dichas
acciones.

Apoyados en este artículo
creemos que lo correcto es sostener que la conversión de una obligación civil a
natural opera solamente con el transcurso del tiempo, sin que medie sentencia
judicial, pues nada ha sido dispuesto en ese sentido por el legislador.

Para corroborar con esta
posición, además, podemos sostener que la prescripción es una excepción
perentoria, por ser una forma de extinguir las obligaciones, mal podríamos
decir entonces, que debe haber una sentencia judicial que determine una
obligación prescrita.

– Las que no han sido
reconocidas en juicio, por falta de prueba.

Cabe aclarar que no
cualquier obligación que sea rechazada en sentencia se convierte en natural. El
texto de la norma es claro y no da lugar a equívocos, refiriéndose solamente a
aquellas que no hayan sido reconocidas por falta de elementos probatorios que
demuestren su existencia.


Otras obligaciones naturales

Existen otras obligaciones
naturales dispersas a lo largo del Código Civil, razón por la que consideramos
que la enumeración del 1486 C.C., no es taxativa como ya lo habíamos dicho,
éstas son.

_
Obligaciones provenientes del juego y la apuesta
,
contempladas en el artículo 2165 C.C., según el cual no producen acción, sino
solamente excepción. El que gana no puede exigir el pago. Pero si paga el que
pierde, no puede repetir lo pagado, a menos que se haya ganado con dolo.

_
La obligación contemplada en el artículo 1484 C.C.
,
según la cual no podrá repetirse lo que se ha dado o pagado por un objeto o
causa ilícita, a sabiendas.

?
Efectos de las obligaciones naturales

Los efectos de las
obligaciones naturales, se derivan de su propio concepto y podemos resumirlos
en los siguientes:

– No da derecho de acción
pero si da derecho a retener lo pagado por ella (irrepetibilidad de la
atribución patrimonial realizada espontáneamente).

– Para que se pueda retener
el pago, éste debe ser hecho de forma voluntaria y por quien tenga la libre
administración de sus bienes.

– Se discute en la doctrina,
el significado y alcance de pago voluntario, en el sentido de si debe el deudor
estar en pleno conocimiento de la inexigibilidad de la obligación. Creemos que
esta discusión no tiene mucho fundamento, toda vez, que existe la presunción de
derecho por la cual la ley se presume conocida por todos, se entendería que
todas las personas conocen la existencia de estas obligaciones y los efectos
que tienen cuando se producen y se pagan, por lo tanto, el desconocimiento de
que la obligación era natural, no debería afectar el pago.

– Se permiten las fianzas,
prendas, hipotecas y cláusulas penales constituidas por terceros, para
seguridad de estas obligaciones, sin embargo al ser obligaciones accesorias,
seguirán la suerte de lo principal y por lo tanto carecerán del derecho de
exigibilidad de la obligación.

– Pueden ser novadas de
conformidad con el artículo 1646 C.C., pues basta la existencia de una
obligación primitiva aunque sea natural.

– No pueden ser compensadas
porque para ello, ambas obligaciones deben ser actualmente exigibles (Número 3
del artículo 1672 C.C.).

– No hay respecto de la
obligación natural, cosa juzgada, pues la obtención de sentencia que rechaza la
acción ejercida contra el naturalmente obligado, no la extingue.

Artículo
publicado en el Libro ?De las
Obligaciones y Contratos Civiles?.
Editorial
Corporación de Estudios y Publicaciones



[i] Esta clase de obligaciones fueron sistematizadas por
Pothier y recogidas someramente en el Código Civil francés, aunque en ese país
ha tomado un importante desarrollo. La solución del Código Napoleónico fue
seguida por Italia y Bélgica. Los códigos de Hispanoamérica, siguiendo a Chile,
otorgaron importancia a la obligación natural, línea que hasta la actualidad
sigue Argentina, Colombia, Honduras, El Salvador, Costa Rica y Ecuador.
(Pizarro y Vallespino, Ob. Cit., página 212.

[ii] Ramos, Pazos René, Ob. Cit., página 37.

[iii] Alessandri, Arturo, Teoría ?, Ob. Cit., página 39.

[iv] Artículo 1486 del Código Civil Ecuatoriano.

[v] Alessandri, Arturo, Teoría?, Ob. Cit., página 45.

[vi] Pizarro, Ramón y Vallespinos, Carlos, Ob. Cit., página
220.

[vii] Borda, Guillermo, Manual de Derecho Civil, Editorial La
Ley, Décima Tercera Edición, Buenos Aires, Argentina, 2008, página 120,
sostiene que ?? la sentencia judicial que acoge esa defensa (la de la
prescripción) es declarativa y no constitutiva de derechos; no hace sino
comprobar judicialmente que se ha operado una causa que extingue la acción. Y
por eso mismo no hace sino declarar una extinción ya producida, es obvio que
esa extinción se opera antes de la sentencia, y que por consiguiente, ya antes
de la sentencia la obligación ha devenido en natural?.