CLASIFICACIÓN
DE LAS OBLIGACIONES
Autor: Dres. Iván Torres Proaño y
Cecilia Salazar Sánchez
1.
En atención al Objeto de la Obligación
En la definición de
obligación, hemos dicho que tiene un elemento objetivo, esto es la
contraprestación, que puede consistir en dar, hacer o no hacer algo, de acuerdo
a ello, las obligaciones pueden ser positivas o negativas.
Esta clasificación, ha
tomado una forma tripartita de entenderla, y para ellos seguiremos el criterio
de René Pazos Ramos[i],
por parecer didáctica, y además porque en el fondo coincide con otros autores
como Alessandri.
1.1.
Por la forma del objeto de la obligación
?
Obligaciones positivas
Son aquellos en las cuales
el objeto de la obligación constituye una acción positiva por parte del sujeto
pasivo, es decir, consiste en una acción, en una obligación de dar o hacer: asÃ
por ejemplo entregar dinero, pintar un cuadro, etc.
?
Obligaciones negativas
Son aquellas que tienen como
objeto una abstención, es decir, constituye en un ?no hacer? por parte del sujeto
pasivo, y es de cumplimiento extensivo en el tiempo que determine la
obligación, por ejemplo obligarse a no construir un piso adicional, no
obstaculizar el paso, etc.
1.2.
Por el contenido de la obligación
Esta clasificación atiende
al contenido mismo de la obligación, asà el objeto puede contener una acción de
dar, hacer o una abstención (no hacer)
–
De la obligación de dar
La obligación de dar es una
acción positiva porque implica que el deudor o sujeto pasivo de la obligación,
saque un bien de su patrimonio y lo dé o entregue al sujeto activo.
Larga doctrina ha discutido
y sostenido que la obligación de dar no es lo mismo que la obligación de
entregar, discusión que parecerÃa inútil, sin embargo el artÃculo 1564 C.C., da
la idea de que no es lo mismo, cuando expresa: ?La obligación de dar contiene
la de entregar la cosa??.
Importantes autores
sostienen que aquà radica la diferencia entre la obligación de dar y entregar,
estableciendo que la primera se refiere a la transferencia de la cosa mediante
un tÃtulo traslaticio de dominio, como en la compraventa que es el acuerdo de
voluntades por la cual una parte se obliga a dar una cosa a cambio de un precio
establecido. Por su parte, cuando se habla de la obligación de entregar la cosa
se hace referencia a la entrega fÃsica, sin necesidad de que eso implique
transferencia de dominio, como cuando se entrega la cosa como consecuencia de
un contrato de arrendamiento.
A pesar del artÃculo 1564
C.C., parece diferenciar dar con entregar, no encontramos un argumento de fondo
que asà lo determine, más aún cuando dice que la obligación de entregar está
inmersa en la obligación de dar, de tal forma que cuando el Código establece
las obligaciones del vendedor, textualmente dice a entregar la cosa.
Compartimos el criterio del doctrinario Alessandri, quien haciendo referencia a
este punto sostiene:
En conclusión, podemos decir
que jurÃdicamente, no pueden confundirse las obligaciones de dar y entregar. En
todo caso, esta interpretación es más sencilla y simple que cualquier otra; la
ley es el buen sentido y la razón escrita, y no es lógico pensar que el
legislador haya hecho elucubraciones cientÃficas en las materias que van a
conocer los ciudadanos y los Tribunales[ii].
Dentro de las obligaciones
de dar, es importante el estudio de las obligaciones de dar sumas de dinero,
mismas que serán retomadas cuando se aborde el contrato de mutuo, al final de
esta obra.
–
De la obligación de hacer
Las obligaciones de hacer
exigen la ejecución de un hecho por parte del sujeto pasivo, siendo los
ejemplos clásicos la construcción de una obra, o la pintura de un retrato, etc.
–
De la obligación de no hacer
La obligación de no hacer, a
diferencia de la anterior, conlleva la abstención de la ejecución de un hecho
por parte del sujeto pasivo, que normalmente lo podrÃa hacer. Es importante
indicar que la obligación tiene por objeto la abstención de un hecho lÃcito,
pues la abstención de no cometer un delito, no serÃa objeto lÃcito para el
mundo de las obligaciones.
La clasificación en
obligación de dar, hacer o no hacer es importante al decir de los autores,
pues:
?sirve para clasificar las
acciones que de ella emanan, porque mientras en las obligaciones de dar, la
acción del acreedor puede ser mueble o inmueble, según sea la cosa que debe el deudor;
en las obligaciones de hacer y no hacer, la acción es siempre mueble. Porque
?los hechos que se deben se reputan muebles?, según dispone el artÃculo 581[iii] del Código Civil. La
disposición del artÃculo 581 se aplica tanto a las obligaciones de hacer, como
a las obligaciones de no hacer, porque si este articulo hablare solo de las
obligaciones de hacer, habrÃan quedado excluidas las de no hacer;? En segundo
lugar, tiene importancia esta clasificación? para determinar la manera cómo
estas obligaciones se cumplen, y pare determinar los efectos que produce el
cumplimiento de ellas. Por último, es importante? desde el punto de vista de
cómo las obligaciones se extinguen, porque mientras las obligaciones de dar
pueden extinguirse por la pérdida de la cosa debida, las obligaciones de hacer
y no hacer no se extinguen par este modo de extinguir las obligaciones?[iv]
1.3.
Por la determinación del objeto de la obligación
De acuerdo a la
determinación del objeto, las obligaciones pueden ser obligaciones de especie o
cuerpo cierto y obligaciones de género. Algunos autores introducen esta
clasificación en las obligaciones de dar, indicando que existen obligaciones de
dar una especie o cuerpo cierto, obligaciones de dar cosas fungibles y de dar
sumas de dinero.
1.3.1.
Obligaciones de especie
Son aquellas en donde el
objeto de la obligación es una cosa plenamente determinada en su
individualidad. El deudor solo cumple entregando el objeto y no otro[v].
En el caso de que la
obligación sea de cuerpo cierto, el artÃculo 1564 C.C., señala que conlleva la
obligación de conservar la cosa hasta su entrega, pudiendo deber daños y
perjuicios al acreedor; por lo que se infiere que pérdida la cosa que se debe,
perece la obligación de entrega, con las obvias consecuencias de responder en caso
de actuar con culpa en el cuidado de la cosa.
1.3.2.
Obligaciones de género
Reguladas del artÃculo 1524
al 1526 del Código Civil, son aquellas en que se debe indeterminadamente un
individuo de una clase o género determinado, es decir se debe un bien de una
determinada clase o género. Un ejemplo de esta obligación es la compra de una
libra de papas.
A diferencia de las
obligaciones de especie o cuerpo cierto, el deudor no tiene la obligación de
cuidado de la cosa, porque su obligación no se extingue con la desaparición de
la cosa, sino que ésta puede seguir siendo cumplida, cuando se entregan cosas
del género que fueren fijadas (ArtÃculo 1526 C.C.).
La caracterÃstica principal
de este tipo de obligación, es que aún destruida la cosa, la obligación no se extingue
pues al ser el objeto indeterminado de una clase o género, puede ser cumplida
con un individuo del género, con tal que sea de calidad a lo menos mediana
(ArtÃculo 1525 C.C.)
En la Edición
del viernes 25 de septiembre de esta Revista Judicial, se tratará temática
sobre la ?Clasificación de las Obligaciones por su Naturaleza?
ArtÃculo
publicado en el Libro ?De las
Obligaciones y Contratos Civiles?. Editorial
Corporación de Estudios y Publicaciones
[i] Ramos, Pazos René, Manual de las obligaciones, Colección
Manuales JurÃdicos, Editorial JurÃdica de Chile, Chile, 1999, página 31.
[ii] Alessandri,
Arturo, TeorÃa de las Obligaciones, Editorial JurÃdica Ediar-Cono Sur Ltda.,
Santiago de Chile, Chile, 1937, página 24.
[iii] ArtÃculo textualmente igual al 598 del Código Civil
Ecuatoriano que dispone que: Los hechos que se deben se reputan muebles. La
acción para que un artÃfice ejecute la obra convenida, o resarza los perjuicios
causados por la inejecución del convenio, entra, por consiguiente, en la clase
de los bienes muebles.
[iv] Alessandri, Arturo, TeorÃa?, Ob. Cit., página 27.
[v] Pizarro, Ramón y Vallespinos Carlos, Instituciones de
Derecho Privado, Obligaciones, Concepto de obligación, elementos,
clasificaciones, Tomo I, Editorial Hammurabi, José Luis Depalma, Tercera
Reimpresión, Buenos Aires, Argentina, 2009, página 286.