LA CASACIƓN TRIBUTARIA

altAutor: Dr. Leonardo Andrade

AnĆ”lisis jurĆ­dico del recurso de casaciĆ³n

La casaciĆ³n es un recurso de caracterĆ­sticas especiales, instituciĆ³n antigua que se empleaba exclusivamente en la administraciĆ³n de justicia penal, y aun hoy tiene por objeto la revisiĆ³n de sentencia para corregir los errores o falsas interpretaciones en la aplicaciĆ³n de la ley. Es un recurso exclusivamente de puro derecho, ene l que no se admite volver a la discusiĆ³n sobre la confirmaciĆ³n o verdad de los hechos sobre cuya base ha actuado le juez al aplicar las disposiciones legales en la correspondiente sentencia. Los hechos no pueden ser revisados o vueltos a discutir, deben quedar inamovibles tales como fueron reconocidos o establecidos en la respectiva sentencia.

La casaciĆ³n solo puede concretarse a la discusiĆ³n de asuntos de puro derecho, esto es a la correcta interpretaciĆ³n y aplicaciĆ³n de la ley sobre un mismo fondo; los hechos establecidos y descritos en la sentencia recurrida, propiamente constituyen una garantĆ­a de la fiel y exacta aplicaciĆ³n de la ley.

En los paĆ­ses, en los que como el nuestro se ha establecido la plena jurisdicciĆ³n tributaria, facultad determinadora, resolutiva, recaudadora, sancionadora y reglamentaria que se la ejerce por la FunciĆ³n o Poder Ejecutivo; y, la que decide todas las controversias emanadas de las relaciones tributarias, en las que el contribuyente se convierte en actor o demandante contra las actuaciones y resultados de la AdministraciĆ³n y que se la ejercĆ­a, anteriormente, por medio de un organismo autĆ³nomo e independiente, el Tribunal Fiscal, con independencia aun de la FunciĆ³n Judicial comĆŗn.

La casaciĆ³n: competencia y procedimiento

Se ha establecido el recurso de casaciĆ³n como otra competencia mĆ”s del Tribunal Fiscal, mediante la peculiar organizaciĆ³n y competencia de este recurso, por las cual las sentencias objeto de la casaciĆ³n son conocidas y resueltas por las Salas que no intervinieron en la expediciĆ³n de la correspondiente sentencia, hasta antes de la expediciĆ³n de la nueva ley.

Era el Art. 329 del CĆ³digo Tributario (derogado), que determinaba cuĆ”les son los casos en que se puede aplicar el recurso de casaciĆ³n:

1. Cuando se ha declarado la existencia de una obligaciĆ³n tributaria por tributo no establecido en la ley;

2. Cuando se declara una exenciĆ³n tributaria sin estar prevista en la ley;

3. Cuando la sentencia se fundamente en una ley no aplicable al caso; y,

4. Cuando se ha cometido error de Derecho en la calificaciĆ³n de los hechos reconocidos en la sentencia que sirvieron de base en la determinaciĆ³n de la obligaciĆ³n o en el de la exenciĆ³n tributaria.

El recurso debe presentarse ante la misma Sala que pronuncia la sentencia, dentro de cinco dĆ­as a contarse desde la correspondiente notificaciĆ³n. La Sala debe aceptarlo o negarlo; en el caso de aceptaciĆ³n ordenarĆ” que el proceso se remita al Tribunal de CasaciĆ³n, conformado en la actualidad por las Sala Especializada de lo Fiscal de la Corte Nacional de Justicia. Recibido el proceso ordenarĆ” que el recurrente, dentro del tĆ©rmino de diez dĆ­as, determine los puntos a los que se contrae el recurso, con expresiĆ³n de los fundamentos en que se apoya, mencionando las disposiciones legales que se suponen violadas, los hechos probados y no considerados en la determinaciĆ³n tributaria, y la relaciĆ³n de Ć©stos con la ley que se estime no acatada. Si el recurrente cumple con este requisito de fundamentar su recurso, el Presidente correrĆ” traslado a la otra parte para que conteste en el tĆ©rmino de diez dĆ­as, con la contestaciĆ³n o en rebeldĆ­a se entiende suficientemente instruido el Tribunal para continuar a la expediciĆ³n de la sentencia.

En este trĆ”mite no existe la posibilidad de un tĆ©rmino de prueba porque los hechos no pueden ser materia de controversia, estos deben venir preestablecidos en el fallo recurrido, ni siquiera existe la posibilidad de ordenarse prĆ”ctica de pruebas de oficio. En el caso que el recurrente no fundamente su recurso de casaciĆ³n dentro del plazo concedido, el Tribunal de CasaciĆ³n lo declararĆ” desierto y mandarĆ” devolver el proceso a la Sala de origen para la ejecuciĆ³n de su fallo.

La sentencia, cuando admite el recurso, puede revocar o modificar y corregir errores de derecho de la sentencia recurrida, sin lugar a otro recurso sus efectos son definitivos. Cuando se ha ejecutoriado la sentencia no tiene recurso alguno, es definitiva y produce el efecto de cosa juzgada. AsĆ­ mismo, surte el efecto general de constituir jurisprudencia, Art. 294 inc. 4 del CĆ³digo Tributario.

Por Ćŗltimo, la sentencia puede condenar en costas cuando apareciere infundado, sin base legal o con el propĆ³sito de retardar la ejecuciĆ³n de fallo, y de acuerdo con la gravedad de la caso puede tambiĆ©n imponer una multa de hasta el equivalente de quince salarios mĆ­nimos vitales.
Igualmente se podrĆ” imponer la multa a los jueces o magistrados que expidieron el fallo casado (Art. 18 Ley de CasaciĆ³n).

Anteriormente desde el Art. 328 en adelante del CĆ³digo Tributario se trataba del Recurso de CasaciĆ³n, en la actualidad con la expediciĆ³n de la Ley de CasaciĆ³n se derogaron estas disposiciones.

Dr. Leonardo Andrade

CatedrƔtico de la Universidad Central del Ecuador

LeonardofabiĆ”[email protected]