Características del código orgánico administrativo - Derecho Ecuador
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Características del código orgánico administrativo

Autor: Dr. Pablo Castañeda

Se puede delegar, la gestión de los sectores estratégicos y la provisión de servicios públicos (art. 74).

El Art. 89 del Código Orgánico Administrativo enlista las actuaciones del poder público: acto administrativo (art. 98), acto de simple administración (art. 120), contrato administrativo (art. 125), hecho administrativo (art. 127), acto normativo de carácter administrativo (art. 128).

Se define a la persona interesada, titular de derechos, que acredite intereses legítimos individuales y colectivos e invoque derechos subjetivos (art. 149), así como al tercero interesado (art. 151).

El procedimiento termina por acto administrativo, silencio, desistimiento, abandono, caducidad, terminación convencional e imposibilidad de continuar (art. 201). En el plazo de un mes, desde que termina la etapa probatoria, se debe dictar el acto administrativo (art. 203). El abandono se da cuando han transcurrido dos meses sin impulso (art. 212).

El procedimiento administrativo podrá estar precedido de actuaciones previas para conocer las circunstancias del caso, sin que pueda sobrepasar los 6 meses, sin pena de que caduque el ejercicio de la potestad sancionadora o determinadora (Arts. 175 y 179). Las medidas cautelares señaladas en el Art. 180 solamente las puede ordenar un juzgador de contravenciones, cuando no se ha iniciado el proceso. El órgano administrativo puede ordenar medidas provisionales de protección, que deberán ser, en un máximo de 10 días, confirmadas, modificadas o levantadas en la decisión de iniciación del proceso (art. 181). Una vez iniciado el procedimiento, el funcionario puede ordenar las medidas cautelares descritas en el Art. 189.

El ejercicio de la Potestad sancionatoria, prescribe al año para infracciones leves, a los tres años para las graves y a los cinco años para las muy graves (art. 245).

Las sanciones prescriben en el mismo plazo de caducidad de la potestad sancionatoria (art. 246). Al inicio del procedimiento se pueden adoptar medidas cautelares (art. 251). La carga de la prueba corresponde a la administración pública y el órgano instructor impulsará el procedimiento (Arts. 256 y 257).

Coactiva

El título de crédito es base del procedimiento coactivo, tiene como fuente títulos ejecutivos, catastros, cartas de pago, asientos y registros contables y cualquier instrumento público que pruebe la existencia de la obligación (art. 262). Se precisa que el derecho de crédito de la administración también se origina en el acto administrativo cuya eficacia no se encuentre suspendida (art. 266).

Sin orden de cobro no puede el empleado recaudador iniciar el procedimiento coactivo (art. 262). No cabe impugnación en vía administrativa del acto administrativo que se origina a partir del requerimiento al deudor para el pago voluntario (art. 263).

Cuando la obligación está representada en un título de crédito, el deudor puede reclamar administrativamente en contra de los requisitos del título o el derecho de la administración para su emisión (art. 269). Se define lo que se entiende por obligación exigible (art. 267). Se establecen dos fases dentro del procedimiento coactivo: a) preliminar (art. 271), en la que procede el órgano ejecutor a realizar lo que le corresponde en virtud de la orden de cobro notificada por el órgano competente, pudiendo la orden de cobro efectuarse en el mismo acto administrativo en el que se declara la obligación; en esta fase se dan facilidades de pago al deudor; b) fase de apremio (art. 279), en la que se emite la orden de pago inmediato para que el deudor pague o dimita bienes, una vez que ha vencido el plazo para el pago voluntario, pasándose al embrago (art. 282) y al remate (art. 295), con la venta directa de bienes (art. 319) y las tercerías coadyuvantes y excluyentes (art. 323 y 324).

El deudor solamente puede oponerse a la ejecución coactiva mediante la interposición de la demanda de excepciones ante los jueces de lo contencioso administrativo (Arts. 327 y 328), sin que la demanda suspenda el proceso. Al ser la ley aplicable, no faculta a los jueces de coactiva para vincular al juicio coactivo a personas jurídicas comerciales, sus accionistas, hijos de accionistas y contra quien se presuma sean sus dueños;

Responsabilidad extracontractual del Estado

El art. 15, aplica la responsabilidad objetiva del art. 11 de la Constitución; los arts. 330 y 331 del COA enuncian el concepto de ·”daño calificado” (art. 334) y del nexo causal entre éste y la acción u omisión de la administración pública (art. 333), el ciudadano afectado no necesita agotar el reclamo administrativo, para demandar (art. 341); en la vía administrativa, la persona tiene el término de 90 días para reclamar (art. 340).

La acción de repetición se sustanciará según el trámite ordinario del COGEP (art. 344); establece la responsabilidad de los servidores públicos, por la deficiente prestación u otorgamiento de servicios deficientes y de los prestadores de servicios públicos impropios, a través de concesiones y delegaciones otorgadas por el Estado; el art 330 del COA se establece los presupuestos para su configuración, tal como se describe en el art. 331;

En las Disposiciones Finales Tercera y Cuarta, se señala que en materia tributaria, propiedad intelectual el COA se aplicará supletoriamente. En las disposiciones transitorias se establecen normas de obligatorio cumplimiento por parte de las administraciones públicas para modificar los sistemas administrativos. Se reforman cuerpos legales, como: COGEP, para aplicar el silencio administrativo; Ley de la Contraloría, Ley de Empresas Públicas sobre competencia coactiva; el COFJ sobre medidas cautelares y depositarios.

El Código Orgánico de la Función Judicial es reformado, se incorpora otra facultad del juez de contravenciones, en cuanto se agrega un numeral al 231 que indica:

“Conocer las medidas provisionales de protección y medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Administrativo para ser ejecutadas previa autorización judicial.”; se reemplaza el capítulo II del título VI” Órganos auxiliares de la función judicial”, regulándose disposiciones generales respecto de las depositarías y depositarios judiciales, sindicas y síndicos, liquidadoras y liquidadores de costas.

En relación a las acciones contenciosas, el COA afecta el art. 326, numeral 4 del COGEP donde se reconocen las acciones especiales a demandarse en la jurisdicción contencioso administrativa: “

Disposiciones Reformatorias

Reformase en el Código Orgánico General de Procesos, las siguientes disposiciones: 3. Sustituyese el número 4 del artículo 326 por el siguiente: “4. las especiales de:

a) El pago por consignación atando la o el consignador o la o el consignatario sea el sector público comprendido en la Constitución de la República.

b) La responsabilidad objetiva del Estado.

c) La nulidad de contrato propuesta por el Procurador General del Estado, conforme con la ley.

d) Las controversias en materia de contratación pública.

e) Las demás que señale la ley”.

Disposición Transitoria Séptima del COA

Reforma el Código Orgánico de la Función Judicial, en el Artículo 217, el numeral 15 pasa a ser el numeral 16; y, se añade el siguiente numeral 15: “15. Conocer y resolver, de manera unipersonal, los conflictos de competencia que surjan entre órganos administrativos que carezcan de un órgano superior que dirima la competencia; así como se agrega en el artículo 231 a continuación del numeral 4, el numeral 5 que indica: “5. Conocer las medidas provisionales de protección y medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Administrativo para ser ejecutadas previa autorización judicial….”, finalmente agrega en el art. 264.8 8, después de la letra d); lo siguiente: “(…) e) Establecer o modificar el funcionamiento de los Tribunales Contencioso Administrativos y Tributarios, que…podrán conformarse por jueces de manera unipersonal o pluripersonal(…); es decir se faculta a que como atribución del organismo de administración, organización y dirección de la función judicial, se abra paso a los jueces unipersonales en materia contencioso administrativa.

Conclusiones

Las potestades administrativas, tiene una base constitucional y legal.

Es objetivo del legislador, la vigencia de leyes que regulen caminos de solución, para los conflictos entre ciudadanos y Estado; lo que cristaliza los postulados del art. 173 de la Constitución: “(…) los actos administrativos de cualquier autoridad del Estado podrán ser impugnados, tanto en la vía administrativa como ante los correspondientes órganos de la Función Judicial”, la existencia de un adecuada legislación de la organización de la función pública y los procedimientos, recursos de impugnación, reducirá, el número de conflictos judicializados, que deben atenderse ante el ámbito judicial; obteniéndose una solución previa al litigio judicial, que también beneficiará a los usuarios, personas, consumidores, co contratantes, empresas y en general quienes entran de una manera u otra en relaciones con las entidades públicas.

El Código Orgánico Administrativo, busca ordenar la institucionalidad administrativa los plazos para recurrir varían, se elimina el recurso de reposición, las potestades o prerrogativas públicas, se confirman, las facultades exorbitantes del Estado se reconocen.

Siendo los contenidos del Derecho administrativo, las potestades públicas y sobre todo los específicos del Código Orgánico Administrativo, es necesario fomentar su estudio, análisis y discusión en el medio académico, foro de abogados, servidores públicos, poderes públicos, a fin de que al entrar en vigencia plena, exista un conocimiento adecuado de quienes deben ejecutarlo, tanto desde el lado de quienes ostentan el ejercicio de la función y potestades públicas, como de los ciudadanos y personas que son objeto de beneficios y perjuicios por parte del ejercicio del poder público.

El objetivo del mejoramiento normativo de la estructura organizativa, procedimientos, recursos y procesos orgánicos de las instituciones públicas, deben y puede ser orientados en beneficio de la sociedad, economía y fortalecimiento de los derechos y garantías de las personas y de lo que en doctrina se denominan administrados.

Referencias

1.- BENALCÁZAR Guerrón Juan Carlos, Derecho Procesal Administrativo Ecuatoriano: jurisprudencia, dogmática y doctrina, Andrade & Asociados, 2007, pg. 33-34

2.- CASTRO Arroyo Rosana Paola, Potestades de la Administración, Potestad Sancionatoria de la Administración y Potestad Administrativa del Ministerio de Salud Pública; UASB, Quito, 2012,

3.- MARCELO Costa Cevallos, LAS ACCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS EN EL ECUADOR, ANÁLISIS DOCTRINARIO Y JURÍDICO, CEP, Quito, 2017,

4.- MORALES Tobar Marco, Manual de Derecho Procesal Administrativo, Quito, Corporación de Estudios y Publicaciones CEP, 2011

5.- OYARTE Rafael, Derecho Constitucional Ecuatoriano y Comparado, Ed. CEP, Quito, 2015

6.- SECAIRA Durango Patricio, Curso breve de derecho administrativo, Editorial Universitaria, Universidad Central del Ecuador, Quito, Ecuador, 2004, págs. 122-126.

– Derecho Administrativo, Loja, 2008

7.- TORRES Rangel Andrés Ramón, El Principio de Legalidad, las Potestades Administrativas y la Actividad de la Administración Pública, Ecuador, UASB, 2016

8.- VILLAMARIN Molina Jorge, Potestades de Derecho Público en las Empresas, UASB, Quito, 2014

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Las medidas de protección imponen al Estado, sus funcionarios y empleador o cualquier particular, incluido los progenitores, parientes, personas responsables de su cuidado, maestros, educadores y el propio niño, niña o adolescente, determinadas acciones con el objeto de hacer cesar el acto de amenaza, restituir el derecho que ha sido vulnerado y asegurar el respeto permanente de sus derechos.

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