RESPUESTA

La caución es una obligación accesoria de un tercero o del procesado (que tenga orden de prisión preventiva) que rinde para obtener la libertad. Ahora bien, el Art. 543 del COIP determina que la caución se dictará para garantizar la presencia del procesado al proceso, empero es evidente que conforme al ART.519.4, ibídem, su sostén además es la reparación integral. Una vez admitida, cumplida el trámite previsto en la ley, si se incumple la obligación, es decir si el procesado no comparece al proceso, fundamentalmente a la audiencia de juicio, el juez puede declarar la ejecución de la caución y vuelve a ordenar la prisión preventiva, sin que ello quiera decir que el procesado se libere de una posible condena, ni que por un fallo absolutorio se le deba devolver la caución ejecutada.

El Art.547 del COIP numeral 3 determina lo siguiente “Hecha efectiva la caución, su monto se destinará a garantizar la reparación integral, De haber excedente, se devolverá al obligado”.

Por lo tanto, si se ha ordenado la caución como medida cautelar ex carcelaria, y el procesado ha comparecido al proceso, es decir ha cumplido con las finalidades de la medida, y a su vez ha sido condenado en audiencia de juicio oral, con la sentencia ejecutoriada, se debe proceder a liquidar la misma, y para hacerlo, en primer lugar se deben considerar los montos que le corresponden a la víctima en razón de la reparación integral y que deben ser cubiertos con la caución, de existir excedente se debe proceder su devolución.

Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley de la Corte Nacional de Justicia