RESPUESTA

Los casos en que se puede declarar el abandono estaÌn expresamente establecidos en los Arts. 87 y 245 del COGEP. En cuanto a los efectos, la norma es absolutamente clara, cuando el abandono se declara en primera instancia no podraÌ interponerse una nueva demanda, entendieÌndose asiÌ que el auto interlocutorio que declara el abandono tiene efectos de finales y definitivos, como la cosa juzgada; esto significa que no podraÌ interponerse una nueva demanda que tenga identidad subjetiva y objetiva.

Generalmente el abandono se produce respecto de la accioÌn y afecta a la parte actora, cuando aquella ocurre en la audiencia preliminar o uÌnica; y, en el caso de la apelacioÌn o casacioÌn, surte efectos sobre el recurso y afecta al recurrente.

En cuanto a si el abandono y concretamente sus efectos, debe formularse como excepcioÌn por el demandado en caso de existir una nueva demanda, se considera que efectivamente aquella debe proponerse como excepcioÌn de cosa juzgada aplicando los Arts. 99 numeral 4 y 101 del COGEP, pues los efectos del abandono son iguales a los de la cosa juzgada. Por tanto, cuando la parte demandada alegue que existe auto interlocutorio ejecutoriado que declara el abandono en un proceso anterior, esto se deberaÌ resolver en la audiencia uÌnica en la etapa de preliminar o en la audiencia preliminar en los juicios ordinarios, pues la o el juzgador deberaÌ analizar si existe identidad subjetiva y objetiva entre las dos acciones.

Oficio: FJA-CPJA-2018-0040 Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley Corte Nacional de Justicia