Breves comentarios sobre el sistema penal procesal acusatorio - Derecho Ecuador
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Breves comentarios sobre el sistema penal procesal acusatorio

Por: Ricardo Cobo Castillo

Doctor en Jurisprudencia

Especialista en Derecho Penal y Procesal Penal

La Constitución Política del Estado establece que el sistema procesal será un medio para la realización de la justicia, que hará efectivas las garantías del debido proceso contempladas en el artículo 24 numerales del 1 al 17 de la mencionada Carta Suprema y que velará por los principios de inmediación, celeridad y eficiencia en la Administración de Justicia. Conforme la Carta Magna, las normas procesales procurarán la simplificación, uniformidad, eficacia y agilidad en los trámites.

El artículo 219 de la Constitución Política establece que el “Ministerio Público, prevendrá en el conocimiento de las causas, dirigirá y promoverá la investigación preprocesal y procesal penal, es decir corresponde al fiscal la investigación preprocesal y procesal penal en el enjuiciamiento penal público o de acción pública.

Para Guillermo Cabanellas de Torres en su obra DICCCIONARIO JURIDICO ELEMENTAL, Procedimiento Penal lo define como “Serie de investigaciones y trámites para el descubrimiento de los delitos e identificación y castigo de los culpables”.

PROCESO: Progreso, avance. Transcurso del tiempo. Las diferentes fases o etapas de un acontecimiento. Conjunto de autos y actuaciones.

En lo pertinente al Proceso Penal Acusatorio existen 4 etapas que son: La instrucción Fiscal, la etapa intermedia, el juicio y la etapa de impugnación.

ETAPA PREPROCESAL:

En la etapa preprocesal de la Indagación Previa, el fiscal luego de receptar la denuncia y si lo considera imprescindible con la colaboración de la Policía Judicial que actuará bajo su dirección, investigará los hechos presumiblemente constitutivos de la infracción penal que por cualquier medio hayan llegado a su conocimiento, si el Fiscal dentro de esta etapa preprocesal tuviera que adoptar medidas para las cuales requiere autorización judicial deberá previamente obtenerlos de los jueces penales correspondientes.

INDAGACIÓN PREVIA:

Es importante señalar que en los delitos sancionados con prisión la Indagación Previa no puede prolongarse por más de un año, y, en los delitos sancionados con reclusión ni por más de dos años, a partir de la fecha en que el Fiscal tuvo conocimiento, excepto si llegaren a conocimiento del Fiscal elementos que permitan imputar la autoría o participación en el delito a persona determinada, iniciará la instrucción aunque el plazo hubiere fenecido, siempre que la acción penal no hubiere prescrito según las reglas generales, así lo contempla en Código de Procedimiento Penal. Al efecto y para mi modesto criterio en mi calidad de jurista con especialización penal debo indicar que en cuanto a los plazos señalados para la indagación previa en los delitos de prisión y reclusión, éstos deberían ser reformados pues no se esta cumpliendo con el espíritu legal procesal de celeridad y eficiencia en la Administración de Justicia, existe una y verdadera contradicción en ese sentido, puesto que se estaría dilatando las investigaciones corroborando con la figura jurídica de la impunidad en el caso de aquellas acciones penales en donde el fiscal encuentre fundamentos suficientes

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