Breve comentario al Código de Procedimiento Penal

Dr. José E. Robayo Campaña

E L CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL aprobado por el Congreso Nacional, el 11 de Enero del año 2000, con las modificaciones introducidas en virtud de la objeción parcial del Presidente de la República, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No 360 del 13 de Enero del mismo año, es el fruto de varios esfuerzos nacionales e internacionales, entre los que merecen ser destacados: ilustres penalistas, profesores universitarios, ecuatorianos y argentinos, planificadas acciones de organismos gubernamentales y privados, dedicación ponderada de algunos señores legisladores y , por cierto, el consumo no calculado de recursos económicos y de un profesional que estudia la nueva ley, caracterizada por sustituir un sistema procesal penal obsoleto que se ha transformado en un obstáculo para el normal desarrollo del sistema judicial, por un sistema acusatorio oral.
En realidad, ni el Código anterior de 1983 fue puramente inquisitorio, ni el nuevo es puramente acusatorio oral, aunque así se los ha calificado ; puedo afirmar que en el uno hay predominio inquisitivo y en el nuevo predominio el sistema acusatorio. Lo que hay que destacar es que se trata de un esfuerzo legislativo que procura actualizar la normativa ajustando los procedimientos a las exigencias de la sociedad moderna, este gran cambio requiere de la contribución generosa de los jueces, agentes fiscales, abogados, usuarios y colectivos en general.
Todo cambio trae consigo nuevos paradigmas que ajustan las conductas en un período de adaptación, en la medida en que sus protagonistas faciliten el acceso de nuevas concepciones, los resultados de las acciones serán más eficaces en menor tiempo; tengo la seguridad de que la sociedad ecuatoriana, que ha soportado varias crisis en los distintos campos y ha conseguido superarlas, va a ser generosa para adoptar las nuevas actitudes profesionales que exigen la ley, y en consecuencia se irá acoplando con mucha facilidad, por cuanto se trata de un grupo humano que busca mejores metas.

Estructura General

El Código de Procedimiento Penal está integrado por seis libros:

Libro primero.- Se refiere a los principios fundamentales, la jurisdicción, la competencia, las reglas generales de la acción penal y de los sujetos procesales;

Libro segundo. – Trata de la prueba, precisando que todas las pruebas deben ser producidas en la etapa del juicio ante los tribunales penales correspondientes, salvo el caso de actos probatorios urgentes que pueden ser recogidos en la indagación previa o en la etapa de instrucción fiscal; precisa también nueva denominación a los testimonios del ofendido y del acusado que, en el Código anterior se llamaban testimonio instructivo e indagatorio.

Libro tercero.- Se refiere a las medidas cautelares que deben ser autorizadas únicamente por los jueces de derecho.

Libro cuarto.- Norma el desarrollo de las etapas del proceso penal, incorporando como novedad la activa participación del agente fiscal en la primera de las etapas llamadas de instrucción fiscal, dejando que el juez de los penal se encargue de conocer y resolver la etapa intermedia y luego con su pronunciamiento, suspenda el proceso con el sobreseimiento o autorice el paso a la etapa del juicio ante los tribunales penales si presume responsabilidad del imputado; finalmente conserva la impugnación como la última de las etapas. Cabe destacar los procedimientos especiales que integran este libro, de entre ellos el «procedimiento abreviado» como una novedad.

Libro quinto.- Recoge la normativa para el juzgamiento de las contravenciones; y,

Libro sexto.- Sistematiza la ejecución de la sentencia condenatoria, el pago de costas y el amparo a la libertad.

Disposiciones Generales.- El Código se complementa con dos disposiciones generales:

Primera disposición es relativa a los delitos cometidos dentro de una comunidad indígena, que en el futuro se regularán por una Ley Especial, sin embargo, hasta tanto se someterán al Código de Procedimiento Penal, como lo dispone la Disposición Transitoria cuarta; y,
La segunda faculta acudir al Código de Procedimiento Civil, como cuerpo legal complementario para todo lo no previsto y siempre que fuera compatible con la naturaleza del Proceso Penal.
Disposiciones Transitorias.- Integran también cinco disposiciones transitorias, para resolver los problemas de: proceso penales en trámite, situación de la Defensoría Pública Nacional, actuación de la Policía Nacional, Ley especial de las comunidades indígenas, organización, integración, distribución y funcionamiento de los tribunales penales.
Disposición Final.- La disposición final, deroga toda disposición que se le oponga y de manera especial deroga al Código de Procedimiento Penal de 1983 y sus reformas; establece vigencia escalonada de este nuevo Código, precisando 47 artículos de vigencia luego de dieciocho meses de la fecha de publicación.

Preocupaciones inmediatas

Del estudio de este Código surge varias preocupaciones, entre las de mayor emergencia me permito destacar las siguientes:

1.- Todo cambio requiere promoció y educación

Nadie facilita lo desconocido, por tanto es bueno difundir y promocionar el nuevo Código de Procedimientos Penal, explicar sus bondades, convencer que su aplicación hará a la justicia más dinámica, certera y eficaz.
Posiblemente, este es un trabajo que demanda el esfuerzo de todas las funciones del Estado; prioritariamente de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Nacional de la Judicatura, del Ministerio Público y de la Policía Judicial; pero, dado el limitado tiempo de preparación, apenas dieciocho meses, considero que , de no haber el aporte multi-institucional, llegará el 13 de julio del 2001 y subsistirán problemas no resueltos.
Planteo la necesidad de ejecutar inmediatamente campañas de promoción y educación sobre el contenido del nuevo Código de Procedimientos Penal, obligando que los Centros de formación de Abogados incluyan en sus materias el conocimiento de éste Código, paralelamente con el anterior que continuará orientando el tratamiento de las causas pendientes.

2.- Es necesario formar a los funcionarios del Ministerio Público

El cambio más objetivo y sustancial es en el Agente Fiscal, si con el Código de Procedimiento Penal anterior, los jueces de los penal y su equipo técnico de colaboradores en cada juzgado, fueron y continúan siendo insuficientes para tramitar con agilidad el sumario, me veo obligado a pensar que para garantizar la aceptación del cambio, los agentes y ministros fiscales, así como los auxiliares técnicos deben estar suficientemente capacitados como para tramitar y resolver la indagación previa y la etapa de instrucción fiscal, que son antecedentes importantes del verdadero juicio penal. No hay que olvidar que mantenemos hábitos de actuación profesional, que aún se encuentran enraizados en la idiosincrásica de los usuarios, los mismos que deben ser reemplazados por dinámicas iniciativas de investigación.
Lo expresado, me obliga a sugerir el funcionamiento de centros de adiestramiento práctico único para agentes fiscales y jueces de lo penal, ya que los actos probatorios urgentes y las órdenes para la aplicación de las medidas cautelares, ante y durante la primera etapa procesal, siempre serán tomadas conjuntamente por el fiscal que solicita y el juez que los practica o ejecuta.

3.- Casos de vigencia del nuevo Código

Pongo especial énfasis en el hecho de que, gran parte del nuevo Código se encuentra ya en vigencia, allí están los principios fundamentales que reproducen en forma ampliada las reglas del debido proceso previstas en el Art. 24 de la Constitución Política de la República, que disponen algunas novedades en la actuación de los jueces, están también el cobro de costas, el pago de la indemnización al indebidamente condenado o al privado de la libertad sin motivo, trataré de destacar los principales casos:
A).- El Art. 6 prescribe: «Para el trámite de los procesos penales y la práctica de los actos procesales son hábiles todos los días y horas, excepto en lo que se refiere a la interposición y fundamentación de recursos , en cuyo caso correrán solo los días hábiles». En la aplicación de esta norma existe una intencionalidad legislativa que supera a la expresión literal, puesto que en la primera parte de la disposición , se consideran hábiles todos los días y horas sin diferencia alguna, incluyendo festivos, feriados, horas diurnas y nocturnas; mientras que en la segunda parte, cuando se refiere a la impugnación, la norma hace precisión a días hábiles, posiblemente considerando los no festivos ni feriados, pero ésta mi explicación se ubica en el campo enteramente subjetivo de la interpretación, que en derecho público no es permitido.
Frente a tal situación, considero urgente que el H. Congreso Nacional mediante ley interpretativa o la Corte Suprema de Justicia a través de una resolución interpretativa, oriente las decisiones jurídicas en esta materia.
B).- El Art. 13 establece la obligatoriedad de contar con un traductor; nombrado por el imputado que no entiende el idioma español, o designado de oficio para el mismo caso, precisa además que el Estado cubrirá los costos de las traducciones. El mandato es incompleto, por cuanto son autoridades nominadoras de traductores, el fiscal o el tribunal y no se sabe si estos valores serán cubiertos por el Ministerios Público, por la Fundación Judicial o por el Ministerio de Finanzas.
En mi opinión, mientras se aclare esta situación, el fiscal o juez al resolver la causa debería disponer que el pago de estos derechos lo haga el Estado, el beneficiario sabrá hacer valer este derecho en la forma legal.
C).- El Art. 11 al referirse a la inviolabilidad de la defensa, reconoce el derecho del imputado a la intervención en todos los actos que incorporen elementos de prueba, pero además obliga al custodio del privado de la libertad , es decir a los directores de los centros de rehabilitación social, para que transmita al juez, tribunal o fiscal, las peticiones u observaciones que formule el detenido.
Esta adicional y sacrificada tarea de los directores de los Centros de Rehabilitación Social, obliga a preparar jornadas académicas que permitan ejecutar esta nueva actividad; para regular este trabajo propongo que se reforme el Reglamento al Código de Ejecución de Penas, encargando a los Departamentos Jurídicos de los Centros de Rehabilitación la realización de este trabajo.
D) Se encuentra también vigente todo el libro sexto que resume el listado de artículos 407 al 430, por tanto, algo debo decir sobre el pago de costas que el Juez o Tribunal Penal debe ordenar siempre que dicte una decisión que ponga fin al proceso o que resuelva algún incidente.
El pago de costas le corresponde a las partes o al vencido según sea el caso, pero es necesario diferenciar las costas judiciales de las costas procesales; llámanse costas judiciales una parte del gasto que realiza el Estado en la tramitación de los procesos, esta imprecisa definición prevista al liquidador que no acertará a saber si se refiere a inversión de gastos corrientes, cálculo de desgaste de bienes, consumo de insumos o que otra parte del gasto deberá ser cuantificado; por ello surge la urgencia de que, como precisa la misma norma, la Corte Suprema de Justicia, expida la reglamentación para determinar el valor de las Costas Judiciales, el momento procesal en que deben ser pagadas, el sistema de recaudación y de actualización, no se debe olvidar que en » todo proceso penal las partes deben pagar las costas judiciales» a favor de la Función Judicial.
Me preocupa que se podría vincular las costas judiciales con la gratuidad de la justicia penal establecida en el Art. 207 de la Constitución Política de la República, aunque también es posible forzar algunas diferencias entre costa judiciales con tasas por servicios judiciales, en cuyo caso el mandato del Código de Procedimiento Penal sería incuestionable.
Las Costas Procesales son los resultados que agregan a las costas judiciales, los gastos originados durante la tramitación del proceso mas honorarios de abogados, peritos y consultores técnicos. (Art. 409). Toda decisión que ponga fin al proceso debe determinar la condena en costas procesales a cargo del vencido, imposición que debe ser establecida por el Juez o Tribunal.
e).- También está vigente el pago de la indebidamente condenado, en los casos que haya procedido el recurso de revisión, al indebidamente imputado o acusado cuando haya sido sobreseido o absuelto y éste haya permanecido privado de la libertad; en todos estos casos la indemnización será pagada por el acusador particular si lo hubiere, caso contrario debe pagar el Estado que se garantiza el Derecho de repetición contra quien indujo a la acusación fiscal que podría ser un denunciante o un acusador particular(Art.419).
Este pago se lo debe hacer luego de un reclamo administrativo, como dispone el Art. 428 «en la forma prevista en la Ley Orgánica del Ministerio Público» gran error, puesto que la L.O. del Ministerio Público, publicada en el R.O# 126 del 19 de marzo de 1997 no contempla ninguna forma de reclamo administrativo, pero creo que en la intención del legislador estaba la necesidad que se recurra a la Procuraduría General de la Nación que se encontraba regulada por la vieja Ley que integraba a la Procuraduría con el Ministerio Público.
Este error debe ser resuelto en la fe de erratas, a pesar de que en el texto original que fue aprobado por el Congreso Nacional ya constó esa falla.

4.- La aplicación del Código de Procedimiento Penal

Requiere de una nueva estructura institucional del Ministerio Público y la Fundación Judicial por cuanto, sin contar con estadísticas ni más datos, me permito calcular que los jueces de lo penal para tramitar la etapa intermedia, no necesitan de mucho personal auxiliar, mientras los tribunales penales deberán aumentar en número y contar con mayor cantidad de auxiliares.
Esta preocupación debería ser atendida por un equipo de técnicos que proyecten las estadísticas de las causas penales en cada una de las etapas del proceso penal y evalúen el trabajo de la unidades judiciales para realizar una redistribución técnica de personal, suprimir juzgados, aumentar el número de tribunales penales, etc.
La Quinta Disposición Transitoria encarga este delicado trabajo a la Corte Suprema de Justicia, por lo que me permito sugerir, que lo más pronto posible se organice un equipo técnico que se ocupe única y exclusivamente del diseño estructural y financiero de las judicaturas del campo penal a nivel nacional. En el Ministerio Público debe estar latente igual preocupación.

5.- El juzgamiento de la contravenciones

Con el Código anterior se encontraba bajo la competencia de los intendentes de policía y los tenientes políticos, ahora cumpliendo con la unidad jurisdiccional establecida en la Constitución Política de la República, pasará a l a competencia de los «jueces de contravenciones» que establezca la Ley Orgánica de la Función Judicial, por lo tanto para el 13 de julio del 2001, ya deben estar nombrados y funcionando.’
Es oportuno dejar constancia de este requerimiento para que, la Comisión de Redacción del Proyecto de Ley Orgánica de la Función Judicial, incorpore a estos nuevos jueces; con igual criterio debería presupuestar la Comisión Administrativa Financiera del Consejo Nacional de la Judicatura, los recursos necesarios para el año 2001.

6.- La Defensoría Pública Nacional

El nuevo Código de Procedimiento Penal crea un organismo que podría mejorar la representación procesal del imputado o acusado, se trata de la Defensoría Pública Nacional ( Art.74 a 78), que debe organizarse con su propia ley y sus reglamentos,con autonomía para nombrar el número necesario de defensores públicos.
Mientras no se organice plenamente la Defensoría Pública Nacional, los jueces pueden contar con un defensor de oficio, que puede ser cualquier abogado en el libre ejercicio de su profesión (Transitoria Segunda). Posiblemente este iniciativa del legislador se sustenta en experiencias extrañas a nuestra realidad, ya que en este campo, la legislación ecuatoriana diferenciada, con gran utilidad en los dos casos, al defensor de oficio del defensor público, a tal extremo que parecía incorrecto nombrar a un defensor público como defensor de oficio.
El defensor de oficio era un profesional del derecho nombrado por el juez en el auto cabeza de proceso, para que represente al sindicado ausente( que no ha comparecido al proceso) y a las personas que se sindicaren en el futuro, mientras el sindicado tenga la calidad de ausente y prófugo, el Código permite que se lo cite a través del defensor de oficio. El defensor público , era y continúa siendo un funcionario judicial, nombrado por la Corte Superior en cada distrito, encargado del patrocinio jurídico a las personas de escasos recursos económicos, en asuntos civiles, penales, laborales, mercantiles, de tránsito, de inquilinato, litigios de cualquier índole o de policía, contratos , transacciones, documentos y gestiones de orden administrativo, en forma obligatoria y gratuita(Art. 144 de la Ley Orgánica de la Fundación Judicial).
El nuevo Código de procedimiento Penal, cambia sustancialmente la naturaleza social del patrocinio jurídico y transformar al defensor público en un defensor gratuito del sindicado, sin tomar en cuenta la condición económica del mismo.

7.- Algunos errores

No quiero concluir este breve comentario, sin señalar pequeños errores que están registrados: el numeral cuatro del Art.170 hace referencia a los plazos previstos en el Art.168, así salió el texto original del H.Congreso Nacional, se puede corregir con fe de erratas; otro error algo mayor, es el que
contiene el Art.262, que condiciona la actuación del presidente del tribunal penal, al transcurso del plazo al que se refiere el artículo anterior y este plazo no existe desapareció en la objeción presidencial.
Cuando el Código fue aprobado por el Congreso el Capítulo de Sustanciación ante el Presidente contenía un artículo que regulaba el inicio del trámite, disponiendo en el inciso tercero «Cumplido estos requisitos, el presidente pondrá el proceso en conocimiento de las partes, por el plazo de tres días», a continuación de este artículo se explicaba el texto del actual Art.262. Este error no puede ser subsanado sino con una decisión legislativa que recaude el texto original y deje sin valor la objeción presidencial.
Tengo la seguridad que sobre el contenido del Código y su manejo teórico, los dieciocho meses previos a la vigencia completa serán suficientes, no así para su aplicabilidad donde influyen factores como predisponibilidad, equipamiento, práctica y otros, que demandarán de mayor tiempo y recursos; sin embargo grande es nuestro aporte si nos mantenemos positivos y predispuestos a contribuir con el cambio.