Etapas del juicio penal en el anterior Código de Procedimiento Penal

Cristhian Bahamonde Galarza

L A PRIMERA ETAPA DEL PROCESO SERÁ la instrucción Fiscal en la que no se probará sino que se investigará. El Ministerio Público a través del fiscal recoger todos los elementos que le permitirán sustentar o no una acusación, de manera que esta será la etapa del juicio en la que se deberá recabar la información que posteriormente se presentará al Tribunal Penal.
En consecuencia, la Instrucción Fiscal reemplazará al actual Sumario en el que el Juez Penal tiene que impulsar la investigación y pasara a ser responsabilidad del Ministerio Público conforme lo que prevé la Constitución y entre sus funciones estaría el disponer u ordenar que se realice la indagación policial por un plazo no mayor a ocho días, para bajo su dirección investigar los hechos puestos en su conocimiento antes de dictar el llamado auto de instrucción fiscal que reemplazará al actual auto cabeza de proceso. Este auto, deberá ser debidamente motivado y contener la descripción del hecho que será objeto de la investigación, los datos personales del imputado (en caso de estar identificado), la fecha de inicio de la instrucción y el nombre del fiscal que estará a cargo de la misma.
La Policía Judicial deberá investigar la Dirección del Ministerio Público y no de manera independiente o separada de éste.

Dirección de la investigación

La dirección de la investigación por parte del Ministerio Público está prevista actualmente, tanto en la Constitución Política como en la Ley Orgánica del Ministerio Público, aprobada el 19 de marzo de 1997. Este punto es de suma importancia ya que en el proyecto se recalca la ineficiencia probatoria de todo acto procesal que vulnere garantías constitucionales y la ineficacia se extiende a todas aquellas pruebas que, de acuerdo con las circunstancias del caso, no hubiesen podido ser obtenidas sin su violación y fueren consecuencia necesaria de ella. De esta manera se insiste en la legalidad del proceso, de obtención de las evidencias y se impide que esta clase de pruebas inconstitucionalmente obtenidas se constituyan en el común denominador de los procesos penales en el Ecuador.

Obligaciones del Juez Penal

A pesar de que esta Etapa de Instrucción Fiscal estará dirigida por el Ministerio Público, el Juez penal estará obligado a realizar un seguimiento de la investigación y para el caso de decisiones que impliquen la limitación de una garantía constitucional, como las medidas de aseguramiento reales y personales se prevé que solo podrán ser dictadas o revocadas por el Juez Penal.
De igual manera, todos los actos procesales como en el que se ordena el allanamiento, la conclusión de la instrucción fiscal, la decisión sobre las excepciones, la cesación o caducidad de medidas cautelares tales como la prisión preventiva, la calificación de las garantías para el beneficio de excarcelación entre las que se han incluido las que pueden otorgar las instituciones financieras, la sustitución de la prisión preventiva y la resolución en la etapa intermedia les corresponde al juez, que asumirá así, el papel de controlador de la validez de la investigación conducida por el Ministerio Público y la Policía.
Durante toda la etapa de instrucción, el fiscal puede solicitar todas las investigaciones que considere necesarias para poder fundamentar su acusación o en su defecto, recomendar el sobreseimiento del imputado. De manera especial, se contempla la posibilidad de que el fiscal reciba la declaración del imputado, pero esta, al igual que las demás indagaciones, sólo servirá para fundamentar las conclusiones del dictamen fiscal.

Audiencia

En esta etapa , se prevé también una audiencia para tramitar o conocer las excepciones de forma presentadas: falta de competencia, improcedencia de la acción, extinción de la acción penal, fuero, inmunidad o perjudicialidad que pudieran tener los procesos las que deberán ser debidamente fundamentadas.
En audiencia, el juez penal deberá tomar su resolución. Este trámite permite que, en caso de ser fundada la excepción, el sindicado no tenga que esperar a la sentencia para resolver su reclamo. Además, se precisa que en el caso de que la excepción fuere por incompetencia, una vez resuelta positivamente, se deberá enviar el expediente al juez competente para que continúe con el trámite.

Garantías procesales en favor del imputado

Cumpliendo con las garantías del debido proceso previstas en la Constitución, en este proyecto también se consigna una serie de garantías procesales en favor del imputado y de cargas u obligaciones para el Estado, sobretodo referentes al defensor público. Se prevé así la asistencia legal obligatoria debiendo contarse con un defensor de confianza del imputado y solo a falta de éste se podrá recurrir a un defensor púbico o a uno de oficio.
Para lograr cumplir con esta garantía se crea y regula debidamente a la Defensa Pública Nacional como una institución que tendrá un papel fundamental dentro del nuevo sistema procesal, defendiendo a los imputados que no cuenten con un defensor privado. de esta manera, como señala el Dr. Walter Guerrero Vivanco, ¨se trata de balancear las fuerzas de los protagonistas personalmente comprometidos en el litigio penal, que son el ofendido y el imputado, a fin de que el primero esté acompañado del fiscal y el segundo del defensor público, en igualdad de condiciones procesales.
Se piensa que la Defensoría Pública tiene que contar con los mismos recursos económicos, humanos, técnicos e investigativos que el Ministerio Público, a fin de que se conozca la verdad y se haga justicia real, pronta y cumplida.
El defensor estará obligado a instruir al imputado sobre su derecho a guardar silencio y el fiscal no se podrá comunicar con el imputado sin la presencia de su defensor. Se reconoce el derecho a no autoincriminarse de manera que no puedan obtenerse sin el expreso consentimiento del imputado como las de saliva., sangre, orina o semen.
La llamada ¨garantia miranda¨, inspirada en el sistema legal norteamericano también ha sido tomada en cuenta dentro del proyecto y consiste en el derecho a ser informado en el momento de la detención que toda declaración puede ser tomada en su contra, que tiene derecho a guardar silencio y a contar con un abogado defensor presente durante cualquier interrogatorio, y de no ser posible que se encuentro presente el abogado de elección del indagado, se deberá contar con un abogado de la Defensoría Pública.

Duración máxima de la etapa de Instrucción Fiscal

La etapa de Instrucción Fiscal concluirá una vez que el fiscal considere que se han realizado todos los actos de investigación necesarios o cuando termine el plazo de duración máximo de ésta, que es de 360 días; pero si el fiscal ha dictado un auto de vinculación en contra de una o más personas este plazo se reduce a 180 días y si además el o los imputados se encuentran privados de su libertad, ésta instrucción no puede durar más de 60 días, desde la fecha en que se hizo efectivo el auto de prisión preventiva. Para garantizar que estos plazos sean respetados se han previsto que si el fiscal no concluye la instrucción, el juez deberá declararla concluida y todos los aspectos procesales que se practiquen de dichos plazos, no tendrán valor alguno.
Una vez que se declare concluida la etapa de instrucción, el Fsical tendrá un plazo de 10 días para evaluar el resultado de un investigación y resolver si acusa o no al imputado mediante su Dictamen Fiscal que, en el caso de ser acusatorio deberá contener:

a) La infracción acusada, con todas sus circunstancias;
b) El nombre y los apellidos del imputado;
c) La disposición legal que sanciona el acto por el que causa. En caso contrario, es decir, sí el fiscal estima que no hay méritos para promover un juicio contra el imputado, emitirá su dictamen exculpatorio luego de lo cual deberá remitir todo lo actuado al Juez de la causa. A diferencia del proceso penal actual en el que se puede reabrir el sumario, esta etapa de instrucción no puede exceder los plazos antes mencionados.

Etapa intermedia

A continuación viene la llamada etapa intermedia que cambia radicalmente, Durante ésta el juez deberá poner el expediente enviado por el fiscal a disposición de las partes, para que lo revisen por un plazo común de máximo 10 días dentro del cual se deberá formalizar la acusación particular en caso de haberla. Vencido este plazo, el juez deberá convocar en un plazo no menor de 10 días ni mayor a 20 a una Audiencia Pública Preliminar, el juez evaluará todo lo planteado durante la Instrucción Fiscal, escuchará a las partes y posteriormente decidirá si hay o no presunciones de culpabilidad suficientes para la apertura del juicio.
Durante esta Audiencia, los sujetos procesales solamente podrá presentar prueba documental para fundamentar sus disposiciones.
Puede ocurrir que en la audiencia preliminar mencionada, el fiscal normalice su acusación, por cuanto éste considere que no existen suficientes indicios para implicar a los acusados, en el cometimiento del delito. En este caso, si luego de realizada la audiencia, el juez considera necesaria la iniciación del juicio, deberá ordenar que se remitan las actuaciones al fiscal superior para que niegue o ratifique el pronunciamiento del fiscal inferior.
En caso de que el fiscal superior ratifique la opinión del fiscal que realizó la instrucción, el Juez tendrá que aceptar este pronunciamiento como definitivo y dictar el sobreseimiento. En ningún caso, el Juez podrá continuar el proceso y ordenar la apertura del juicio sin la acusación del Fiscal. Esto se debe a que en este proceso, siendo el Ministerio Público el titular del ejercicio de la acción penal no puede haber juicio in una acusación fiscal, de manera que si el fiscal de la causa o su superior no se pronuncian acusatoriamente termina el proceso

El Auto de sobreseimiento

Sin la acusación fiscal o si a pesar de ella, el juez considera que no se ha demostrado la existencia de la infracción o que no existen los suficientes indicios de la participación del imputado se detendrá la iniciación del proceso penal propiamente dicho, mediante un auto de sobreseimiento que, según la propuesta, suspenderá la substanciación del proceso durante tres años, período dentro del cual únicamente sobre la base de nuevas investigaciones, el fiscal podrá formular una nueva acusación. transcurrido este tiempo, el sobreseimiento se volverá definitivo (en firme) y se pondrá fin al proceso, sin que el imputado pueda ser nuevamente investigado por este mismos motivo.
De esta manera se modifican las actuales tres clases de sobreseimiento (provisional del proceso y del sindicado, provisional del proceso y definitiva del sindicado; y, definitiva del proceso y del sindicado) por las de sobreseimiento y la de sobreseimiento en firme.
En el caso contrario, si se considera que la acusación del fiscal tiene fundamento, el Juez debe radicar el auto de apertura a juicio, con lo que concluirá esta etapa u se deberá poner el caso inmediatamente en conocimiento del Tribunal penal. Entonces se iniciará la tercera etapa del proceso llamada esta del juicio.

Etapa del juicio

Esta etapa se iniciará con la substanciación del proceso ante el presidente del Tribunal Penal, quien estaría obligado en primera instancia, a designar un defensor para el sindicado en caso de que éste se encuentre imposibilitado para contratarlo. Además deberá convocar a la Audiencia para el juzgamiento y solicitar a las partes que le entreguen la lista de los testigos, ya que estará encargado e dictar las órdenes respectivas para la comparecencia de los mismos. Como se había señalado anteriormente en la instrucción fiscal solo se investiga pero no se prueba, para que todas las indagaciones realizadas por el fiscal alcancen el valor de prueba, estas deberán ser presentadas ante el tribunal penal.

Propósitos de esta etapa

Esta etapa, a criterio del Dr. Guerrero tendrá tres propósito fundamentales:

a) la prueba de la existencia del delito
b) La prueba de la culpabilidad del infractor; y,
c) La imposición de la pena correspondiente al delito cometido, de las medidas de seguridad y del pago del daño causado al ofendido.

Audiencia de Juicio

Se respetarán los principio de contradicción, oralidad, publicidad, inmediación y concentración; el proyecto determina claramente como se realizara la substanciación ante el Tribunal Penal y los pasos que tendrán que segirse, sobre todo, en lo que se refiere al orden lógico de intervención de los sujetos procesales, la declaración de los testigos y peritos y la exhibición de pruebas.
Desde el art. 291 al 313, se desarrolla el procedimiento a seguir, el mismo que se ha dividido en dos partes. La primera empezará con la intervención del fiscal, que estuvo a cargo de la instrucción (art.292). En esta intervención se presentará la acusación y se solicitará que se practiquen las pruebas que se consideren necesarias. A continuación, el ofendido estará obligado a comparecer a juicio para rendir su testimonio, bajo juramento (art.293), sin duda, este testimonio contribuirá al esclarecimiento de los hechos. Una vez presentado el testimonio, los miembros del Tribunal y los otros sujetos, procesales podrán interrogar al ofendido, siempre y cuando las preguntas sean debidamente formuladas.
A continuación, vendrá la exposición del acusador particular o de su defensor, quien realizará una exposición del motivo de su acusación y solicitará la practica de las pruebas que considere necesarias, para finalizar esta primera fase de la audiencia, se receptará el testimonio de los peritos y de los testigos pedidos por el fiscal y por el acusado particular.
En la segunda parte de la audiencia, el acusado rendirá su testimonio voluntario, luego de lo cual, podrá ser interrogado por los miembros del Tribunal y las otras partes (art.301). Inmeditamente, deberá reconocer los objetos y vestigios de la infracción (art.302).
Realizado el reconocimiento, el defensor del acusado hará una exposición detallada de los hechos y circunstancias favorables para su defendido y pedirá que se practiquen las pruebas de descargo (art.303), luego de lo cual, el Tribunal procederá a tomar testimonios de los testigos presentados por el acusado, quienes también podrán ser interrogados por las partes (art. 304).
Finalmente, se realizaran las demás pruebas ordenadas por el Tribunal y se dará lugar a un debate en el que las partes podrán exponer sus alegatos, luego de lo cual los miembros del Tribunal deberán deliberar sobre lo ocurrido.

Pronunciamiento de la sentencia

Si el Tribunal lo considera necesaria, podrá emitir la sentencia al día siguiente de la audiencia y si cree necesario que se reciban nuevas pruebas o que se vuelvan a practicar las ya evacuadas, lo ordenará así y suspenderá su pronunciamiento mientras se practiquen. Concluidos estos actos procesales, el presidente del Tribunal convocará a una nueva audiencia con la sola finalidad de reabrir el debate y pronunciar su sentencia.

Etapa de impugnación

En lo que se refiere a los recursos que se pueden ejercer dentro del proceso también se ha incluido una reforma, ya que se ha suprimido el llamado recurso de nulidad, dejando vigentes los recurso ordinarios de apelación y el de revisión.
En cuanto al recurso de apelación, deberá ser debidamente fundamentado y sólo procederá en los siguientes casos:

1.- Del auto de sobreseimiento
2.- De los autos de nulidad, de descripción y de inhibición por causa de incompetencia.
3.- Del auto de prisión preventiva, conforme al procedimiento previsto en este código
4.- de la sentencia de acción privada.
5.- De la sentencia sobre la reparación del año
6.- de la sentencia dictada en el proceso abreviado.

El recurso de nulidad como tal ha sido eliminado con la finalidad de agilitar la tramitación del proceso, pero se ha previsto que si el momento de resolver un recurso la Corte respectiva observare una de las causales de nulidad contempladas en el Art.337, estará obligada a declarar, de oficio o petición de parte, la nulidad del proceso desde el momento en que se produjo la nulidad siempre y cuando esta causa hubiera tenido la influencia en la decisión.

Otras innovaciones

Entre las innovaciones del proyecto se encuentra el llamado procedimiento abreviado (art.362 y 363), que permitirá que previo un acuerdo entre el fiscal y el imputado el juez dicte sentencia mediante un procedimiento sumario y breve.
Esta alternativa solo se la admitirá hasta antes de la clausura del juicio y se beneficiarán los procesos que traten delitos de acción pública que se repriman con una pena que no exceda de cinco años de prisión.
En lo que se refiere a los procesos especiales que existen en el actual procedimiento, también se han realizado algunas modificaciones. Así, al procedimiento por delitos de acción privada se le ha incluido en la sustanciación, una audiencia de conciliación. Si en la audiencia, el acusado y el acusador llegan a un acuerdo, termina el proceso. Solo si la conciliación no se realiza, se instaura el juicio.

Casos de fuero

Para los casos de fuero, incialmente se mantenía el procedimiento actual, es decir, se respetaba el rango del funcionario que goza ya sea del fuero de Corte Superior o de Corte Suprema; igualmente, en el caso del fiscal que conducirá la instrucción.
Así fue aprobado en primer debate; sin embargo, la comisión de redacción ha sugerido una interesante innovación que tendrá que se discutida en segundo debate; la propuesta pretende básicamente quitarle a los presidentes de las cortes superiores y de la Corte Suprema la jurisdicción penal en los casos de fuero, y entregársela a uno de los ministros de las Salas de la Corte Superior o de las salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia para que conozcan esta clase de procesos.
La razón de esta propuesta es que estos casos generalmente los más importantes requieren expertos en la materia, exigirán mucho más tiempo de los jueces que conozcan las causas. Se ha considerado que los presidentes de las cortes superiores y de la Corte Suprema con sus demás funciones no estará en la posibilidad de dedicarle tanto tiempo a cada proceso.

Medidas cautelares alternativas

Dentro del proyecto también se han incluido como innovación varias medidas cautelares alternativas a la prisión preventiva, que como es de conocimiento público, en el actual sistema ha sido aplicada indebidamente por los jueces, provocando una alta población carcelaria sin sentencia. Estas medidas consisten en:

1.- El arresto domiciliario, que deberá ser con la vigilancia policial que el juez o tribunal disponga,
2.- La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o tribunal o ante la autoridad que él designe; y,
3.- La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez o tribunal.

Solo se podrán beneficiar de estas medidas, los casos en los que los delitos sean sancionados con una pena que no exceda de cinco años siempre y cuando el imputado no haya sido condenado con anterioridad por delito.
Cuando se trate de mayores de sesenta y cinco años de edad o de mujeres que se encuentren embarazadas o hasta noventa días después del parto, en cualquiera clase de delito, la prisión preventiva deberá ser sustituida por arresto domiciliario.

Cultura de respeto a la Constitución y a las leyes

Finalmente, se ha recomendado que una vez que este proyecto sea aprobado por el H. Congreso Nacional, se establezca una moratoria de al menos dos años para que entre en vigencia. Durante este período se deberán adecuar todos los requerimiento tanto a nivel de infraestructura, como de personal, capacitación y presupuesto para que el sistema antes descrito, pueda ser aplicado en el país y, sobre todo, para que se cumpla con todas las expectativas creadas sobre el mismo, considerando sin embargo, que el Código por sí mismos no podrá sustituirse en un instrumento suficiente para combatir la impunidad o para garantizar el respeto de las garantías procesales en materia penal. Será necesario crear una cultura de respeto a la Constitución y a las leyes para aplicarlas de manera objetiva y sin estirar sus disposiciones según convengan a los intereses particulares.