Autor: Ab. Luis Pallares Alzamora.

Es una audiencia que se constituye en una actuación oral dentro del proceso y es preliminar porque es previa o primera a la producción de la prueba.

En todo ordenamiento procesal podemos distinguir claramente tres etapas o estadios en que se desenvuelve el proceso. Una a la que podemos llamar introductoria o informativa, integrada por una serie de actos, demanda, contestación, reconvención, ofrecimiento de prueba y oposición de excepciones, a la cual, obviamente, le seguirá el traslado para asegurar el principio de bilateralidad o contradicción. Luego una segunda etapa que es la probatoria, en donde se produce la prueba. Y finalmente una etapa conclusional, en la cual nos encontramos con el dictado de la sentencia que dirime el conflicto.

Eventualmente podemos tener una etapa impugnativa, constituida por los recursos y una de ejecución de la sentencia. Si aceptamos el esquema general propuesto, observamos que a la audiencia preliminar debe fijársela en una etapa intermedia entre la introductoria y la probatoria,

¿Por qué es una audiencia preliminar?

Es una audiencia porque constituye, como cualquier otra, una actuación oral dentro del proceso y es preliminar porque es previa o primera a la producción de la prueba. La audiencia preliminar, por los objetivos a que está destinada, tiende a posibilitar:

a) La inmediación, con las exposiciones o alegatos de las partes, fijación de los límites de la controversia, por ello es que el juzgador antes de concurrir a la audiencia debe interiorizarse de los hechos invocados en sus escritos y el material probatorio ofrecido.

b) La concentración de los actos procesales, que tengan que ver con esta audiencia; fijar los hechos litigiosos sobre la base de los hechos conducentes y controvertidos que sean pertinentes y lícitos invocados por las partes, declarar la admisibilidad de la prueba, facilitar el avenimiento de las partes a través de la conciliación, lo que apunta a cumplir los propósitos de esta audiencia, entre otros establecer qué hechos serán objeto de prueba;

c) La función saneamiento de la causa, esto es depurando de vicio, corregir defectos procesales, remediar posibles nulidades, prevenir sentencias inhibitorias y simplificando y delimitando el objeto del proceso.

De acuerdo a Carlos Ramirez, un principio rector del COGEP es el del litigio responsable, que tiene relación con la lealtad procesal, particularmente con la actividad probatoria.

Prueba sorpresa

Para impedir la prueba sorpresa, la prueba para dilatar el proceso, como regla general se exige: que sea anunciada en la demanda y contestación a la demanda, reconvención y contestación a la reconvención (Art. 159); la admisión de la prueba en la audiencia preliminar en el proceso ordinario o en la primera fase de la audiencia única en los demás tipos de procesos; la práctica de la prueba en la audiencia de juicio o en la segunda fase de la audiencia única, con la intervención directa del juzgador; la no repetición de prueba en segunda instancia. Como excepción, se puede solicitar “prueba nueva” en los casos previstos en los artículos 166 y 258 del COGEP, como se analizará más adelante.

En la audiencia preliminar, en procedimiento ordinario o fase de saneamiento en los otros procesos con comparecencia de las partes y el juzgador, se anunciará la totalidad de las pruebas que serán presentadas en la audiencia de juicio; y, el juzgador resolverá sobre la admisibilidad de la prueba. En el sentido indicado, la audiencia preliminar tiene por objeto: depurar el procedimiento; conciliar a las partes; fijar acuerdos sobre hechos no controvertidos; fijar acuerdos probatorios; admitir pruebas; y convocar a la audiencia de juicio. La audiencia se lleva a cabo con o sin asistencia de las partes.

El Juez procede a examinar la legitimación procesal y, en su caso, a resolver las excepciones procesales para depurar el procedimiento. En caso de resultar improcedentes o no haberse interpuesto, el Juez procurará conciliar a las partes. Si los interesados llegan a un convenio, el Juez lo aprobará de plano, si procede legalmente, y dicho convenio tendrá fuerza de cosa juzgada. En caso de desacuerdo el Juez proseguirá con la audiencia. Durante la audiencia, las partes podrán solicitar conjuntamente al Juez la fijación sobre hechos no controvertidos.

El Juez podrá formular proposiciones para que las partes realicen acuerdos probatorios respecto de las pruebas ofrecidas a efecto de determinar cuáles resultan innecesarias, si las partes no lleguen a un acuerdo probatorio, se deberá la unidad judicial pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba anunciada.

La actividad probatoria está constituida por la actuación que realizan dentro del proceso todos los sujetos procesales (órganos jurisdiccionales, Ministerio Público, imputado, partes civiles), con el fin de establecer la exactitud o inexactitud de los hechos objetos del proceso. Este despliegue está referido no solamente a la actividad tendiente a introducir el material probatorio (ofrecimiento, producción, contralor, etc), sino también a la manifestación intelectual y de conocimiento que se realiza en el momento crítico, o sea en oportunidad de valorar la prueba.

Los objetos de prueba y los órganos de prueba sólo hacen sentir en el proceso su eficacia cuando están presentes en él, lo que apenas es natural; sin embargo como no pueden penetrar automáticamente y por sí mismo en el proceso se hace necesario que alguien los introduzca o los aportes. La actividad cumple en el proceso esa tarea, esto es la actividad dirigida a buscar, proporcionar, introducir y utilizar objetos y órganos de prueba, constituye lo que en sentido amplio, puede definirse como actividad de prueba o para la prueba; tarea en que es fundamental las habilidades, destrezas y conocimiento del abogado en libre ejercicio profesional.

Referencias:

Velásquez Restrepo Carlos Alberto, La Audiencia Preliminar; Colombia, 1990;

archivos.juridicas.unam.mx › libros › 7.pdf

www.cortenacional.gob.ec/cnj/images/Produccion_CNJ/La%20prueba%20en%20el%20COGEP.pdf