ANTIJURIDICIDAD Y SISTEMA DE LA TEORÍA
DEL DELITO

Autor:
Ab. José Sebastián Cornejo Aguiar.[1]

Para
Fernando Molina Fernández, en su libro ?Antijuridicidad
Penal y Sistema del Delito
?, manifiesta, que: ?las construcciones sistemáticas de la
ciencia penal alemana le resultan al profano, aunque sea culto a menudo
extrañas; al estudiante ininteligibles, y al práctico superfluas. Sin embargo,
constituyen actualmente una de las más importantes exportaciones de la ciencia
jurídica alemana y la obra que verdaderamente le ha dado renombre
internacional?.[2]

Debido
a que estas construcciones sistemáticas, dentro de la evolución de la teoría
del delito, han generado gran discusión, principalmente en lo relativo al
concepto de antijuridicidad, ya que ante la creciente tendencia de anticipar
las barreras de protección de los bienes jurídicos, derivada de la exigencia
social de neutralizar la compleja criminalidad nacional y trasnacional, los
tipos de peligro han ampliado su esfera de acción.

Sin
que ello implique dejar de lado la concurrencia de la antijuricidad para,
además de la acreditación de la culpabilidad, dar paso al ejercicio del ius
puniendi, pues en tales conductas el injusto se sigue componiendo, tanto de la
norma objetiva de valoración (desvalor de resultado), como de la subjetiva de
determinación (desvalor de acción), sólo que se da prevalencia a esta última
para entender satisfecha la lesividad de la conducta y legitimar su castigo, en
tal razón es necesario para generar un mejor entendimiento de este tema que lo
estudiemos de la siguiente manera:

1.- RELACIONES ENTRE TIPO Y
ANTIJURIDICIDAD:

El
tipo penal, es la descripción concreta de la conducta prohibida; en tanto la
antijuridicidad es la contradicción de la realización del tipo de una norma
prohibida en el ordenamiento jurídico.

Es
decir el tipo, constituye una garantía del ciudadano frente al poder, toda vez
que únicamente podrá ser sancionado si incurre en una conducta prevista y
descrita en la ley; a esta descripción de la conducta punible se la denomina ?tipo?, conocida también como la fórmula
legal necesaria al poder punitivo para habilitar su ejercicio formal.

Mientras,
que para Samantha Gabriela López Guardiola por antijuridicidad se entiende a: ?la
violación a lo estipulado en la norma, conducta que representa una transgresión
a los bienes jurídicos tutelados por la ley. Es decir, es toda conducta
contraria a Derecho, contraria a la ley [?].?[3] Entendidos estos dos
conceptos, es necesario mencionar, la vinculación, que existe entre tipo y antijuridicidad,
en base a las siguientes doctrinas:

a)
Tipo
valorativamente neutro en relación a la antijuridicidad:
Para
Beling, este tiene carácter puramente descriptivo y, por ende no se contesta la
cuestión de la antijuridicidad, a pesar de la derivación de lo ilícito,
denotando que el tipo y la antijuridicidad están claramente separados.[4]

b)
Tipo
como ratio cognoscendi de la antijuridicidad:
Max E. Mayer, considera a la tipicidad como
indicio de la antijuridicidad, en virtud de la contradicción del hecho con la
norma, que supone la antijuridicidad, con la excepción, que desde esta
perspectiva, ni las causas de justificación, ni ningún elemento afectan al
hecho, sino la valoración del mismo.[5]

Tanto
así, que Welzel afirma, que el tipo es una figura, que describe la conducta
humana, en donde la norma prohíbe la realización de ciertas conductas, que
pueden llegar a entrar en contradicción con la exigencia de la norma.[6]

c)
Tipo
como ratio essendi de la antijuridicidad:
Edmund Mezger,
menciona que el delito es acción típicamente antijurídica; y para Sauer, la
tipicidad, es antijurídica tipificada, es decir la antijuridicidad, se
encuentra en el concepto del tipo.[7]

2.- DISTINCIÓN ENTRE TIPICIDAD Y ANTIJURIDICIDAD:

TIPICIDAD

ANTIJURIDICIDAD

La tipicidad, es una categoría dogmática,
dentro del cual está el principio de legalidad.

La antijuridicidad significa que el autor
de un hecho típico ha infringido una norma que está exigiendo su validez,
debido a que este hecho típico imprudente puede resultar, en ocasiones
excluido por las causas de justificación al igual que con un hecho doloso.

La tipicidad, expresa la relevancia penal
específica de una conducta con carácter general de la conducta punible.

La antijuridicidad, en cambio, es el juicio
que expresa la contradicción de una conducta típica con la totalidad del
ordenamiento jurídico.

La tipicidad supone un juicio de
antijuridicidad provisional, mientras que la ausencia de causas de
justificación fundamenta ya un juicio de antijuridicidad definitivo sobre la conducta.

Para Núñez Ricardo la antijuridicidad ?es la calidad del hecho que
determina su oposición al derecho. Esa calidad no existe simplemente porque
el hecho sea típico?. [8]

La tipicidad es sólo un indicio de la
antijuridicidad del hecho, ya que la presunción que aquélla implica, es
excluida si concurre una causa de justificación.

La antijuridicidad, según Gustavo Malo
Camacho es aquella que: ?tiene un ámbito de valoraciones, es diverso del sentido
de la valoración inicial de la norma, que nace con esta y frente a su
violación genera la antinormatividad propia de la tipicidad, cuando no opera
alguna causa de atipicidad. [?].?[9]

La tipicidad legal, es aquella que se
prueba con el acoplamiento del acto a la descripción del tipo penal.

La antijuridicidad penal, sólo se
constituye una vez que se ha comprobado la existencia de la tipicidad legal. [10]

Basta la realización del acto, aunque fuere
sin la voluntad encaminada a producir el resultado del tipo penal; y por el
hecho de ser un «acto exterior del hombre» ya merece considerarse
como un acto típico.[11]

La antijuridicidad, debe ser entendida como
un juicio de valor objetivo, relativo a la contradicción del hecho con el
derecho, con la que se integra el elemento objetivo del delito.

Para
la corriente finalista, el acto típico tiene que ser producto de una conducta
y voluntad encaminadas a su cometimiento, es decir, que el autor debe
decidir, conscientemente, la dirección de su acto hacia la realización del
resultado típico, y poner en marcha todos los mecanismos idóneos para la
consumación del hecho.[12]

Para el finalismo, el sujeto autónomo
éticamente es un sujeto responsable y esa condición lo obliga a que antes de
realizar una conducta tiene que cerciorarse si está actuando o no de
conformidad con el derecho, es decir configurando, plenamente el concepto de
conciencia de antijuridicidad.

3.- TIPO PENAL Y ANTIJURIDICIDAD:

En
este sentido explica Donna, que: ?el tipo penal permite un juicio
provisional sobre la antijuridicidad del hecho, un primer panorama sobre ésta,
siendo que la tipicidad es un indicio de antijuridicidad que se afirma de
manera concluyente cuando no existe ninguna causa de justificación?.[13]

Es
por eso que a través de los tipos penales el Estado, expresa qué conductas
están fuera de la libertad de acción de los individuos miembros de la
comunidad, lo que significa un ámbito específico del sentido político penal del
orden jurídico, que se reflejará en su contenido de prevención general, en la medida
en que al delimitar el espacio social de acción y señalar qué es lo que se
estima contrario al interés social, a la vez señala un contenido de prevención
general acerca de dichos límites.

Dándonos
a entender, que la antijuridicidad observa que el propio orden jurídico, se ve
en la necesidad de reconocer otros valores fundamentales para la convivencia, como
lo es el hecho de que la persona tiene derecho a su autodefensa.

Esto
sin duda conlleva al entendimiento, de que el orden jurídico, no sólo es un
orden normativo en sentido estricto, es decir, integrado exclusivamente por normas,
que imponen deberes, sino que el derecho está conformado tanto por tal tipo de
normas, como también por reglas permisivas, que implican el directo
reconocimiento de derechos.

4.- ANTIJURIDICIDAD COMO INFRACCIÓN DE
LA NORMA:

Una
norma es una pauta de conducta que tiene por finalidad motivar a los
destinatarios en uno o en otro sentido, así la norma penal tiene por función
motivar a los ciudadanos para que eviten realizar ciertos comportamientos que
puedan lesionar o poner en riesgo determinados bienes jurídicos.

En
tal sentido es de precisar que si una persona, ha llevado a cabo una conducta
típica, que da lugar al delito, no hay duda que deberá responder por una
sanción impuesta en una norma penal.

De
esta forma, la norma sólo se dirige a quienes pueden cumplirla, exceptuando a
los inimputables; al incapaz de entender el contenido normativo que haya
infringido, aun cuando externamente exista dicha discrepancia entre la acción
del sujeto y el contenido de la norma.

Es
decir, el acto antijurídico realizado por el inimputable, o por aquel que no
busca hacer prevalecer su voluntad particular por sobre la voluntad general, no
pone en riesgo con su actuar, la estabilización de la norma.

Es
entonces, que la antijuridicidad, siguiendo al maestro Zaffaroni, es entendida
como que: ?Los preceptos
permisivos son fruto de la inevitable necesidad de reconocer que la injerencia
del poder punitivo es irracional cuando el agente realiza la acción anti
normativa como parte de su ejercicio de libertad.?[14]

En
donde si bien es cierto las leyes imponen normas prohibitivas, que sin lugar a
dudas serán objeto de excepciones en la aplicabilidad de su sanción punitiva,
debido a la realización de la acción anti normativa que es, precisamente, un
derecho que no puede negarse, a ningún persona como parte de su ejercicio de
libertad social, de allí que toda norma prohibitiva tenga preceptos permisivos.

Esto
para Goldschmidt sería como: ?La
conciencia de la antijuridicidad y el dolo mismo, no podían pertenecer a la
valoración porque la culpabilidad no es la voluntad de contrariar al deber sino
la contrariedad al deber de la voluntad».[15]

En
consecuencia la antijuridicidad, es entendida como valoración objetiva y el
objeto sobre el que recae tal actividad, que pretende negar la presencia de los
elementos subjetivos de la acción y por ende negar que la acción está cargada
de finalidad, que en la mayoría de los casos es dolosa, recalcamos que la
antijuridicidad, es un predicado de valor objetivo, porque expresa la
desarmonía objetiva entre la acción y el orden jurídico que es preestablecido,
en la determinación de una norma sancionatoria.

En
otros términos, se entiende que el autor debe ser consciente de la
antijuridicidad de su conducta y debe poder prever que podría tener que
responder por ello, ya que la antijuridicidad, significa la contrariedad de un
hecho típico con el derecho en su conjunto. Es decir, que una conducta infringe
el Derecho.

Sin
embargo, en casos de graves violaciones a los derechos humanos, resulta
irrazonable afirmar que los agentes estatales responsables las cometieran
desconociendo la extrema antijuridicidad de sus actos.

Es
por ello, que se debe analizar, la antijuridicidad de la conducta ilícita a
través de la descripción de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos gravemente
atacados, justificando de esta manera el ejercicio del poder punitivo, mediante
la aplicación de la correspondiente sanción, pero claro una vez, que se haya
realizado previamente, el análisis de la antijuridicidad del comportamiento o
acción que se prolonga en el tiempo y que ha sido regulada por una ley.

En
conclusión, no tiene sentido afirmar, la infracción de la norma cuando un sujeto
desconoce el contenido de la norma o bien cuando pese a conocerlo el sujeto ha obrado
en una situación de disculpa, o de un eximente de responsabilidad.



[1] Abogado,
conferencista y escritor.

Correo:
[email protected]

[2]
Fernando Molina Fernández,
Gonzalo Rodríguez Mourullo, y Eduardo Montealegre Lynett, Antijuridicidad
penal y sistema del delito
(Bogotá: Universidad Externado de Colombia,
2003).

[3]
Samantha Gabriela López
Guardiola, DERECHO PENAL I. (México, 2012).

[4] Balcarce, La antijuridicidad
penal
.

[5] Ibíd.

[6] Ibíd.

[7] Ibíd.

[8] Núñez Ricardo, DERECHO PENAL
PANAMEÑO PARTE GENERAL.
(PANAMA: PANAMÁ VIEJO., 1980).

[9] Gustavo Malo Camacho, DERECHO
PENAL MEXICANO.
(México: Porrúa, 2003).

[10] Zaffaroni, Eugenio, TRATADO
DE DERECHO PENAL PARTE GENERAL.

[11]
Hans Welzel, Teoría de la
Acción Finalista
(Buenos Aires: Astrea, 1951).

[12] Plascencia Villanueva, Raúl., TEORÍA
DEL DELITO
.

[13] Donna Edgardo, DERECHO PENAL
PARTE ESPECIAL TOMO I.

[14]
Zaffaroni, Eugenio, TRATADO
DE DERECHO PENAL PARTE GENERAL.

[15] JACOBS, G, Derecho Penal
Parte General, Fundamentos Y Teoría De La Imputación.