Prof. Wilberth Arroyo Alvarez

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INDICE

Resúmen Ejecutivo

Presentación

I.- El Código General de Carrillo

II.- Ley de Enjuiciamiento para Negocios y Causas Mercantiles y Código de Comercio

III.- Ley General de Concurso de Acreedores

IV.- Código Civil y Código de Procedimientos Civiles de 1888

V.- Ley de Quiebras de 1901

VI.- Legislación Vigente

BIBLIOGRAFIA

RESUMEN EJECUTIVO:

Con la presente sinopsis histórica del derecho patrio en materia de concursos se pretende sistematizar y analizar datos importantes que se encuentran diseminados en el transcurrir de la legislación nacional, la que se ha promulgado para regular la relaciones comerciales de los habitantes de un Estado incipiente, que había estado sometido al derecho colonial y que, incluso, ya en épocas de la independencia aún se mantuvo con la misma legislación y no es sino a inicios del siglo XIX que se da una normativa para apta a la realidad costarricense.

PRESENTACIÓN

Con la presente sinopsis histórica del derecho patrio en materia de concursos se pretende sistematizar y analizar datos importantes que se encuentran diseminados en el transcurrir de la legislación nacional, la que se ha promulgado para regular la relaciones comerciales de los habitantes de un Estado incipiente, que había estado sometido al derecho colonial y que, incluso, ya en épocas de la independencia aún se mantuvo con la misma legislación y no es sino a inicios del siglo XIX que se da una normativa para apta a la realidad costarricense.

(I) El Código General de Carrillo

En 1841 se promulga el Código General de Carrillo, primer cuerpo legislativo que regiría Costa Rica y en el cual se establecían las disposiciones de carácter penal civil y procesal.

En su Título V, Libro II, se ubicaba la única normativa que regulaba los procedimientos colectivos en caso de cesación de pagos tanto de los comerciantes como de los no comerciantes. El procedimiento establecido era el mismo para ambos casos; era un procedimiento único.

En el Código General de Carrillo, había disposiciones que establecían que el deudor – en cesación de pagos- se obligaba, a prorrata, al pago de las deudas a sus acreedores.

Contemplaba dos tipos de juicio concursal: el necesario y el voluntario.

El juicio de concurso necesario era aquel que promovían los acreedores sin que el deudor los llamara y era una consecuencia del juicio ejecutivo promovido por algún acreedor contra su deudor. Para Gutiérrez Porras, de lo anterior se desprende que la intención del legislador al redactar el artículo 479 del Código de Carrillo, fue establecer el derecho de plantear un juicio de concurso únicamente para aquel acreedor que primero había intentado cobrar su deuda por la vía ejecutiva. La acción del acreedor a instar el concurso de su deudor era un derecho y no un deber.

Por su parte, el juicio de concurso voluntario era aquel que promovía el deudor convocando a sus acreedores, con el fin de poner en conocimiento de los tribunales civiles la insuficiencia económica de sus haberes y en consecuencia, la cesación de pagos a sus acreedores. Era un deber para el deudor. Si el deudor tenía suficientes bienes para el pago de sus deudas, el Tribunal sólo debía ordenar la satisfacción económica de los acreedores sin tener que llamarlos para junta. Si el deudor no tenía suficientes bienes para el pago de sus deudas, entonces el tribunal sí debía convocar a los acreedores a junta. Si la junta lograba un arreglo, se procedía al pago de las obligaciones a prorrata. Si no se lograba el arreglo respecto a los créditos de los acreedores, el juez debía examinar los documentos presentados y escuchar los pro y contra de éstos.

En el caso del juicio de concurso voluntario, el deudor tenía tres posibilidades para pagarle a sus deudores:

1. Por vía de cesión: El juez enviaba la citación y emplazamiento personal a todos los acreedores y publicaba edictos para los acreedores ausentes, quienes debían presentarse en un mes para legalizar sus créditos. El juez ordenaba que los bienes cedidos se depositaran en persona responsable.

2. Por espera: La espera era un beneficio que la ley otorgaba al deudor, concediéndole plazo para pagar sus deudas. Podía ser de dos tipos: legal y convencional. La espera legal no podía pasar de cuatro años y la convencional, se dejaba al arbitrio de los acreedores, según la decisión que tomaran los acreedores con créditos mayores, aunque fueren menos que los acreedores de créditos menores. Si los créditos eran iguales y había desigualdad del número de acreedores que otorgaban o negaban la espera, prevalecía entonces el voto de la mayoría simple. Si había igualdad de votos y cantidades, la espera se consideraba concedida.

3. Por quita: La quita o remisión era el perdón o la exoneración de algunas cantidades debidas por el deudor. Se regulaba por el artículo 509 del Código General de Carrillo. El deudor podía solicitarla a sus acreedores a través del juez civil, que convocaba a junta para solo ese efecto. La decisión se tomaba de la misma forma que en la espera convencional. Si los acreedores con créditos mayores aceptaban la remisión parcial, los demás estaban obligados a remitir proporcionalmente sus créditos, al igual que los acreedores ausentes, a menos que demostraran no haber sido citados debidamente a la junta.

En breve, la normativa en que se apoyaba lo referente al estado de cesación de pagos en el Código de Carrillo, era insuficiente con respecto a los comerciante.

(II) Ley de Enjuiciamiento para Negocios y Causas Mercantiles y Código de Comercio

La Ley de Enjuiciamiento para Negocios y Causas Mercantiles se promulga en 1853, al igual que el Código de Comercio, que era copia del Código de Comercio Español de 1850.

El Código de Comercio rigió la quiebra en cuanto al derecho de fondo y la Ley de Enjuiciamiento en lo relativo al procedimiento.

Esta ley establecía las disposiciones relativas a la declaración de la quiebra, nombramiento de síndicos e incidencias sobre su separación y renovación, examen y reconocimiento de los créditos, administración hasta la liquidación total, su ejecución, convenio entre los acreedores y el quebrado que ponía término al procedimiento, calificación de la quiebra y rehabilitación del quebrado, entre otras.

Situaba a la junta de acreedores en una posición procesal relativamente activa. Ésta se encargaba del examen y reconocimiento de créditos, del nombramiento de los síndicos y la deliberación del convenio de pago con el deudor.

El Código de Carrillo continuó rigiendo únicamente la insolvencia.

(III) Ley General de Concurso de Acreedores

Esta ley se promulgó en 1865. Derogó el Libro IV del Código de Comercio de 1853 en lo que se refería a la quiebra, la Ley de Enjuiciamiento, así como la parte que había quedado vigente del Código de Carrillo, la parte que regulaba la insolvencia.

La Ley General de Concurso de Acreedores establecía la existencia de varias juntas de acreedores, entre ellas la de verificación de créditos, la de proposiciones del deudor para el pago de las deudas de los acreedores, la de nombramiento de curadores definitivo y suplente y la de cuenta distributiva de la masa y pago de los acreedores.

Esta ley «constituyó un notable progreso, al refundir en sus disposiciones toda la materia concursal, independizándola a su vez de los Códigos en que tradicionalmente estaba contenida, conforme a la moda e la mayor parte de los países americanos y europeos más importantes » Rigió de nuevo en forma única el derecho de fondo, pues lo relativo a la forma se siguió rigiendo por la ley de enjuiciamiento para negocios y causas mercantiles de 1853. Organizó «en forma excelente y completa, para la época, el derecho de quiebra e insolvencia». Estuvo vigente hasta 1888.

(IV) Código Civil y Código de Procedimientos Civiles de 1888

El Código Civil tuvo como modelo al Código Civil francés. Modificó las reglas de la insolvencia en sus títulos VII y VIII y derogó la Ley General del Concurso de Acreedores de 1865. Actualmente forma parte complementaria del Código de Comercio, específicamente en lo relativo a la quiebra, al igual que el Código Procesal Civil.

En el Código Civil el poder de decisión por parte de los acreedores contrarresta la actividad del curador y especialmente la del juez.

La junta de acreedores conoce de la calificación de créditos, de las proposiciones que el insolvente tenga sobre el pago o arreglo de sus deudas, acuerda o no entablar las acciones de rescisión o de nulidad, conoce del informe del curador, entre otras funciones.
El papel del órgano jurisdiccional en el proceso colectivo es de dirección y vigilancia, aunque «alguna que otra disposición legal le permite al juez decidir en el juicio concursal» , por ejemplo, el artículo 978, que deja a su libre arbitrio la decisión en los juicios sobre rescisión y nulidad de actos y contratos del insolvente y en los que versen sobre fraudes para obtener el arreglo con los acreedores.

Las funciones del curador están subordinadas en la mayoría de los casos a la junta de acreedores y al órgano jurisdiccional como sucede en la actualidad.

El Código Procesal Civil de 1888, por su parte, derogó definitivamente la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1853. Define la junta de acreedores como un órgano del concurso, deliberante y autorizante. Sus principales funciones eran: nombrar un curador definitivo y suplente, conocer la rendición de cuentas de la administración del curador provisional que trasladaba al curador definitivo, examinar y reconocer los créditos, autorizar los gastos no urgentes, examinar y aprobar la cuenta distributiva de la masa.

(V)Ley de Quiebras de 1901

La Ley de Quiebras fue promulgada en 1901. Omitía una serie de disposiciones necesarias, como el papel de los órganos en el proceso de la quiebra, aunque remitía al Código de Procedimientos Civiles en lo faltante.
No establecía específicamente la existencia de juntas de acreedores, pero de su artículo 29 se puede deducir su presencia en el proceso colectivo mercantil, pues este artículo estipulaba que para representar a un acreedor en cualquiera de las juntas de la quiebra, bastaba una carta poder suscrita por el acreedor y por dos testigos.

Esta ley le otorgaba cierta amplitud de poder de decisión e iniciativa al juez en comparación con legislaciones anteriores, según su artículo 53:

«Artículo 53. En asuntos mercantiles, así como en los juicios de concurso o quiebra, el juez deberá proceder con toda la rapidez posible. Desechará de oficio toda solicitud o articulación que sea impertinente o que tienda, a su juicio, tan solo a entorpecer el curso de los procedimientos.
Si el juez fuere recusado, y no reconociere como cierto el motivo invocado para ello, desechará la recusación y continuará conociendo de los autos, sin perjuicio de que se persiga su responsabilidad, si hubiere malicia.
Estas mismas disposiciones se aplicarán también a los juicios ejecutivos, hipotecarios o no, de orden común.»

Esta ley, según Antillón Montealegre, no fue un cuerpo completo de normas sobre la materia, sino un conjunto de disposiciones para la aplicación del concurso civil a los comerciantes. Carecía de una estructura interna adecuada. Vargas Soto comparte esta opinión.

La Ley de Quiebras de 1901 rigió la quiebra durante más de sesenta años y fue derogada hasta 1964, fecha en que se promulga el nuevo Código de Comercio.

(VI) LEGISLACION VIGENTE

La quiebra se rige actualmente por las disposiciones del Código de Comercio, por reforma hecha al artículo 898 del Código Civil por la Ley No. 15 de 15 de octubre de 1901, que dice:

«Artículo 898: La insolvencia de los comerciantes se regirá por las disposiciones del Código de Comercio.»

Este Código contempla el derecho de quiebra tanto en el fondo como en la forma, derogó la Ley de Quiebras de 1901 y fue reformado en 1969.

Por su parte, el concurso civil de acreedores se rige por el Título VII del Libro III del Código Civil de 1888, artículos del 884 al 980 (reformados con relación propiamente al tema en 1901, 1969 y 1989) y por el Código Procesal Civil de 1989, Título V del Libro III, artículos 760 al 818.

El convenio preventivo se introdujo al Código de Procedimientos Civiles en 1969. Es un proceso «curativo», pues no busca evitar la causa de la quiebra o del concurso, sino impedir que la causa ya existente, la cesación de pagos en caso del deudor comerciante o la insolvencia en el caso del deudor civil, sea declarada judicialmente y por tanto, se pronuncie la quiebra o el concurso. Este instituto procesal trata de permitir al deudor llegar a un arreglo o convenio con sus acreedores, con el fin de resolver las cuestiones patrimoniales que han surgido al no poder hacer frente a sus obligaciones. El deudor puede ser comerciante o no.

Por otra parte, con el Código Procesal Civil de 1989 se introduce la «Administración por Intervención Judicial», un proceso de saneamiento económico y financiero de las empresas para que ésta continúe con el giro normal de sus operaciones una vez superada la crisis económica.

Las disposiciones relativas a estos dos últimos procesos fueron reformadas en 1996. Actualmente el convenio preventivo se rige por Capítulo II, Título V del Libro III del Código Procesal Civil y la Administración por Intervención Judicial, por el Capítulo I del mismo Título y el mismo Libro.

Al respecto, Antillón Montealegre considera que por la existencia de una «laguna», que se hizo evidente algún tiempo después, en 1853, durante la Presidencia de Juan Rafael Mora Porras, se adoptó ­literalmente- el Código de Comercio de España y se promulgó la Ley de Enjuiciamiento para Negocios y Causas Mercantiles.

BIBLIOGRAFIA

ANTILLÓN MONTEALEGRE (Walter), La insolvencia y el concurso civil de acreedores. Revista de Ciencias Jurídicas, San José, N° 6, noviembre de 1995, 83-115 p.

CATEDRA DE JUICIOS UNIVERSALES II, Antología, T I y II, 2000.

GUIER (Jorge Enrique), Principales codificaciones legales en Costa Rica, San José, Edición mimiografiada, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica, s.a.c.

JIMENEZ (Salvador), Elementos de Derecho Civil y Penal de Costa Rica, San José, Imprenta de Gullermo Molina, 1874.

VARGAS SOTO (Francisco Luis). Contribuciones al estudio del Derecho de Quiebra Costarricense. San José, Costa Rica, segunda edición, 1980.

TESIS DE GRADO.

Tesis Nº 1655. VARGAS ARAYA ( Manuel). Capacidad de Obligarse del concurso y el quebrado, 1986.

Tesis Nº 1809. MORALES GARCIA (Jorge Luis). Separación de bienes en la ejecución concursal, 1987.

Tesis Nº 2207. CERTAD MAROTO (Gastón). De la naturaleza jurídica del proceso de quiebra, 1951.

LEGISLACION.

CODIGO CIVIL. Ley # XXX del 19 de abril de 1885,vigente a partir de enero de 1888, según ley # 63 del 28 de setiembre de 1888.

CODIGO DE COMERCIO, Ley 3284 de 30 de abril de 1964.

CÓDIGO PROCESAL CIVIL, del 16 de agosto de 1989, La Gaceta del 3 de noviembre de 1989,vigente a partir de abril de 1990.

CODIGO DE CARRILLO, del 30 de junio de 1841.

LEY DE SUCESIONES, DE 14 de noviembre de 1881.