Análisis de la Reforma Tributaria

Dr. Raúl Tamayo R.
VOCAL DE NUMERO DE LA ACADEMIA DE ABOGADOS

E L PRESENTE TRABAJO ENFOCA DIRECTAMENTE la Reforma Tributaria y par aun análisis debe iniciares con la descripción de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas concomitantemente con la Ley de Régimen Tributario Interno y la Ley de Reordenamiento en Materia Económica.

Ley 99-24 para la Reforma de las Finanzas Públicas – Reformas al Código Tributario. Area Administrativa.
– Se suprime el recurso administrativo de ¨reposición¨

Interés.- El interés anual de mora a favor del sujeto activo y viceversa se fija en 1.1. veces de la tasa activa referencial que establece por el lapso de 90 días el Banco Central del Ecuador.

Pago de obligaciones.- El pago de las obligaciones puede hacerse en moneda nacional, cheque o mediante débitos bancarios debidamente autorizados.

La determinación.- La determinación directa tomando como base la declaración del sujeto pasivo, contabilidad, registros u más documentos puede realizarse también en base a las informaciones, datos, sistemas informáticos cruzados que emplea la Administración y con documentos que existan en poder de terceros.
Además queda facultada la administración para poderes regular los precios de transferencia de bienes y servicios, cuando se realiza al costo y, en ventas al exterior, cuando los precios sean inferiores a los que rigen en los mercados internacionales, respetando los principios de igualdad, generalidad y normas internacionales de valoración.
– Se amplía las formas de notificación de los actos y resoluciones Administrativas que surtirán efecto desde el 1er. día hábil al siguiente de la recepción.
– El reembolso del pago indebido, además de la nota de crédito puede hacerse mediante cheques dentro del plazo no mayor de 60 días. Sigue vigente la compensación.

De la Jurisdicción y competencia

La Función judicial es competente para juzgar los delitos de Aduanas y Tributarios a través de los Jueces Fiscales del Distrito correspondiente, que sustituirá el sumario; y, los Tribunales Distritales de lo Fiscal sustanciará la fase plenaria.
La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, será competente para resolver el recurso de casación. para la sustanciación de estos delitos se observarán las Normas del Código de Procedimiento Penal y supletoriamente las normas procesales y las leyes tributarias especiales.

De las sanciones por infracciones

– La falta de información requerida por la Administración a las personas naturales o jurídicas se sancionará con multa de 20 UVCs.
– La acción u omisión dolosa de los funcionarios de la acción penal que causen perjuicio al Estado, además de la acción penal que corresponda, se sancionará con multa de 10 a 70 UVCs.
– Los Notarios, Registradores de la Propiedad y Mercantiles que no proporcionen informaciones o no exijan en el trámite el cumplimiento de las obligaciones tributarias serán reprimidos con multa de 20 UVCs.
– Se amplía la clasificación de las infracciones, como; no inscribir o acreditar las inscripciones; no emitir comprobantes de venta; no llevar libros y registros contables; no presentar declaraciones o informaciones para la determinación tributaria; no permitir el control de la Administración.
– La falta de entrega al sujeto activo de los tributos recaudados por parte de los agentes de recepción o percepción, después de 10 días de vencido el plazo, constituye infracción sancionada con prisión de 2 a 5 años.
– La ocultación de bienes o ingresos, alteración dolosa de libros de contabilidad o llevar doble contabilidad y el hecho de la destrucción total o parcial de estos libros se reprime con prisión de seis meses a tres años, sin perjuicio en el uno y otro caso de la multa de 200 UVCs.
– Las penas a las contravenciones serán de 20 a 40 UVCs.

Análisis y sugerencias

La reforma a los procedimientos administrativos Tributarios que introduce la ley 99-24, de modo general ha sido aceptada, en razón de cubrir y completar vacíos y necesidades que se han experimentado durante la vigencia del Código Tributario.
La reforma al Art. 99 del citado Código, referente a la determinación directa, por la cual concede más facultades a la Administración para establecer la obligación tributaria, como la de regular los precios de los bienes y servicios, cuando se realice al costo y, el precio de las ventas al exterior, cuando los precios san inferiores a los que fijen en los mercados internacionales o en las normas de valorización, no constituye determinación directa sino forma presuntiva, en razón de que tales precios no presta mérito para ser admitidos o acreditados por parte de la Administración. Por tanto fue un error ubicar la reforma en la clasificación directa de la determinación, siendo presuntiva por su aplicación de los hechos que se presumen. Esta facultad , naturalmente par la Administración es amplia y legítima, pero para el sujeto pasivo es grave y peligrosa, porque se presta a la subjetividad del Administrador fiscal, que puede ocasionar resultados de ingresos y ventas ficticias con aumento del valor del impuesto y como supuesto autor de una infracción no cometida. Antes de la vigencia de esta reforma, la Administración comenzó a aplicar en Aduanas, los precios del mercado exterior en las importaciones, con sujeción a las Normas del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio ¨GATT¨, lo cual ovacionó múltiples controversias tributarias, que no se han solucionado.

En cuanto a las sanciones por infracciones tributarias

A más del comiso y clausura de locales, en los casos de defraudación, contravención y faltas reglamentarias, la ley 99-24 se excedió duramente contra el infractor. las multas se imponen y recaudan por UVCs que se ajustan periódicamente en base al costo de vida. Las sanciones en UVCs según la gravedad de la infracción fluctúa entre 10 y 200 UVCs (11´000.000 sucres). La sanción con prisión de 6 meses a 3 años se reprime en los casos de defraudación, ocultación de bienes o ingresos que tiendan a eliminar o reducir el tributo, llevar doble contabilidad; evadir el pago o disminuir el valor de la obligación tributaria.
La aprobación de los impuestos recaudados por el agente de retención y falta de entrega al sujeto activo, dentro de los 10 días siguientes a la fecha o plazos establecidos, se reprime con prisión de 2 a 5 años. La Ley 51 publicada en el R.O. 349 de 31-XII-93, al reformar la ley 06 publicada en el R.O.97 de 29 XII-98, agregó un Art. a continuación del Art. 575 del Código Penal: ¨Art. los agentes de recepción y de retención o sus representantes legales que por más de dos meses no presenten dentro de los plazos previstos en la ley y reglamentos respectivos, las declaraciones y pagos mensuales de los valores percibidos o recaudados, serán reprimidos con prisión de 6 meses a 2 años, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias que correspondan y de la entrega al respectivo sujeto activo de los valores indebidamente retenidos. para el ejercicio de esta acción penal se tendrá como base el informe del funcionrios de la Dirección General de Rentas en el cual se dé cuenta de la tardanza establecida en el primer inciso de este Art.¨
Presentado el caso de la falta de entrega del impuesto retenido por el agente de retención, cual de las dos sanciones se aplica, la de prisión de 6 meses a 2 años o la que reprime con 2 a 5 años de prisión. Además hay otra pregunta: si tal hecho resulta ser un abuso de dineros públicos en provecho personal del agente de retención del impuesto, sien do tercero o extraño al servicio público, puede o no ser procesado por delito de peculado sancionado con las reformas del Art. 257 del Código Penal con reclusión mayor ordinaria de 4 a 8 años o de 8 a 12 años.
Si no se aclaran estas disposiciones, con seguridad se presentaría problemas jurídicos de no fácil resolución.
Tanto el legislador como los gobiernos de facto se han resistido en sancionar con prisión esta clase de infracciones a excepción del delito de contrabando que siempre fue reprimido con prisión de hasta 5 años.