Dr. Néstor Arboleda Terán

E N EL COLMO DEL ABUSO DE LA IGNORANCIA, en los últimos días alguien anunció por medios informativos, que iba a intentar una acción de amparo constitucional en contra del Arzobispo de Cuenca, monseñor Luis Alberto Luna Tobar, por suspender la administración de sacramentos a los fieles de la población La Unión del Azuay, involucrados en un ajusticiamiento por manos propia.

Suspensión de sacramentos

Al explicar su decisión Monseñor Luna dijo que «por fidelidad a los más elementales valores humanos y a los fundamentos evangélicos de la moral universal, se ha impuesto al pueblo un castigo condigno: se ha retirado la eucaristía, incompatible con la venganza y se ha cerrado el templo profanado, que es espacio de comunidad y fraternidad» (Venganza Criminal, Hoy, 99 19 23, Pág. 4 A)

Improcedencia

De llegar a concretarse la acción de amparo -a más de repugnar al sentido común y a la civilización – sería completamente improcedente por no reunir los tres requisitos que exige el art. 95 de la Constitución Política del Ecuador, esto es:

1) constituir un acto u omisión ilegítimos provenientes de una autoridad pública;
2) violar un derecho fundamental consagrado en la Constitución; y,

3) amenazar de modo inminente con causar un daño grave.

La comunión es un sacramento y una obligación de los fieles católicos, pero no es un derecho fundamental consagrado en la Constitución del Ecuador.
Quien emitió la prohibición es el Arzobispo de Cuenca, que no es una autoridad de la administración pública.
La excomunión no amenaza con causar un daño grave, salvo en la conciencia de los feligreses.

Otro absurdo

En realidad ya se dio otro absurdo parecido: la acción de amparo del jugador de Emelec y de la selección nacional sub 17, Alberto Cuero Ortiz, en contra de la Federación Ecuatoriana de Fútbol, que le inhabilitó para jugar de por vida luego de acusado de haber falsificado su partida de nacimiento.
En ese caso no procedía la tutela porque la Federación Ecuatoriana de Fútbol no es una autoridad pública sino un organismo de derecho privado. El juez de primer nivel rechazó la demanda, pero la segunda sala del Tribunal Constitucional la aceptó, luego de numerosas y complejas disquisiciones jurídicas, por considerar que la resolución de la FEF afectaba el derecho al trabajo del recurrente.
La resolución del TC, en el caso 794-99, reconoció que la FEF es un organismo deportivo autónomo de derecho privado, con personería jurídica, pero, subrayó que está «sujeta a las leyes de la República», como que esta fuera una situación excepcional, cuando todas las personas naturales y jurídicas que viven en el territorio nacional, lo están.

Las leguleyadas

Ya decíamos en un comentario anterior que es público y notorio el abuso de la acción de tutela. En su práctica he encontrado la famosa «letra colorada», aquella no escrita, pero usada con frecuencia para evitar una idónea administrativa de justicia.
Un ejemplo muy elocuente fue el de un ex policía que pretendió sorprender a los jueces, apelando al principio de que ningún juez puede inhibirse de conocer las acciones de amparo constitucional.
El ex policía planteó la acción (en juicio de 1999) en contra de la resolución del Tribunal de Disciplina que le dio de baja, (en 1995), demandando al Comandante de la Policía y al Procurador General del Estado ante el juez décimo quinto de lo civil de Machachi. La acción era improcedente, por la forma y por el fondo.

Por la forma

Porque el día 29 de junio de 1999, a las 11h15, el juez de Machachi calificó el recurso y ordenó, extrañamente, que se cite a los demandados, POR DEPRECATORIO a uno de los jueces civiles de Pichincha, con sede en Quito, para la audiencia que tendría lugar a día seguido, a las 10H30. El art. 95 de la Constitución y el art. 49 de la Ley de Control Constitucional que caracterizan a esta acción como sumaria y preferente descartan el deprecatorio.
A las 17H35, es decir a última hora del día, el juzgado Décimo de lo Civil de Pichincha con sede en Quito, recibió el deprecatorio.
A las 17H45, el Juez Décimo de lo Civil ordenó que se cumpla con lo deprecado.
El actuario del Juzgado Décimo de lo Civil de Pichincha procedió a dejar la notificación al Procurador General del Estado pasadas las 18h00 del mismo día, es decir fuera de horas de oficina si se toma en cuenta que la Procuraduría General del Estado trabaja entre las 08H30 y 17H00. Paralelamente, la Ley Orgánica de la Función Jurisdiccional determina que las actuaciones de los juzgados de lo civil se pueden cumplir solamente hasta las 18H00.
Era evidente que la tardía notificación, a más de no cumplir lo previsto en el inciso quinto del art. 95 de la Constitución, intentaba dejar sin defensa al Estado.
El art. 47 de la Ley de Control Constitucional indica que «son competentes para conocer y resolver el recurso de amparo, cualquiera de los jueces de lo civil o tribunales de instancia de la sección territorial en que se consume o pueda producir sus efectos el acto ilegítimo violatorio de los derechos constitucionales protegidos». El policía prestaba servicios en el comando de Guayaquil, en donde tendría efecto el acto impugnado, pero no en Machachi. El hecho de que el Tribunal de Disciplina se hubiera reunido en Tambillo, por razones de comodidad, solo era accidental, pero la resolución del Comando General de la Policía, que ejecutaba la medida de aquel, se incluyó en la orden general No. 192 expedida en Quito, el Lunes 25 de Septiembre de 1995.
En este caso se debía considerar accesoriamente el Código de Procedimiento Civil que ordena que las demandas se plantean en el domicilio de los demandados. Tanto el Comandante General de Policía cuanto el Procurador General del Estado, tienen su domicilio y ejercen sus funciones en Quito.
Al plantear el recurso en Machachi se procuraba distraer a los funcionarios de sus jueces competentes, en un claro atentado, este si, del principio de la jurisdicción y competencia establecido en el numeral 11 de art. 24 de la Constitución.

Por el fondo

El segundo inciso de art. 95 de la Constitución expresa taxativamente que «No serán susceptibles de acción de amparo las decisiones judiciales adoptadas en un proceso». El actor impugnaba «la sentencia dictaba por el Tribunal de Disciplina….» de la Policía Nacional el 14 de septiembre de 1995. Si esta era una decisión judicial adoptada en un proceso, LA ACCION ERA IMPROCEDENTE.
El mismo art. 95 señala que la acción procede frente a un «acto ilegítimo de autoridad pública». El Tribunal de Disciplina, órgano jurisdiccional de la Policía, procedió a ordenar la baja del recurrente porque había infringido la disposición constante en el art. 368, numeral 6 de Código Penal Policial. Si se ajustó a derecho y, por tanto, no había acto ilegítimo, LA ACCION ERA IMPROCEDENTE.
El propio art. 95 establece como requisito que la acción ilegítima de autoridad pública DE MODO INMINENTE AMENACE causar UN DAÑO GRAVE. Si la resolución de la baja se registró el 14 de septiembre de 1995, a junio de 1999 cuando se presentó el recurso, NO EXISTIA UNA AMENAZA INMINENTE. El acto era antiguo y extemporánea a acción.
Se trataba de una maniobra leguyesca.

OTRA MANIOBRA

Una situación similar se registró con el recurso propuesto por el dirigente de la Federación de Artesanos Profesionales del cantón La Troncal, contra los Ministros de Educación y Cultural; y, de Trabajo, para impugnar ciertas reformas a reglamento de titulación en artesanías.
La demanda no cumplía el requisito establecido en el art. 47 de la ley de control constitucional según el cual: «son competentes para conocer y resolver el recurso de amparo, cualquiera de los jueces de lo civil o los tribunales de instancia de la SECCION TERRITORIAL en que se CONSUME o pueda producir sus efectos el acto ilegítimo violatorio de los derechos constitucionales protegidos».
Si el acto se consumó en Quito y sus efectos no se observarían exclusivamente en La Troncal, sino, en todo el territorio nacional, cualquier demanda debía ser planteada en Quito.
A todas luces el objetivo era enervar la defensa de los ministros porque la citación fue hecha el 7 de octubre de 1999, en horas de la mañana, para la audiencia que debía realizarse el mismo día, a las 16h00, en La Troncal, a más de 400 kilómetros de Quito.
Además, no cabe la acción de amparo constitucional contra actos normativos de carácter general (leyes, reglamentos) sino contra actos y omisiones que afecten a sujetos o personas concretas.
El recurrente pretendía, en el fondo, la declaración de inconstitucionalidad de reglamento, cuestión que no podía ser tramitada por el juez de lo civil porque esta clase de acciones son de conocimiento y resolución privativas del Tribunal Constitucional, al tenor de los arts. 276 y 277 de la Constitución.
En los dos casos, los jueces rechazaron los recursos.