Autor: Ab. Jorge Luis Mazón

¿Una simple petición al juez o una demanda?

Hay una duda entre los abogados del país sobre la cuestión de los progenitores que desean reclamar la extinción o caducidad del derecho del alimentado a recibir una pensión alimenticia (el Código de la Niñez y Adolescencia utiliza los dos términos indistintamente en su artículo 32). La duda es si esta extinción del derecho debe plantearse como una demanda nueva dentro del juicio de alimentos respectivo, cumpliendo los requisitos que el Código Orgánico General de Procesos establece para toda demanda, o si sería suficiente una petición simple al juez para que declare dicha caducidad, como era usual hacerlo antes de la vigencia del COGEP.

El problema radica en la ausencia de uniformidad de criterios entre los jueces para resolver esta clase de pretensiones de los alimentantes.

Hay jueces que, siguiendo el procedimiento que estaba generalizado antes de la vigencia del COGEP, se conforman con una petición simple, donde el alimentante informa al juzgador las razones legales para que proceda la declaración de caducidad del derecho (el alimentario cumplió dieciocho años y no se encuentra estudiando, o ya cumplió veintiún años, para solo citar las más comunes).

En cualquiera de estos dos casos, ni siquiera hacen falta medios probatorios para justificar estas situaciones, pues las partidas de nacimiento de los alimentados son parte de los expedientes de los procesos de alimentos, y el juez pude verificar directamente y de manera sencilla si un alimentado cumplió efectivamente, la edad que el alimentante dice que cumplió. En el caso de quienes han cumplido los dieciocho años, son ellos los obligados a justificar que se encuentran estudiando y que pueden continuar siendo titulares del derecho hasta los veintiún años, pues la carga de la prueba para estos casos, está claramente establecida en el artículo innumerado 4.2 del Código de la Niñez, y recae sobre el alimentario, pues la norma señala que son titulares del derecho de alimentos: “Los adultos o adultas hasta la edad de 21 años que demuestren que se encuentran cursando estudios en cualquier nivel educativo que les impida o dificulte dedicarse a una actividad productiva y carezcan de recursos propios y suficientes”. [Lo resaltado fuera del texto de la ley].

Hay otros que consideran que no basta con una petición simple, sino que la extinción del derecho del alimentario debe tramitarse como una demanda nueva (incidente lo llaman algunos) ante el mismo juez que conoce la causa principal de alimentos. Quienes opinan así, se fundamentan, por ejemplo, en que todo incidente dentro de un juicio de alimentos (y el Código de la Niñez reconoce, en rigor, dos: el de rebaja y el de aumento de la pensión alimenticia) se tramita actualmente como una demanda ante el juez; demanda que puede presentarse utilizando los formularios establecidos para el efecto por el Consejo de la Judicatura, o bien sin utilizarlos, cumpliendo en lo principal los requisitos del 142 del COGEP. El procedimiento, desde luego, sería el sumario, por lo que señala el artículo 332.3 del COGEP, que obliga a tramitar por esta vía “la pretensión relacionada con la prestación de alimentos y los asuntos previstos en la ley de la materia y sus incidentes”. Más allá de estos pruritos formales, no se ve que quienes adoptan esta posición tengan una razón de fondo para abogar por el procedimiento que abogan para resolver las pretensiones de extinción del derecho a los alimentos.

Ahora bien, detengámonos a pensar, por unos momentos, las implicaciones que tiene el tramitar la petición de caducidad del derecho a percibir pensiones alimenticias como una demanda. En primer lugar, esta demanda debe cumplir con todos los requisitos de las demandas (con todo lo que en materia de esfuerzos y gastos significa esto para el demandante); estará por supuesto, sujeta a la calificación y admisión a trámite por parte del juez. Una vez admitida a trámite, deberá citarse al demandado quien, generalmente está perfectamente enterado de la existencia de la demanda de extinción de su pensión alimenticia, pero frecuentemente “hace como si no la conociera” y espera (a veces durante muchos meses, e inclusive años) hasta ser legalmente citado. Una vez realizada la citación, el demandado deberá contestar la demanda, y esta contestación deberá ser a su vez notificada al demandante para que se pronuncie sobre ella y, si es el caso, anuncie nuevos medios de prueba referidos a los hechos relatados en la contestación a la demanda. Cumplidas estas formalidades, el juez convocará a la audiencia respectiva, donde las partes deberán atravesar por todas las fases que el código procesal establece para la audiencia única en el procedimiento sumario: tratamiento de posibles excepciones previas deducidas por el demandado, declaratoria de validez procesal, fijación del objeto de la controversia, conciliación, anuncio y admisibilidad de medios probatorios de las partes, práctica de la prueba, alegatos y resolución del juzgador en audiencia. De la resolución que dicte el juez caben, desde luego, todos los recursos horizontales y verticales establecidos en el COGEP, lo que implica que la demanda de caducidad del derecho a percibir una pensión alimenticia bien podría tener que litigarse en dos instancias.

Me he tomado la molestia de describir todo el procedimiento que debe seguir la pretensión de caducidad del derecho descrito si se tramita como demanda, para hacer notar, por contraste con el procedimiento más sencillo de tramitarlo como una simple petición al juez, la abismal diferencia que existe en la práctica entre estas dos formas de tramitar la misma pretensión. Todas las formalidades que conlleva tramitar una demanda por procedimiento sumario para conseguir la caducidad del derecho, resultan inclusive algo grotescas cuando se las enfrenta con el trámite común que ya se le daba en el pasado a esta clase de pretensiones: un escrito que se deberá notificar al alimentado para que exponga fundadamente su oposición, si la tuviere; un escrito de contestación del alimentado, y una providencia donde el juez resuelve la cuestión, aceptando o negando el pedido del alimentante.

Petición de caducidad de alimentos

Ahora bien, confrontados los dos procedimientos mediante los cuales los jueces actualmente tramitan la pretensión presentada por un alimentante de que se declare caducado el derecho del alimentado a continuar percibiendo una pensión de alimentos, es mi criterio que, definitivamente, esta pretensión debe ser tramitada como una simple petición y no como una demanda en toda la regla. Expongo mis argumentos:

  1. El artículo 169 de la Constitución (que prevalece por sobre las disposiciones tanto del CONA como del COGEP) señala claramente que “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia” y a continuación nombra algunos de los principios procesales destinados a hacer viable el fin anterior: entre otros, están los principios de simplificación, celeridad y economía procesal.
  1. Una pretensión de caducidad del derecho a percibir pensiones alimenticias tramitada como simple petición (no demanda) cumple justamente con el principio de simplificación de las normas procesales, pues implica un procedimiento mucho menos engorroso de esta pretensión, que el que implica tramitarla como demanda.
  1. Se ajusta también al principio de economía procesal, que, en palabras de Devis Echandía, intenta “obtener el mayor resultado posible con el mínimo de empleo de actividad procesal”. Desde este punto de vista, tramitar la pretensión que analizamos en una o dos providencias, es definitivamente más “económico” procesalmente que hacerlo como un juicio completo.
  1. Se ajusta también al principio de celeridad, que persigue desde siempre que los tiempos en los que la administración de justicia resuelve las pretensiones de los ciudadanos sea prudencial, pues ya se sabe que la justicia que mucho tarda, no es justicia; por ello, muchas de las reformas procesales incorporadas por el COGEP, tendían justamente a reducir los “tiempos de resolución de causas” de nuestra administración de justicia. Por lo anterior, resulta contradictorio que cuestiones que antes se resolvían sin mayores formalidades, se pretenda ahora, por puro amor al formalismo, que sean resueltas con todos los ritos de un proceso completo.
  1. No existe ni en la ley sustantiva ni la ley procesal disposición alguna que obligue a un juez a tramitar esta clase de pretensiones como demanda.
  1. Apelando al buen sentido, podrían los jueces tranquilamente, respetando siempre el principio y derecho de contradicción y otorgando en consecuencia al alimentado la oportunidad de contradecir la pretensión del alimentante, resolver los pedidos de extinción del derecho a recibir pensiones alimenticias en una sola providencia; y si hay alguna cosa en el proceso que, a criterio del juzgador, amerite profundizar un poco o aclaraciones más detenidas de las partes, convocarlas a una audiencia y decidir lo pertinente luego de escuchar sus alegaciones.

En síntesis, no veo la razón para complicar y llenar de formalismos procesales trámites que, en el pasado reciente, se realizaban por procedimientos relativamente sencillos y expeditos. En los oídos de todos los jueces del país, deben resonar siempre las palabras del viejo Couture que, sabiamente, hace más de medio siglo nos advertía ya sobre los peligros de hacer del proceso una “misa jurídica”. No podemos olvidar nunca que el COGEP, fue expedido justamente para simplificar y descomplicar nuestro sistema procesal, y acelerar los tiempos de resolución de causas en nuestra administración de justicia. Por ello, cada vez que topemos con situaciones procesales donde los procedimientos vigentes han venido a complicar los que ya existían para tramitar determinada clase de pretensiones, los abogados (y especialmente los juzgadores) debemos detenernos a meditar -apelando al buen sentido- qué es lo que estamos haciendo mal. El COGEP ha mejorado, en muchísimos aspectos, nuestro sistema procesal; no es justo, por ellos, que cuestiones que antes funcionaban relativamente bien, hoy por hoy, no se sabe bien en nombre de qué supuestos principios o derechos, se hayan convertido en dolores de cabeza para los abogados litigantes.

En todo caso, la discusión está propuesta, y siempre será interesante escuchar a quienes abogan en favor de la tesis contraria a la que estoy defendiendo en estas líneas.

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