Acuerdo
Ministerial No. 204: ?Normas que regulan el cálculo de la Jubilación Patronal?

Autor: Carlos Galarza Tobar

Desde tiempo atrás, el
Ministerio del Trabajo ha pretendido tutelar la elucidación del Código de
Trabajo y ejecutar privativamente el cálculo
de las liquidaciones correspondientes a Actas de Finiquito y jubilaciones
patronales tanto para el sector público como para el sector privado, por auto
disposiciones de Acuerdos Ministeriales y Reglamentos; tutelaje en el cual con
suigeneris interpretaciones y adopción ilegal de competencias ha llegado a
liderar criterios e imposiciones al sector público en el que se incluye la
función judicial como se aprecian de múltiples fallos de primera y segunda
instancia, referentes a la cuantificación de derechos laborales y formas de
cálculo que en último término se convierten en incautación de valores del
trabajador, sin considerar el objetivo y principios que rigen el Código del
Trabajo. En contrario sus actuaciones en estas materias consideran las expectativas
del empleador.

Es así que mediante
Acuerdo Ministerial No. 204 de 01 de Septiembre del 2015, publicado en el
Registro Oficial 588 de 16-sep.-2015 el Ministro de Trabajo con
interpretaciones sin competencia legal,[1] e instrumentos de la
jerarquía jurídica requerida[2], a
pretexto de generar ?normas que regulan el cálculo de la jubilación patronal?,
mensual y global, reglamenta y expide modificaciones a las reglas 2 y 3 del
sistema conceptual y metodológico del cálculo prescrito en el Artículo 216 del Código del
Trabajo, pretendiendo justificar esta actuación en el numeral 1 del artículo
154 de la Constitución de la República del Ecuador[3]; y, en el artículo 539 del
Código del Trabajo[4].

Las rudimentarias
interpretaciones parecen sustentarse en unas suigeneris disquisiciones
aplicando el acápite primero de la regla 1 del Art. 18 del Código Civil, sin
considerar los complementos interpretativos del acápite segundo de dicha regla
y las reglas 2 y 3 del mismo artículo y peor aún las disposiciones del Art. 3
de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Las normas expedidas en
el Acuerdo Ministerial establecen que el ámbito de aplicación corresponde con
exclusividad al cálculo mensual y global de la jubilación patronal, generando
fórmulas que pretenden sintetizar los
procedimientos de determinación de las pensiones jubilares mensuales[5] y
fondo jubilar global[6],
materias que han sido objeto de análisis en los capítulos o partes anteriores y
que se constituyen en el canal de incautación de derechos y decomiso de
valores.

Las pretendidas sintetizaciones matemáticas
omiten los fundamentos legales e incluyen interpretaciones, referentes a la
determinación de las variables correspondientes al cálculo individual de la
pensión jubilar mensual y a la determinación del valor del Fondo Global,
explicados a detalle en Parte II de este trabajo así:

I.- En
el cálculo de la pensión jubilar mensual:

Se establece según
considerando sexto que la pensión jubilar máxima será el salario básico
Unificado. La interpretación y aplicación Ministerial constituye el primer
?decomiso? de las pensiones jubilares, en tanto
toda pensión jubilar superior a dicho salario, deberá ser restringida a
este valor lo que determina un recorte sustancial de la pensión jubilar a todos
aquellos trabajadores que al jubilarse en el año 2016, tuvieron como promedio
de los últimos cinco años de sueldo cantidades superiores a USA $1.060,00[7] lo
que además del decomiso constituye un acto discriminatorio prohibido por la
Constitución.

Por aplicación indebida
de sus ponencias el Ministerio del trabajo desde hace algún tiempo ha
establecido por su cuenta y riesgo como pensión jubilar máxima para las
instituciones públicas y privadas valores
de pensiones jubilares mensuales máximas de la siguiente manera:
año 2014 en USA $ 340; año 2015 en USA
$356.00 y año 2016 en USA $ 366.00.

Debe también señalarse
que para cualquier sueldo promedio de los últimos cinco años del jubilado, la
pensión jubilar mensual alcanzará a dicho sueldo si y solo si el trabajador
peticiona su jubilación a los 83 años de edad, luego de haber trabajado 41.5
años en forma continua o interrumpida.

II.- En
lo concerniente al cálculo del Fondo
Global:

1.- Se establece como único factor
de ponderación de la pensión anual (suma de las pensiones jubilares mensuales,
más décimo tercera y cuarta pensiones jubilares) un ?coeficiente de renta
vitalicia? constante en las tablas de actividad, tablas de mortalidad de
pensionistas y tablas de mortalidad de beneficiarios de montepío contenidas en
el documento denominado «Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, Tablas
Biométricas, Septiembre 2001»[8],
coeficiente ficticio en tanto no consta en el documento señalado y que el
creador de las tablas la Empresa Actuaria, tampoco conoce a cuál de los
coeficientes existentes en las tablas se refiere, remitiendo al solicitante de
esta información al Ministerio del Trabajo, quien ha elaborado un programa que
calcula y reporta lo solicitado, monopolizando de esta manera la determinación
de dicho parámetro, sin demostración legal, técnica o conceptual alguna.

Los coeficientes
actuariales como el señalado en el Acuerdo Ministerial se aplican Respecto de
tasas financieras y probabilidades de ocurrencia de eventos económicos y de
vida del pensionista, indispensables únicamente para el cálculo actuarial de
las previsiones y formación de provisiones, y no para la actualización del
capital a entregarse.

El ?coeficiente de renta
vitalicia?, de manera incoherente pretende reemplazar a las siguientes
variables de cálculo:

Fecha de inicio de pago
de las pensiones jubilares: Corte Suprema de Justicia; Resolución de 19 de
Julio de 1989[9]: ?Que,
en los casos en que el trabajador tuviere derecho a percibir pensión jubilar de
su empleador, según lo preceptuado en el Art. 221 del Código del Trabajo, el
Juez ordenará que dicha pensión se la pague a partir de la fecha en que término
la relación laboral.?

Aplicación de la
expectativa de vida: Resoluciones Corte Nacional de Justicia Nos. 91-202;
128-2012; 133-2012 y otras: ?En razón de que no existe norma expresa sobre
el nivel de expectativa de vida, ?del fondo global de jubilación patronal ?, se
debe aplicar la edad máxima prevista en la tabla de coeficientes del artículo 218
del CT o, en su lugar, la edad prevista en la contratación colectiva si fuere
más favorable al trabajador, de tal manera que cubra las pensiones jubilares y
sus adicionales de por vida, en concordancia con lo previsto en las reglas
contempladas en los artículos 216 y 217 del CT, puesto que de lo contrario
implica renuncia de derechos laborales.
?

De lo expuesto es
indispensable concluir que el ?coeficiente de renta vitalicia?, por su origen,
carencia de conceptualización, lógica elemental y jurídica no tiene razón de
ser y violenta estólidamente los fundamentos legales expuestos.

2.- El Acuerdo Ministerial
dispone que la actualización del ?coeficiente de renta vitalicia?, deberá ser
?ajustada a la tasa de interés pasiva referencial promedio del año anterior al
cese de las funciones del ex trabajador, publicada por el Banco Central del
Ecuador.?, sin considerar las contradicciones legales y conceptuales constantes
en la jurisprudencia de obligatorio acatamiento, emanadas de las resoluciones de las Cortes Suprema y
Nacional:

Corte Suprema de
Justicia, Fallo de Triple Reiteración;[10] ?No procede que se
pague por parte del trabajador, intereses civiles por la entrega anticipada y
global del capital actuarial en concepto de jubilación, pues no existe
disposición alguna que ampare tal hecho.?;

Corte Nacional de
Justicia, Fallos de Triple Reiteración[11]: ?Es
improcedente la aplicación de tasas de descuento financiero a los fondos
globales de jubilación patronal entregados por el empleador, que causan la
disminución del monto que se debía cancelar al trabajador, dejándose de
garantizar el beneficio que prevé la jubilación patronal, para todo el período
de vida previsto en el cálculo actuarial, por cuanto implica la disminución o
renuncia de derechos laborales que le corresponden al trabajador.?

Considerando la
Jurisprudencia, la actualización del incongruente e ilegal coeficiente de renta
vitalicia, violenta el sistema jurídico en las normas citadas y los principios
laborales de irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos del trabajador,
además de que torna en ínfima la cuantía del fondo global, en tanto actúa como
el segundo y gran factor de decomiso de los derechos del trabajador en favor
del empleador.

3. Particular consideración
corresponde a la determinación del valor mínimo del Fondo Global en tanto la
ley dispone: ?Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el
jubilado no podrá percibir por concepto de jubilación patronal una cantidad
inferior al cincuenta por ciento del sueldo, salario básico o remuneración
básica mínima unificada sectorial que correspondiere al puesto que ocupaba el
jubilado al momento de acogerse al beneficio, multiplicado por los años de
servicio
.

Calculados los valores
para determinar a partir de que monto lo antes dispuesto es superior a la
aplicación irrestricta del Acuerdo Ministerial, considerando un trabajador que
ha laborado 25 años y tiene 60 años de edad, el monto mínimo del Fondo Global,
supera a lo determinado por dicho Acuerdo Ministerial a partir de las jubilaciones
de USA $35.00 mensuales correspondientes a un sueldo promedio del último año de
quien se jubila igual a USA $160.00 mensuales.

De lo expuesto se
concluye que el Ministerio del Trabajo y su acuerdo, aplicando el salario
mínimo vital y sus elucubraciones matemáticas
dejan insubsistente las leyes que crean el fondo global, y que de
posibilitarse el pago, el valor máximo a recibir siempre será lo establecido
como mínimo.

4. En la determinación del
fondo global, la formulación matemática además confisca el valor de las
pensiones correspondientes a un año para los deudos del jubilado fallecido,
instituido en el Art. 217 del Código, restando adicionalmente de esta manera
recursos al jubilado receptor del fondo global.

5. A más de las
incongruencias señaladas anteriormente en el cálculo del fondo global es
relevante la modificación que el Ministro práctica por interpretación no
apropiada de la ley: ?Cuando exista el acuerdo entre las partes, se podrá pagar
el fondo global de jubilación patronal? En el caso de que se decida pagar el
fondo global será preciso que las partes expresen su acuerdo mediante un acta
celebrada ante un Inspector de Trabajo o un Notario Público, quienes estarán
obligados a verificar que se realice en base al documento emitido por este
Ministerio, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.?

Esta ?disposición?
circunscribe la potestad del jubilado de garantizar el cobro de su pensión
jubilar a un imposible acuerdo por las falencias e ilegalidades señaladas en la
Parte II de este trabajo, en particular elimina la garantía de cobro de las
jubilaciones impuestas por el legislador, vuelve a la reforma de la ley en
falsa, demagógica, estéril e inicua, retornando el tema del fondo global al
código de 1938 con los problemas jurídicos explicados en la Parte II de este
trabajo.

La tabla y gráfico que se
incluye a continuación revelan en forma clara y precisa la incautación de
derechos y decomiso de valores con la aplicación del Acuerdo Ministerial,
aclarando que el fondo global mínimo de la ley siempre será superior al
calculado por el Ministerio, por lo cual a partir de USA $ 36.00, de pensión
mensual que correspondería a una inexistente remuneración mensual de USA $
160.00; el Acuerdo Ministerial es inoperante, en tanto por la superioridad del
fondo global mínimo, este valor constituiría el fondo global. Es indispensable
señalar que en lógica formal por siempre la suma de los máximos no puede ser
inferior al mínimo.

Como corolario sobre este
tipo de ?normas?, ?interpretaciones? y
actuaciones de los órganos administrativos y judiciales que buscan menoscabar
el derecho de la jubilación debo citar lo expuesto por la Corte Constitucional
en SENTENCIA N.° 039-11-SEP-CC; CASO NO. 0671-10-EP; CORTE CONSTITUCIONAL PARA
EL PERIODO DE TRANSICIÓN en acción
extraordinaria de protección del juicio laboral N.° 0555-2009, publicado en
Suplemento — Registro Oficial Nº 743 — Miércoles 11 de julio del 2012, en las CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL, dice:

?NOVENO.- Esta Corte,
en varios fallos, reconoce la existencia de derechos fundamentales que han sido
incorporados a la norma constitucional, los cuales, por su condición especial y
suprema, son de aplicación directa e inmediata, como son todos aquellos derechos
de libertad e igualdad formal y además, ciertos derechos de igualdad material
que se relacionan con la vida y la dignidad humana; también tenemos derechos
fundamentales que son aplicables de manera indirecta, como son aquellos
derechos económicos sociales o culturales, que se encuentran en una estrecha
relación de conexidad con los derechos fundamentales de aplicación directa.
Nuestra norma de normas consagra como deberes primordiales del Estado la
garantía sin discriminación alguna del goce de los derechos fundamentales
establecidos en la Constitución de la República y en los instrumentos
internacionales
.

DECIMO: ?? Esta Corte
manifiesta que desconocer o limitar por sobre la ley, el derecho de una pensión
jubilar vitalicia de un adulto mayor a las que se refiere el artículo 216 del
Código del Trabajo, conlleva someterlo a condiciones de eventuales carencias de
medios de subsistencia y de poder gozar de un status de tranquilidad en una
etapa respetable en la vida de todo ser humano, cuando también los derechos de
los trabajadores son irrenunciables, y que todo ello guarda relación
directa con los derechos a la dignidad
de las personas, reconocida y plasmados en nuestro texto constitucional y en
tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos. … El artículo
424 de la Constitución de la República consagra que todos los actos del poder
público deben mantener conformidad con las disposiciones constitucionales.
Nuestro ordenamiento constitucional es claro en señalar normas y principios
mínimos que deben ser respetados dentro de un proceso en donde se determine el
reconocimiento de derechos supremos y obligaciones en respeto de normas
procesales, situación que se ha determinado en la decisión impugnada,
vulnerando derechos subjetivos del recurrente, como es el derecho al acceso a
la justicia y en especial a la tutela efectiva de sus derechos e intereses,
consagrado en el artículo 75 de la Constitución de la República, ya que no solo
los servidores públicos tienen la obligación de precautelar el respeto a los
derechos consagrados en la constitución, sino también y en forma más acuciosa
los administradores de justicia, ya que de lo contrario se estaría vulnerando
inclusive los derechos constitucionales al debido proceso y a la seguridad
jurídica.?.

Carlos Galarza Tobar.

[email protected]



[1]
Constitución de la República 2008: Art.
147.- Son atribuciones y deberes de la Presidenta o Presidente de la República,
además de los que determine la ley: 13. Expedir los reglamentos necesarios para
la aplicación de las leyes, sin contravenirlas ni alterarlas, así como los que
convengan a la buena marcha de la administración.

[2]
Constitución de la República; Art. 425.- El orden jerárquico de aplicación de
las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios
internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas
regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las
ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de
los poderes públicos.

[3]
Art. 154.- A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones
establecidas en la ley, les corresponde: 1. Ejercer la rectoría de las
políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones
administrativas que requiera su gestión.

[4]
Art. 539.- Atribuciones de las autoridades y organismos del trabajo.-
Corresponde al Ministerio de Trabajo y Empleo la reglamentación,
organización y protección del trabajo y las demás atribuciones establecidas en este Código y en la Ley de Régimen Administrativo en materia laboral.
El Ministerio rector del trabajo ejercerá la rectoría en materia de seguridad en el trabajo y en la prevención de riesgos laborales y será competente para emitir normas y regulaciones a nivel nacional
en la materia.

[5]
Cálculo de la pensión mensual:

[6]
Fondo Jubilar Global:

[7]
Cálculo practicado con 60 años de edad y cuarenta años de servicio al mismo
patrono.

[8] Registro
Oficial No. 650 de 28 de agosto de 2002

[9]R.O. No 245 de 2
de Agosto de 1989.

[10] Gaceta Judicial.
Año 1998. Mayo – Agosto. Serie XVI. No.
12. Pág. 3247. Fallos IV-A, IV-B, IV-C

[11] Colección de
Gestión Institucional, Serie Cuadernos
de Trabajo 2012-2014; Págs. 279 – 280