EL ACTIVISMO JUDICIAL

Autor: Dr. José
García Falconí

Para entender el nuevo Estado y el nuevo Derecho, es menester
hacer las siguientes acotaciones de orden legal:

TRILOGÍA
ESTRUCTURAL DEL DERECHO PROCESAL

La trilogía estructura del
derecho procesal la componen:

1.
La jurisdicción;

2.
La acción; y,

3.
El proceso.

Sobre estos temas trato en
algunos trabajos que tengo publicados; pero para entender el activismo judicial,
es menester brevemente señalar y analizar el principio dispositivo que ya lo
hice en un artículo anterior, pero con la experiencia y conocimientos
adquiridos durante el Módulo sobre la Sentencia en la ciudad de Manta provincia
de Manabí, organizado por el Consejo de la Judicatura, puedo manifestar lo
siguiente:

ANÁLISIS
DEL PRINCIPIO DISPOSITIVO

Hay que tener en cuenta las
siguientes disposiciones constitucionales y legales:

a)
El Art. 168 numeral 6 de la Constitución de
la República dispone: ?La administración de justicia, en el cumplimiento de sus
deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes
principios: ?6. La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias,
etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con
los principios de concentración, contradicción y dispositivo (las negrillas son mías)?;

b)
El Art. 19 del Código Orgánico de la Función
Judicial señala en resumen, que todo proceso judicial se promueve por
iniciativa de parte legitimada y que los jueces resolverán de conformidad con
lo fijado por las partes como objeto del proceso y en mérito de las pruebas
pedidas, ordenadas y actuadas de conformidad con la ley;

c)
El Art. 27 de dicho cuerpo de leyes, señala
que los jueces resolverán únicamente atendiendo a los elementos aportados por
las partes; mientras que el Art. 28 señala que los jueces en el ejercicio de
sus funciones, se limitarán a juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado, con
arreglo a la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos
humanos, y las leyes de la República.

¿CÓMO
ENTENDER ESTE PRINCIPIO DISPOSITIVO?

La pregunta que nace a
continuación es ¿Cómo entender este
principio dispositivo?;
y para ello es menester tener muy en cuenta las
siguientes disposiciones constitucionales y legales:

a)
Los Arts. 6, 130 numeral 10 y 140 del Código
Orgánico de la Función Judicial;

b)
El Art. 4 numeral 13 de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional;

c)
Los Arts. 118, 273 y 274 del Código de
Procedimiento Civil;

d)
El Art. 600 del Código de Trabajo, entre
otras disposiciones legales.

Para entender este principio
dispositivo es menester volver a señalar, que aparece a fines del siglo XIX
dentro de la concepción liberal del derecho, que establece que la
responsabilidad del proceso corresponde a las partes procesales y esto es
fundamental, porque en esto se basa el reconocimiento constitucional del
derecho a la propiedad privada, que
hoy ha caído en un segundo plano con la Constitución de la República vigente y
dentro de la doctrina del Socialismo del Siglo XXI, cuyas características
fundamentales conforme lo señalo en mi trabajo titulado ?PRINCIPIOS RECTORES Y
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES QUE SE DEBEN OBSERVAR EN LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA EN EL ECUADOR, SEGÚN EL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL?, son
el de dignidad del ser humano, el de solidaridad y el de tutela efectiva, por
esta razón el vigente Código Orgánico de la Función Judicial, en todo su
contexto y en especial en el Art. 21, acoge la idea socializadora del proceso y
limita el principio dispositivo, atribuyendo a los jueces relevantes
iniciativas probatorias, esto es, se considera al litigante como colaborador y
no como dueño del proceso, que a la final busca conforme señala el Art. 21,
conservar y recuperar la paz social, y
garantizar la ética laica y social,
como sustento del quehacer público y el
ordenamiento jurídico, pues solo de esta
forma se logra la plena eficacia y
acatamiento del ordenamiento jurídico vigente.

Hay que recordar que a
partir de la Segunda Guerra Mundial en Alemania y hoy igualmente en Italia,
Francia y Bélgica existe una concepción del derecho menos rígida y formalista
que asigna rango preferente a la solución justa del conflicto, a través del activismo
judicial, que hoy está recogido en nuestro ordenamiento jurídico en los Arts.
130 numeral 10, 131, 132, 140 del Código Orgánico de la Función Judicial,
además del Art. 4 numeral 13 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional; esto es se señalan los poderes-deberes del juez, que promueven el activismo judicial a
través de las facultades
jurisdiccionales, correctivas y coercitivas de los jueces.

De lo anotado se desprende
que la misión de los jueces ya no es ser un mero espectador impasible, pues en
la sociedad ecuatoriana se producen conflictos de intereses, que deben
solucionarse debidamente evitando que cada uno se haga justicia por propia mano
y por ello es indispensable la existencia de jueces que asuman con honorabilidad,
eficacia y agilidad la resolución justa y
honesta
de ese conflicto, y hoy se cuenta con el Código Orgánico de la
Función Judicial que contiene principios que permiten administrar justicia con
acierto, de tal modo que el juez no es un invitado de piedra ni tampoco
arbitrario, es un director y solucionador de un proceso que ha creado un
conflicto y que la sentencia que va a dictar el juez busca la paz social.

En resumen, hoy el rol del
juez es importante dentro del activismo judicial, para alcanzar el dictado de
sentencias justas y honestas que aseguren la paz social y la ética laica y
social, pues solo de esta manera se asegura la eficacia del proceso, pues son
guardianes de la Constitución de la República y actores de un nuevo poder
judicial, esto es una nueva justicia para hacer realidad el proceso de cambio
que vive el país, ya que son fiscales para que gobernantes y gobernados
cumplamos la Constitución de la República, los tratados internacionales de
derechos humanos y las leyes, pero si tienen más poderes, también tienen más
responsabilidades, conforme señalo en mi trabajo sobre la responsabilidad
subjetiva de los jueces, fiscales y defensores públicos en la administración de
justicia.

CONCLUSIONES

En la reunión que tuvimos
durante dos días en la ciudad de Manta con los señores jueces de diferentes
condiciones y grados, en el Seminario sobre la Sentencia organizado por el
Consejo de la Judicatura y preparado por la Ing. Mónica Galarza como Directora
Encargada de la Escuela Judicial, llegamos a las siguientes conclusiones, que
hoy pongo en conocimiento del público lector de la Sección Judicial de Diario
La Hora:

1. El
Estado tiene el monopolio de la jurisdicción,
a través de los jueces dependientes de la Función Judicial, que son los
únicos investidos en la potestad de administrar justicia.

Así
la jurisdicción es un poder-deber del
Estado, del pueblo ecuatoriano, pues la potestad de administrar justicia emana
del pueblo y se ejerce por los órganos de la Función Judicial, conforme dispone
el Art. 1 del Código Orgánico de la Función Judicial, en concordancia con lo
dispuesto en el Art. 167 de la Constitución de la República.

Poder, esto
es por cuanto todas las personas, inclusive el gobierno de turno, o sea
gobernantes y gobernados, estamos sujetos a sus decisiones y para ello es
fundamental respetar la independencia de la Función Judicial.

Deber, pues
los jueces tienen la obligación de prestar buen servicio público de justicia;
tanto más que los Arts. 225 al 234 de la Constitución de la República tratan sobre
la Administración Pública y los Servidores Públicos, recalcando que ?La
administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por
los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración,
descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y
evaluación?.

Más
aún el Art. 66 de la Carta Magna que señala los derechos de las personas en el
numeral 25 dispone ?El derecho a acceder a bienes y servicios públicos de
calidad, con eficiencia, eficacia y buen trato, así como a recibir información
adecuada y veraz sobre su contenido y características?; y no olvidemos que la
administración de justicia es un servicio
público
.

2. El
Código Orgánico de la Función Judicial tiene como objeto que el proceso busque
la verdad real y la realización de la justicia; y para lograr este fin, hoy los
jueces tienen la prerrogativa de buscar la verdad real dentro del proceso, más
aún mediante el principio de inmediación permite al juez una mayor apreciación
de la prueba, o sea que el juez es activo (activismo judicial), pues puede
disponer pruebas de oficio conforme lo señala el Art. 130 numeral 10 de dicho
cuerpo de leyes que manifiesta ?Ordenar de oficio, con las salvedades señaladas
en la ley, la práctica de las pruebas que juzguen necesarias para el
esclarecimiento de la verdad?;

3. El
debido proceso llega al justo medio, pues no concibe al litigio como un
conjunto armado entre las partes procesales que luchan con las armas que cada
uno enviste que se llaman derechos, donde triunfarán probablemente el que tenga
más fuerza, aún cuando tenga menos razón; esto no sucede hoy en día en el nuevo
ordenamiento jurídico del país, pues como señalaba en una charla que tuve la
oportunidad de dar en la ciudad de Santo Domingo de los Tsáchilas por gentil
invitación de la Asociación de compañeros Fiscales de dicha provincia, en la
que manifestaba que dentro del nuevo Estado y del nuevo derecho, en materia
penal tenemos muchos principios, pero cuatro son fundamentales dentro del Socialismo
del Siglo XXI, además del principio de igualdad, solidaridad y dignidad humana,
los siguientes:

a) El
de legalidad que está regulado en el Art. 76 numeral 3 de la Constitución de la
República;

b) El
de presunción de inocencia, señalado en el art. 76 numeral 2 de la Carta Magna;

c) El
in dubio pro reo, señalado en el numeral 5 del Art. 76 de la Constitución de la
República; y,

d) El
derecho a la impugnación, señalado en el Art. 76 numeral 7, letra m) de la Ley
Fundamental, que es la Constitución de la República, de tal manera que
conversábamos con nuestros compañeros fiscales, que el recurso de casación en
materia penal, se lo debe entender de una manera diferente a la tradicional
dentro de la teoría del causalismo, pues hoy existen otras teorías del delito
como lo es la el finalismo, en la cual lo que se busca con este recurso extraordinario de la casación, es
el principio del doble conforme que protege al acusado sentenciado, como lo
señalan varias resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

4. Al
juez se le debe el máximo respeto y atención, ya que su decisión es ley para el
caso que conoce, pero para que esto suceda hacía falta los poderes-deberes, que hoy señala el Código Orgánico de la Función
Judicial, lo tiene el juez para controlar el proceso y juzgar bien, de tal modo
evitar la temeridad, la mala fe y el abuso del derecho de las partes
procesales, mediante las facultades correctivas y coercitivas que tienen en la
actualidad los jueces, pero para lograr
esto los operadores de justicia antes mencionados deben ganarse el respeto y la
admiración por sus conocimientos y sus comportamientos de todos los que vivimos en este país;

5. Hoy
se quiere un juez que no sea un mero sentenciador, porque si fuera así el juez
no sentenciaría únicamente sometido al imperio de la ley, sino sometido al
capricho de las partes, más aún se podría encargar a las computadoras dictar
sentencias dentro de la Administración de Justicia, lo cual sería ilógico;

6. En
las reuniones en las ciudades de Manta con los señores jueces, y en Santo Domingo
de los Tsáchilas con los señores fiscales, se manifestaba que existe con el
activismo judicial, el peligro de romper la imparcialidad del juez, al
otorgarle la facultad de disponer pruebas de oficio, pero hay que recordar que
el proceso se hace para darle razón a quien lo tenga, y buscar una sentencia
justa y honesta, es decir que la victoria sea para el litigante que la merece,
pues solo de esta manera se asegura la eficacia del proceso, recordando que
disponer pruebas de oficio no solo es facultad, sino un deber para alcanzar la plena eficacia de la verdad al momento de
dictar sentencia;

7. Parte
de la doctrina que he consultado señala que la iniciativa probatoria del juez
es peligrosa, pero el peligro no reside en que el juez exceda en sus funciones
esclarecedoras, sino que no las ejercite por exceso de trabajo, formación,
comodidad o indiferencia; de tal modo que el verdadero peligro es la inercia judicial, pues recalco una vez
más que existen jueces que por pereza, desidia o mucho trabajo no cumplen con
este deber y de este modo no tenemos una justicia más justa y honesta, pues una
vez más recalco que no se pierde la imparcialidad con esta facultad probatoria
que tiene el juez, pues el mismo no sabe que la prueba que el dispone va o no a
beneficiar a una parte procesal, sino a la justicia;

8. El
nuevo Consejo de la Judicatura, conforme dispone el Art. 3 del Código Orgánico
de la Función Judicial, debe dictar políticas públicas en el campo administrativo,
en el campo económico y en el de recursos humanos y además seleccionar los
mejores jueces y operadores de justicia, darles estabilidad, una remuneración
que permita vivir con dignidad, pues solo de este modo lograremos el cambio en
la administración de justicia que anhela todo el país, pues como bien lo
señalan los considerandos del Código Orgánico de la Función Judicial ?El cambio
radical de la justicia es una de las demandas populares más importantes que
llevó a las ecuatorianas y ecuatorianos a convocar a una Asamblea Constituyente
el 15 de abril de 2007 a través de una consulta popular y encomendar a las y a
los asambleístas electos el 30 de septiembre de 2007 la elaboración de una
nueva Constitución;

Que la nueva Constitución fue aprobada por el pueblo
ecuatoriano en referéndum el 28 de septiembre, proclamada oficialmente el 15 de
octubre de 2008, y finalmente publicada en el Registro Oficial 449 del 20 de
octubre de 2008?.

Para terminar quiero hacer
hincapié que tenemos que hacer conciencia que nuestro país el Ecuador, ha
sufrido un viraje jurídico importante, especialmente en lo que respecta a la
rama judicial, lo que significa una nueva visión institucional, o sea dejar
atrás viejos modelos y concepciones, para asumir nuevas realidades jurídicas,
por lo que hace falta un cambio de mentalidad en todos los operadores de
justicia, pues solo de este modo lograremos hacer realidad que el Ecuador sea un Estado constitucional de derechos y
justicia.

Dr. José García
Falconí

PROFESOR DE LA
FACULTAD DE

JURISPRUDENCIA
UNIVERSIDAD

CENTRAL DEL ECUADOR