El control de convencionalidad

Escuche el artículo
Autor: Yandry M. Loor Loor, Mgt.
Introducción
El control de convencionalidad es considerado como una de las instituciones dogmáticas y procesales más relevantes en el derecho contemporáneo. Concebido originariamente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) a partir de fallos hito como Myrna Mack Chang vs. Guatemala (2003) y Almonacid Arellano vs. Chile (2006), este mecanismo exige que los jueces y autoridades internas velen por la efectividad de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y la jurisprudencia interamericana, confrontando con ella las normas y decisiones. En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, la Constitución de la República del Ecuador de 2008 (CRE) instauró un modelo neoconstitucionalista caracterizado por la aplicación directa de los derechos y la articulación del denominado bloque de constitucionalidad.
No obstante, la aplicación práctica del control de convencionalidad en el Ecuador ha generado un intenso debate tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial respecto de sus alcances, sus límites frente a la soberanía constitucional y la competencia de los jueces para “reinterpretar o inaplicar el texto constitucional explícito”.
El presente artículo analiza de manera integral la aplicación directa del control de convencionalidad en el territorio ecuatoriano a través del examen de un caso emblemático de la Corte Constitucional del Ecuador (CCE), la sentencia 11-18-CN/19. Asimismo, examina los principales retos a futuro en torno a la armonización del estándar interamericano y formula las modificaciones normativas e institucionales indispensables para garantizar la seguridad jurídica y el debido proceso en el ejercicio de esta herramienta supranacional.
El control de convencionalidad presupone que los Estados partes de la CADH están obligados, bajo el principio pacta sunt servanda, tal como lo recoge el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y la obligación de adecuar el derecho interno tal como también lo prevé el artículo 2 de la CADH, a adecuar su entramado normativo e interpretativo a los estándares fijados por la Corte IDH. En el Ecuador, la cláusula de apertura hacia el derecho internacional de los derechos humanos no solo incorpora los tratados, sino que dota a sus normas de jerarquía constitucional e idoneidad de aplicación directa e inmediata sin requerir intermediación legislativa (artículo 11.3 CRE).
Sin embargo, la coexistencia de la supremacía constitucional (artículo 424, inciso primero, CRE) con el principio pro homine y la prevalencia internacional (artículo 424, inciso segundo, CRE) plantea una tensión estructural: ¿constituye la Constitución nacional el parámetro supremo indiscutible, o queda está supeditada a las interpretaciones dinámicas de los órganos interamericanos? Para responder a esta interrogante, la Corte Constitucional ecuatoriana ha debido recurrir a la doctrina del bloque de constitucionalidad, situando los tratados y las interpretaciones auténticas de la Corte IDH al mismo nivel axiológico del texto constitucional.
Estudio de Caso: La sentencia 11-18-CN/19 de la Corte Constitucional
Para comprender el impacto normativo e institucional del control de convencionalidad en el territorio nacional, resulta obligatorio examinar la sentencia 11-18-CN/19 de 12 de junio de 2019, decisión mediante la cual la Corte Constitucional del Ecuador garantizó el matrimonio entre personas del mismo sexo mediante la aplicación directa de una norma de interpretación supranacional: la Opinión Consultiva OC-24/17 de la Corte IDH.
El voto de mayoría de la CCE determinó que las opiniones consultivas emitidas por la Corte IDH constituyen interpretación auténtica de la Convención Americana y, por ende, integran el bloque de constitucionalidad ecuatoriano con rango constitucional supremo. Mediante un ejercicio de control de convencionalidad concentrado y una interpretación evolutiva del texto constitucional, la mayoría concluyó que el artículo 67 de la CRE no contenía una prohibición implícita para las uniones del mismo sexo, sino una regla garantista mínima que debía ser integrada con el principio general de igualdad y no discriminación (artículo 11.2 CRE) y con el estándar fijado en la OC-24/17.
En consecuencia, la Corte Constitucional dispuso la aplicación directa e inmediata de la OC-24/17 en todo el territorio ecuatoriano, ordenando al Registro Civil la inscripción de los matrimonios de parejas del mismo sexo sin necesidad de una reforma previa de la Constitución ni de las leyes ordinarias por parte de la Asamblea Nacional.
La sentencia 11-18-CN/19 y el uso de la opinión consultiva OC-24/17 desataron uno de los debates dogmáticos más intensos en la historia jurídica nacional. A continuación, se examinan las posiciones formuladas por juristas de la academia y la magistratura ecuatoriana.
Desde la perspectiva defensora del fallo de mayoría, Alí Lozada sostiene que la Constitución ecuatoriana no debe ser interpretada de manera reduccionista o únicamente como un texto formal rígidamente blindado. Lozada enfatiza que la Carta suprema comprende una “dimensión sustantiva” vertebrada por un tejido de principios, fines y derechos fundamentales. Para Lozada, el control de convencionalidad opera como un catalizador de los derechos humanos, donde los estándares interamericanos integran el parámetro de control a través del bloque de constitucionalidad. Bajo su visión, cuando una opinión consultiva de la Corte IDH otorga un estándar de protección de un derecho fundamental superior o más amplio que la literalidad de la ley interna, el juez constitucional tiene el deber axiológico y normativo de aplicarlo directamente para erradicar patrones de discriminación histórica.
Hernán Salgado Pesantes, exjuez y expresidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y expresidente de la CCE, encarnó una posición profundamente matizada a través de su célebre voto salvado en la sentencia 11-18-CN/19. Salgado Pesantes reconoce la incuestionable vigencia y obligatoriedad del control de convencionalidad en el sistema interamericano, pero advierte tajantemente sobre el riesgo de desnaturalizar las competencias de control constitucional.
En su voto salvado, Salgado argumentó que el control de convencionalidad no puede ser utilizado como una herramienta para dejar sin efecto o vaciar de contenido el texto literal, claro y categórico del artículo 67 de la Constitución. Para el jurista, alterar la definición de matrimonio en la Constitución requería el uso de las vías formales de reforma constitucional contempladas en la propia Carta Fundamental (enmienda, reforma parcial o consulta popular). Sostuvo que desbordar la interpretación explícita del poder constituyente vulnera el principio de seguridad jurídica y socava el principio de supremacía de la Constitución como canon primario de juzgamiento.
Rafael Oyarte ha sido una de las voces dogmáticas más severas frente a la metodología empleada en el control de convencionalidad sobre la sentencia 11-18-CN/19. Oyarte sostiene que la aplicación del control de convencionalidad a partir de un instrumento no contencioso —como una Opinión Consultiva— genera una inaceptable subordinación de la Constitución nacional a la jurisprudencia interpretativa internacional.
Para Oyarte, el control de convencionalidad no equivale a otorgar poder constituyente a la Corte Constitucional o a la Corte IDH. Argumenta que la jerarquía constitucional (artículo 424 CRE) ubica a la Constitución en la cúspide del ordenamiento, por lo que una norma interpretativa supranacional no puede forzar la “mutación implícita” de un texto explícito de la Carta Suprema. Según Oyarte, recurrir al control de convencionalidad para inaplicar la Constitución suplanta la soberanía popular y deforma las fuentes formales del derecho constitucional ecuatoriano.
Ismael Quintana analiza la aplicación del control de convencionalidad desde la óptica de la estricta legalidad procesal y el diseño de la justicia constitucional. Quintana coincide en que el fallo 11-18-CN/19 constituye un ejemplo palmarés de “activismo judicial desbordado”, en el cual la CCE utilizó la doctrina del control de convencionalidad como un subterfugio para eludir los procedimientos rígidos de modificación constitucional regulados en los artículos 441 y siguientes de la CRE.
Quintana enfatiza que conceder carácter vinculante erga omnes e incondicionado a las Opiniones Consultivas por encima de la norma expresa de la Constitución quiebra la previsibilidad jurídica. Sostiene que, si los jueces constitucionales pueden alterar preceptos constitucionales claros invocando resoluciones consultivas o tratados internacionales de manera flexible, la fuerza normativa de la Constitución formal queda severamente erosionada.
En contraste, Yandry Loor postula una postura favorable a la primacía del estándar interamericano cuando este favorece la progresividad de los derechos humanos. Loor destaca que el control de convencionalidad debe ser concebido como una obligación común de todos los poderes públicos para garantizar la coherencia del Estado ecuatoriano con sus compromisos internacionales.
Desde la perspectiva de Loor, el fallo de la Corte Constitucional constituye un paso decisivo hacia la armonización de la legislación nacional con el ius commune interamericano. Argumenta que la interpretación restrictiva de las normas de derechos humanos vulnera el principio pro persona, y que el control de convencionalidad faculta legítimamente al juzgador para apartarse de normas internas que resulten incompatibles con el goce pleno de los derechos, garantizando la prevalencia de la dignidad humana sobre el formalismo positivista.
La consolidación del control de convencionalidad en el Ecuador enfrenta serios desafíos dogmáticos e institucionales que deben ser abordados con rigor analítico.
- La delimitación de los efectos de las opiniones consultivas frente a las sentencias contenciosas: Uno de los dilemas teóricos centrales radica en la equiparación del valor vinculante de los fallos contenciosos de la Corte IDH (donde Ecuador ha sido parte procesal) con las Opiniones Consultivas. El reto consiste en definir si una Opinión Consultiva posee fuerza vinculante erga omnes automática o si requiere un juicio de ponderación previo respecto de las especificidades del derecho interno.
- La articulación entre el control concentrado y el control difuso: Aunque la Corte Constitucional ejerce un control concentrado de constitucionalidad y convencionalidad en consultas de norma (artículo 428 CRE), los jueces de instancia en Ecuador aplican el derecho ordinario. Existe una creciente incerteza sobre hasta qué punto un juez inferior puede efectuar control difuso de convencionalidad e inaplicar una ley u ordenanza municipal sin elevar una consulta previa al máximo órgano constitucional.
- Prevención del desborde judicial y tutela de la democracia: El uso desmedido del control de convencionalidad corre el riesgo de convertir a las altas cortes en legisladores positivos que desplazan las deliberaciones democráticas de la Asamblea Nacional o del pueblo soberano. El desafío reside en conciliar el respeto a los derechos humanos con el mantenimiento de la autodeterminación democrática del Estado Constitucional.
- Capacitación y formación judicial continua: Para que el control de convencionalidad no sea una fórmula puramente retórica en las providencias judiciales, se requiere una profunda formación doctrinal en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos para la totalidad de administradores de justicia del país.
Es indispensable reformar la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC) para incorporar un procedimiento específico y estandarizado de “consulta de convencionalidad”. Esta reforma debe precisar si los jueces ordinarios deben suspender la tramitación del proceso y consultar obligatoriamente a la CCE cuando detecten una incompatibilidad manifestada entre una norma legal y la CADH, o si disponen de potestad directa para inaplicarla.
Se debe normar con claridad jurisprudencial los criterios para resolver tensiones cuando un estándar de la Corte IDH contradiga frontalmente una cláusula expresa de la Constitución ecuatoriana. Se debe delimitar el alcance de las interpretaciones evolutivas respecto de los mecanismos de enmienda o reforma constitucional, evitando que el control de convencionalidad sea percibido como un canal para la elusión de los controles democráticos.
El Estado ecuatoriano no debe trasladar toda la responsabilidad de adecuar el derecho interno a los tribunales. La Asamblea Nacional debe implementar mecanismos de control preventivo de convencionalidad en el proceso de formación de la ley, revisando de forma continua la legislación nacional (Código Civil, Código Orgánico Integral Penal, etc.) para adaptarla a los tratados interamericanos, reduciendo así la litigiosidad y la judicialización de los derechos fundamentales.
Conclusión
El control de convencionalidad representa una pieza fundamental para la protección de la dignidad humana y el fortalecimiento de los estados democráticos de derecho en América Latina. En el Ecuador, la aplicación directa de esta herramienta por parte de la Corte Constitucional en decisiones emblemáticas como la sentencia 11-18-CN/19 demostró su capacidad transformadora para remover barreras normativas y tutelar los derechos de colectividades vulneradas.
Sin embargo, como han advertido juristas del calibre de Hernán Salgado Pesantes, Rafael Oyarte e Ismael Quintana, la aplicación desregulada y sin límites dogmáticos formales del control de convencionalidad genera serios riesgos de erosión de la supremacía constitucional, activismo judicial excesivo e inseguridad jurídica. El futuro del control de convencionalidad en el Ecuador exige un equilibrio metodológico riguroso: la consecución de los estándares interamericanos de derechos humanos debe conciliarse armoniosamente con el respeto a los procedimientos formales de reforma constitucional y las competencias asignadas a los poderes del Estado. Solo mediante una adecuada regulación procesal y una sincera armonización entre la Constitución nacional y el ius commune interamericano, el control de convencionalidad podrá consolidarse como una garantía genuina, previsible y duradera de la justicia constitucional en el Ecuador.





