PRISIÓN PREVENTIVA: EXCEPCIÓN O PENA ANTICIPADA - Derecho Ecuador
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Escrito por Abg. EspS.DP Nathaly Salazar Brito

PRISIÓN PREVENTIVA: EXCEPCIÓN O PENA ANTICIPADA

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Autora: Abg. EspS.DP Nathaly Salazar Brito

Los problemas de la prisión preventiva en LATAM

La institucionalidad de la administración de justicia y del activismo judicial de nuestros juzgadores, atraviesa tiempos de retos y desafíos; atraviesa un momento de desestabilización proveniente del exacerbado intervencionismo político e intromisión de poderes ajenos al de la función judicial.

Un punto álgido dentro de la administración de justicia que ha servido a lo largo de la historia como una herramienta del populismo y de las grandes agencias estatales, es el Derecho Penal. Esa línea fronteriza entre la libertad, la justicia de lo realmente justo, y una institucionalidad frágil, fallida a la vez que temeraria o eficaz.

Quiero, parafrasear al prof. E. Zaffaroni, crítico de la ineficacia de los sistemas de criminalización secundaria estatal en LATAM; precisamente porque éste recae sobre un grupo categórico de la población: delincuentes de bagatela; micro traficantes y uno que otra sociópata; quienes, a la final, en su papel de criminales terminan siendo víctimas de un sistema procesal que no conoce de contención al momento de exacerbar derechos.  Pero ¿qué ocurre con el poder punitivo de los Estados en LATAM, cuando se trata de judicializar delitos de elevada lesividad contra la administración pública? ¿El sistema es igual de contundente que con aquella población criminológicamente seleccionada?

  1. Zaffaroni expone que son plenamente cuantificables aquellos casos judiciales de personajes de coyuntura política que han caída bajo el poder punitivo; y, que, si han caído es por la sencilla razón de que se han disgustado con el poder de turno, perdiendo el blindaje político y protección estatal; dos aristas que jamás deberían poder intoxicar al Derecho Penal.

Entonces, en un Estado constitucional, de derechos y justicia, fundado en las bases del garantismo y, en el que el principio de presunción de inocencia está consagrado, la libertad es la regla general. Pero, ¿se cumple esta premisa en el Ecuador?

“(…) Otro de los factores relevantes que incide en que la prisión preventiva no sea utilizada excepcionalmente y de acuerdo con su naturaleza cautelar lo constituyen las injerencias sobre las autoridades judiciales directamente encargadas de decidir acerca de la aplicación de esta medida, lo que es más grave aún en vista de las significativas deficiencias estructurales y flaquezas de los sistemas judiciales de muchos países de la región. En los hechos, estas presiones o injerencias provienen fundamentalmente de tres sectores: (a) altos funcionarios de otros poderes u órganos del Estado, que ante los reclamos sociales o por motivaciones de otra naturaleza mantienen un fuerte discurso punitivo, en ocasiones acompañado de medidas de presión concretas hacia los operadores de justicia; (b) las cúpulas de los poderes judiciales que muchas veces hacen eco del mensaje que se transmite desde el poder político; y (c) los medios de comunicación y la opinión pública.(…)”[1]

¿Es la prisión preventiva una medida de gravamen personal de carácter excepcional, o se ha convertido en herramienta de propaganda política y de populismo penal para la imposición de penas anticipadas?

La institución de la prisión preventiva para la CIDH

La CIDH define la prisión preventiva como “el periodo de privación de libertad de una persona sospechosa de haber cometido un delito, ordenado por una autoridad judicial y previa a una sentencia firme”.

Esta institución jurídica se caracteriza por ser una medida cautelar de carácter personal que no puede ni debe extenderse indefinidamente. La manera en que esta medida privativa de libertad es aplicada dentro de los Estados es una evidencia del eficiente funcionamiento de sus sistemas de justicia, los cuales constituyen pilares fundamentales de la sociedad democrática.

De esta definición se extraen algunos elementos útiles para la comprensión de la prisión preventiva:

  1. Naturaleza cautelar (existencia de indicios de criminalidad) y el periculum libertatis (peligro de fuga u ocultación por parte del autor de un delito), para que sea decretada;
  2. Excepcionalidad. – esta medida constituye una excepción de la regla, es decir que, dentro de un proceso penal, la prisión preventiva debe ser decretada como la única alternativa posible para garantizar la adecuada resolución del conflicto.
  3. Instrumentalidad .- sirve como instrumento para garantizar derechos de las victimas dentro de un proceso penal.

Es importante anotar que, cuando trata de la excepcionalidad de la prisión preventiva, la CIDH, al interpretar el art. 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece que esta característica se justifica de dos formas: cuando el imputado intenta eludir la justicia o cuando hay intento de entorpecer o imponer barreras a la investigación judicial.

La CIDH ha observado que “una de las principales causas del alto índice de personas en prisión preventiva es la falta de independencia judicial, ya que en la práctica los jueces penales se abstendrían de decretar medidas alternativas a la detención preventiva por temor a ser sancionados o removidos de sus cargos”[2].

Se puede concluir que, bajo una percepción errada de lo que en realidad es una administración de justicia efectiva, los jueces optan por la medida cautelar más gravosa para la vigencia del derecho a la libertad durante el proceso, con el objeto de mostrar eficiencia y evitar los reclamos de la sociedad, los medios de comunicación y del mismo poder político.

¿Puede la prisión preventiva depender de las características del delito?

La prisión preventiva no puede estar determinada únicamente por las características del delito imputado: En el caso Suárez Rosero vs. Ecuador, la Corte IDH señaló que no se puede limitar el derecho a la libertad de las personas solamente por el tipo de delito que se imputa (1997). Así mismo, dicho Tribunal indicó que: “las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no constituyen por sí mismos una justificación adecuada para dictar una medida de prisión preventiva” (Corte IDH 2006, parr. 69).

¿Qué necesita un juzgador para desechar el pedido de prisión preventiva?

El artículo 534 del COIP, es claro al determinar el deber que tiene fiscalía al momento de justificar un pedido de prisión preventiva, es decir, este pedido que restringe evidentemente los derechos de libertad de las personas en el marco de un proceso penal, debe reunir de manera concurrente los siguientes requisitos:

  1. Elementos de convicción suficientes sobre la existencia de un delito de ejercicio público de la acción.
  2. Elementos de convicción claros, precisos y justificados de que la o el procesado es autor o cómplice de la infracción. En todo caso la sola existencia de indicios de responsabilidad no constituye razón suficiente para ordenar la prisión preventiva.
  3. Indicios de los cuales se desprenda que las medidas cautelares no privativas de la libertad son insuficientes y que es necesaria la prisión preventiva para asegurar su presencia en la audiencia de juicio o el cumplimiento de la pena.
  4. Que se trate de una infracción sancionada con pena privativa de libertad superior a un año.

Más allá de un pedido técnicamente motivado por parte de fiscalía, e incluso, de una defensa técnica adecuada por parte del procesado, el juzgador, garantista, no podrá omitir realizar un análisis cognoscitivo respecto de la imposición de esta medida cautelar, más allá, incluso, de la presentación o no de arraigos. Es deber del juzgador realizar un adecuado razonamiento de ponderación sobre la necesidad y proporcionalidad del uso de la prisión preventiva solicitada por fiscalía como medida procesal excepcional y no punitivista. Bajo ningún sentido puede verse coartado el control de legalidad como facultad jurisdiccional.

Respecto de la intervención deficiente de un abogado, frente al pedido de prisión preventiva por parte de fiscalía, la supervisión de la debida diligencia con la que interviene un defensor técnico no debe confiarse exclusivamente al procesado, en aras de garantizarle un juicio respetuoso del derecho a la defensa. Por lo tanto, cuando se presenta una manifiesta negligencia por parte del defensor técnico, es el juez o tribunal de la causa el que debe impedir una inminente violación al derecho a la defensa del procesado. Esta obligación ha sido asumida en la jurisdicción ordinaria por la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, la que se ha pronunciado, por ejemplo, en los términos que a continuación se detallan:

“(…) Conforme consta del acta de la audiencia oral, pública y de contradictorio de sustentación del recurso de revisión, celebrada el día lunes 20 de agosto del 2018, a las 09h00, se determina que en la fase de evacuación de la prueba solicitada por los recurrentes, el Tribunal de revisión advierte que la Abg. Djalma Blum, patrocinadora de los revisionistas, no está ejerciendo una defensa técnica, por lo que hace un llamado de atención a la mencionada abogada, al no existir coherencia entre las preguntas y el tiempo que ha pasado desde los hechos; además, le solicita que aclare el objetivo del interrogatorio y se ciña al objeto del recurso de revisión, para que pueda acreditar la prueba nueva. Al haberse generado dicho incidente, el Tribunal pregunta a la defensa de los recurrentes, si está capacitada para proseguir con la audiencia, frente a lo cual la abogada Djalma Blum Rodríguez, indica que no está en condiciones de continuar.(…)”[3]

El análisis referido en la cita que antecede condujo al tribunal de revisión a suspender la audiencia y señalar una nueva fecha y hora para que la diligencia se efectúe con la presencia de un defensor que ejerza una defensa técnica apropiada para evacuar la prueba nueva ofrecida para sustentar la procedencia del recurso de revisión.

¿La prisión preventiva, puede restringir el goce efectivo del derecho a la defensa del procesado?

Una problemática actual, entorno al auto que dicta prisión preventiva en contra de un procesado, son las dificultades y obstaculización para que éste pueda tener una comunicación adecuada y suficiente con su defensa técnica. Impedir a través de mecanismos de coacción estatal que un abogado pueda comunicarse con su defendido, quebranta indiscutiblemente la norma constitucional contenida en el artículo 76 numeral 7, letras a), b) y g), de la Constitución de la República, que garantiza respectivamente, que nadie puede ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento; que toda persona debe contar con el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa; y que, en los procedimientos judiciales, tiene derecho a ser asistida por una abogada o abogado de su elección o por defensora o defensor público, sin que pueda restringirse el acceso ni la comunicación libre y privada con su defensa.

El derecho a defenderse, a contar con el tiempo y los medios necesarios para la defensa y, a contar con el patrocinio de un abogado de su elección y confianza, es una garantía que, en particular, requiere de un control judicial permanente en el marco de la tutela judicial efectiva; considerando que, es el Estado quien a través de las instituciones competentes pasa a ser el custodio de que, las personas que cumplen una prisión preventiva como medida cautelar, mantengan una comunicación con sus defensores técnicos; caso contrario, la eficacia del derecho a la defensa pasaría a ser una alfombra más del coaccionismo estatal.

La Corte Constitucional, en el párrafo 30 de la sentencia 4-19-EP/21, estableció lo que sigue: “(…) La garantía de contar con el tiempo y medios adecuados para la preparación de la defensa, reconocida en el artículo 76 numeral 7 literal b) de la Constitución, “[…] implica que tanto las personas cuyos derechos se discuten, como sus defensas técnicas, tengan la oportunidad y las condiciones apropiadas para ejercer una defensa efectiva, de acuerdo a las particularidades de cada caso”. Como parte de ésta, los operadores de justicia deben asegurar, por ejemplo, que la persona acusada pueda conocer los cargos que se le imputan, la posibilidad de acceder al expediente y las piezas procesales con el fin de diseñar una estrategia de defensa, formular argumentos y prueba y ejercer la contradicción. Adicionalmente, al analizar y aplicar esta garantía, los operadores de justicia deben tomar en consideración las circunstancias particulares de cada caso y evaluar el impacto en los derechos de los sujetos procesales.(…)”

La Corte Constitucional del Ecuador, en la sentencia 261-14-EP/20, recordó que el artículo 76 numeral 7 letra g) de la Constitución prohíbe restringir el acceso y la comunicación libre y privada entre una persona y su defensor. A partir de aquello, determinó que el derecho a la defensa -debe garantizarse durante todas las etapas del procedimiento y que las personas deben disponer de los medios necesarios para hacer efectivos sus derechos y sostener sus posiciones dentro del proceso.

En igual sentido, en la sentencia 2195-19-EP/21, la Corte Constitucional estableció que la defensa técnica no constituye una garantía puramente nominal o formal. En aquel caso consideró constitucionalmente relevante que un defensor hubiese comparecido a una actuación sin haberse comunicado previamente con su defendido y determinó que, frente a circunstancias que comprometan manifiestamente la efectividad de la defensa técnica, corresponde al propio juez adoptar las medidas necesarias para impedir una vulneración del derecho a la defensa.

Mira el pódcast completo en YouTube: https://youtu.be/lKONkNK80Ac  
Y en Spotify: https://open.spotify.com/episode/09gizLHpxuUVrLaud8Lwow?si=f8sVr9BvQ8GEx91V1tP5ng


[1] Entre los obstáculos que enfrentan los operadores justicia en la región, la CIDH ha observado, en relación a las deficiencias de orden institucional en el aseguramiento de la función judicial, que “la fragilidad en el poder judicial de algunos Estados se manifiesta, tanto en las injerencias en éste por parte del poder ejecutivo, como en el régimen de provisionalidad indefinida en que se encuentran gran de cantidad de jueces y juezas; y en la posibilidad de que su nombramiento sea sujeto a una confirmación posterior, o bien, a una reelección en su cargo”. CIDH. Segundo Informe sobre la Situación de las Defensoras y los Defensores de Derechos Humanos en las Américas, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 66, adoptado el 31 de diciembre de 2011, (en adelante “Segundo informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de derechos humanos en las Américas”), párr. 391.
[2] CIDH. Informe Anual 2011, OEA/Ser.L/V/II.Doc.69, adoptado el 30 de diciembre de 2011, Cap. IV: Venezuela, párr. 519.
[3] Corte Constitucional, Sentencia No. 2195-19-EP/21

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