Improcedencia y desnaturalización de la acción de protección

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Autor: Dr. José Luís López Erazo, Msc
Juez de la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua
El artículo 88 de la Constitución de la República, señala que, “la acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación.” En concordancia, con la Ley Orgánica de Garantía Jurisdiccionales y Control Constitucional en el art. 39 manifiesta que, tienen por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales sobre derechos humanos que no estén amparados por las otras acciones jurisdiccionales.
En este sentido, la acción de protección se configura como un mecanismo de tutela constitucional cuya finalidad es proteger derechos constitucionales frente a actos u omisiones que generen su vulneración, en consecuencia, su procedencia exige la existencia de una afectación real y directa a un derecho constitucional, pues no toda actuación irregular de la administración pública implica una lesión constitucional. Por ello, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que esta garantía no puede ser utilizada para cuestionar asuntos de mera legalidad, ya que ello supondría desnaturalizar su objeto y convertir a los jueces constitucionales en órganos de revisión de decisiones que corresponden a la jurisdicción ordinaria.
Bajo este contexto, esta garantía constitucional se activa cuando ocurre las siguientes circunstancias establecidas en el art. 40 de la Ley Orgánica de Garantía Jurisdiccionales y Control Constitucional: i) Violación de un derecho constitucional; ii) Acción u omisión de autoridad pública o de un particular, iii) Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado.
Por tanto, la acción de protección tiene como fin garantizar la tutela inmediata y efectiva de los derechos constitucionales cuando estos son vulnerados, se trata de un mecanismo que permite que cualquier persona afectada pueda reclamar ante la autoridad judicial competente la restitución de sus derechos, especialmente cuando la vulneración proviene de una autoridad pública no judicial que ha omitido o actuado de manera que afecte dichos derechos. Además, esta acción puede interponerse contra políticas públicas que obliguen a las personas a ceder o renunciar a derechos constitucionalmente reconocidos, asimismo, procede frente a particulares cuando la violación de derechos cause un daño significativo, cuando estos presten servicios públicos de manera indirecta o inapropiada, o cuando la persona afectada se encuentre en una posición de subordinación, indefensión o haya sido con motivos discriminatorios. (Guanuchi & Medina, 2025)
Naturaleza de la Acción de Protección
La Corte Constitucional en la sentencia 1101-20-EP/22, manifiesta que, “la naturaleza de la acción de protección es claramente tutelar y ahí radica la diferencia con las acciones ordinarias de conocimiento, pues, los derechos constitucionales no son declarados, dado que preexisten y lo único que se determina a través de la acción de protección es si concurre la violación de derechos constitucionales”.
Según (Ávila, 2010) , se solicita la acción de protección cuando la violación ya se ha consumado y es una acción reparadora. De conformidad con el art. 18 de la LOGJCC, establece que cuando un juez constitucional determina que existió una vulneración de derechos, no basta con declarar la violación, sino que debe ordenar una reparación integral destinada a restituir a la persona afectada al estado más cercano posible al que tenía antes de la vulneración. Por tanto, la reparación integral comprende medidas destinadas a restablecer el derecho vulnerado y puede incluir: a) restitución del derecho: devolver a la persona el goce efectivo del derecho afectado; b) compensación económica: indemnización por los daños ocasionados; c) rehabilitación: asistencia médica, psicológica o de otra naturaleza; d) satisfacción: reconocimiento de la vulneración o disculpas públicas; e) garantías de no repetición: medidas para evitar que los hechos vuelvan a ocurrir. Asimismo, se tiene la reparación por daño material, que comprende las pérdidas económicas sufridas por la víctima, como la disminución de ingresos, gastos realizados o perjuicios patrimoniales directamente relacionados con la vulneración; y por daño inmaterial, que se da por las afectaciones no económicas, tales como sufrimiento, angustia, afectación a la dignidad, al proyecto de vida o a las condiciones de existencia de la persona y su familia.
En este sentido, la naturaleza de la acción de protección radica en su función tutelar y reparadora de los derechos constitucionales, constituyéndose como una garantía jurisdiccional destinada a restablecer el goce efectivo de los derechos que han sido vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, en determinados casos, de particulares. A diferencia de los procesos ordinarios, su finalidad no consiste en declarar o reconocer derechos, puesto que estos ya existen y se encuentran protegidos por la Constitución, sino en verificar la existencia de una vulneración constitucional y disponer las medidas necesarias para reparar integralmente el daño ocasionado. Por ello, la acción de protección se activa frente a afectaciones consumadas de derechos constitucionales y busca brindar una respuesta rápida y eficaz para restituir la situación jurídica lesionada.
Improcedencia de la acción de protección
De conformidad al art. 42 de la LOGJCC, “la acción de protección de derechos no procede: 1. Cuando de los hechos no se desprenda que existe una violación de derechos constitucionales. 2. Cuando los actos hayan sido revocados o extinguidos, salvo que de tales actos se deriven daños susceptibles de reparación. 3. Cuando en la demanda exclusivamente se impugne la constitucionalidad o legalidad del acto u omisión, que no conlleven la violación de derechos. 4. Cuando el acto administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial, salvo que se demuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz. 5. Cuando la pretensión del accionante sea la declaración de un derecho. 6. Cuando se trate de providencias judiciales. 7. Cuando el acto u omisión emane del Consejo Nacional Electoral y pueda ser impugnado ante el Tribunal Contencioso Electoral.
Por tanto, es improcedente cuando; i) falta de vulneración, ii) actos revocados/extinguidos, iii) impugnación solo de legalidad, iv) existencia de vía judicial ordinaria, v) pretensión declarativa de derechos, vi) providencias judiciales y vii) actos del CNE con vía especializada.
Estas causales de improcedencia tienen como finalidad delimitar el ámbito de aplicación de la acción de protección y evitar que esta garantía constitucional sea utilizada para resolver controversias que corresponden a otras vías jurisdiccionales, en este sentido, la acción de protección al ser una garantía de conocimiento únicamente procede cuando existe una vulneración real y directa de derechos constitucionales, por lo que no puede emplearse para cuestionar exclusivamente la legalidad o constitucionalidad de actos administrativos, obtener el reconocimiento de derechos, impugnar decisiones judiciales o sustituir los mecanismos ordinarios de impugnación. De esta manera, se busca preservar la naturaleza excepcional de esta garantía y asegurar que su utilización se reserve para aquellos casos en los que exista una efectiva afectación de derechos constitucionales y no simples desacuerdos sobre la aplicación de normas legales o actuaciones administrativas.
Para declarar la improcedencia de la acción de protección, los jueces deben realizar una adecuada exposición argumentativa acerca de la supuesta vulneración de derechos constitucionales alegada por el accionante y no la simple invocación de la existencia de otras vías adecuadas para la protección de los derechos alegados. La Corte Constitucional en la sentencia 3043-19-EP/24, ha determinado que la acción de protección procede en la medida en que se evidencie una real afectación a los derechos constitucionales y no exista otro mecanismo judicial que sea adecuado y efectivo para la protección de un derecho violado, en este sentido, la garantía es efectiva frente a la violación de un derecho, entendiéndose que no todas la vulneraciones al ordenamiento jurídico necesariamente deben ser llevadas a la esfera constitucional, ya que al ser conflicto de mera legalidad existen las vías y mecanismos judiciales idóneos que se activan ante la justicia ordinaria.
Por tanto, no todas las vulneraciones al ordenamiento jurídico necesariamente tienen cabida para el debate en la esfera constitucional ya que para conflictos en materia de legalidad existen las vías idóneas y eficaces dentro de la jurisdicción ordinaria.
La mera legalidad se refiere a litigios que giran exclusivamente en torno a la validez, aplicación o interpretación de normas o actos administrativos, sin incidir en derechos constitucionales, por ejemplo, cuestionar la corrección de un procedimiento administrativo o administrativo sancionador, la interpretación de una ley, conflictos de competencia entre entidades, etc. En estos casos no se discute un derecho constitucional, sino solo la observancia de formalidades o normas de rango inferior.
En este sentido, nos encontramos frente a asuntos de mera legalidad cuando la controversia jurídica se limita a determinar la correcta aplicación, interpretación o cumplimiento de normas legales e infraconstitucionales, sin que se evidencie una vulneración directa a derechos constitucionales.
Este criterio ha sido desarrollado de manera reiterada por la Corte Constitucional, así, en la sentencia 461-19-JP/23, al analizar casos relacionados con la falta de citación de multas de tránsito detectadas por medios tecnológicos, determinó que tales controversias constituyen asuntos que deben ser resueltos mediante los mecanismos ordinarios de impugnación previstos en la legislación penal y de tránsito, al tratarse de cuestiones vinculadas a la legalidad del procedimiento administrativo sancionador y no a una vulneración autónoma de derechos constitucionales. De igual manera, en la sentencia 2006-18-EP/24, la Corte precisó que los conflictos derivados de la terminación de contratos ocasionales, finalización de nombramientos provisionales, homologaciones salariales, supresión de partidas y liquidaciones de servidores públicos constituyen, por regla general, asuntos de legalidad administrativa cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.
En el mismo sentido, la Sentencia 1765-21-EP/24 estableció que las controversias originadas en procedimientos de contratación pública, particularmente aquellas relacionadas con aspectos técnicos de adjudicación, ejecución o terminación contractual, deben tramitarse a través de los mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la controversia exige únicamente verificar la corrección, validez o legalidad de actuaciones administrativas o la aplicación de normas infraconstitucionales, sin que exista una afectación real y directa a derechos constitucionales, la acción de protección resulta improcedente, pues su finalidad no es sustituir a la jurisdicción ordinaria ni convertirse en una instancia adicional de revisión de asuntos de mera legalidad.
Conclusión
En definitiva, la improcedencia de la acción de protección en conflictos de mera legalidad responde a la necesidad de preservar la naturaleza y finalidad de esta garantía jurisdiccional, evitando que sea utilizada como un mecanismo alternativo para revisar actuaciones administrativas o resolver controversias que cuentan con procedimientos específicos dentro de la jurisdicción ordinaria. La Corte Constitucional ha desarrollado de manera consistente este criterio al establecer que asuntos relacionados con procedimientos administrativos sancionadores, homologaciones salariales, liquidaciones de haberes, terminación de vínculos en el sector público y controversias derivadas de la contratación pública constituyen, etc, por regla general, cuestiones de legalidad administrativa cuyo conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes y no a la justicia constitucional.
En este contexto, la desnaturalización de la acción de protección se produce cuando esta garantía es empleada para cuestionar la validez, interpretación, aplicación o corrección de normas legales o actos administrativos, sin que exista una vulneración directa, real y verificable de derechos constitucionales, permitir que la jurisdicción constitucional conozca asuntos que corresponden al ámbito de la legalidad ordinaria no solo desconoce el carácter subsidiario y excepcional de esta garantía, sino que también imprecisa la distribución de competencias entre la justicia constitucional y la justicia ordinaria. Por consiguiente, la acción de protección es exclusivamente para aquellos casos en los que se evidencie una afectación efectiva de derechos constitucionales y no para resolver discrepancias respecto de la legalidad de actuaciones administrativas.
Bibliografía
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