Enriquecimiento privado no justificado

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Autora: Guadalupe Rocío Galarza Paladines
Universidad Central del Ecuador
Una de las estrategias político-criminales para combatir las estructuras criminales ha sido implementar medidas de control de sus economías con la finalidad de boicotear el funcionamiento de estas empresas delictivas. En Ecuador, el legislador introdujo el delito de enriquecimiento privado no justificado con el objetivo antes propuesto y con la visión de sancionar aquellas conductas que dan origen a malversaciones, coimas y sobornos, y que provienen de ilegalidades. En este artículo haré un breve análisis del tipo penal con la finalidad de esclarecer su investigación y su procesamiento.
Uno de los principales fenómenos que afectan la institucionalidad y Estado de derecho son los actos de corrupción, mismo que benefician el tráfico económico proveniente de conductas delictivas. Es en este escenario que se pueden ubicar a servidores públicos envestidos de poder y que ilegalmente ofrecen y reciben grandes sumas de dinero, producto de sobornos, estafas e inclusive de delitos graves como el narcotráfico y la delincuencia organizada.
En este orden de ideas, no es de extrañarse que los controles regulares ya sea del sistema financiero o del régimen fiscal se vean vulnerados, ya que lo que buscan estas economías es ocultar sus ingresos; y, por otro lado, los servidores del Estado ocultar el dinero y evitar su identificación, llegando a valerse de personas particulares alejadas de faro de los controles dirigidos al servicio público.
En este sentido y entrado en materia, si bien el escenario planteado nos podría hacer pensar que el incremento ilícito del patrimonio se centra en los servidores públicos, los acontecimientos de última data han motivado al legislador ecuatoriano a incorporar un tipo penal en el que el protagonista es el particular, cuando se detecta la obtención de un incremento injustificado en su patrimonio; debiendo precisar que las prácticas comerciales desleales, las defraudaciones tributarias, los engaños al consumidor y las acciones de esta naturaleza corresponde a otro objeto de protección normativo.
Ahora bien, uno de los principales detonantes para la comisión del delito objeto de análisis, es que el Ecuador figura como un país de tránsito y distribución de narcóticos a través de sus puertos, para aquello se vulneran constantemente los controles fronterizos o de aduanas; en donde tanto funcionarios públicos, como ciudadanos particulares reciben grandes cantidades de dinero a cambio de beneficios u omisiones en los controles de tránsito de paquetes contaminados con sustancias sujetas a fiscalización.
Con esta conceptualización nos encontramos ante un fenómeno con orígenes políticos, sociales y culturales, lo que implica exponer brevemente los principales factores a considerar en su evolución:
- Entre los siglos XVI al XIX, bajo la administración de las colonias por parte de España y el inicio de la vida republicana es posible identificar un fenómeno inicial de prácticas corruptas, así como la concentración del capital económico y político en determinada élite, por lo que se puede identificar en este periodo prácticas de acumulación de dinero provenientes de la explotación del trabajo indígena y las prácticas agrarias abusivas.
- Durante el siglo XX, nuestro país atravesó graves crisis económicas y políticas, periodos de dictaduras y varios golpes de Estado, a consecuencia de todo tipo de prácticas corruptas, y justamente desde una perspectiva popular debido a nuevamente la intención de las elites políticas y empresariales de hacerse con la mayor cantidad de recursos públicos y privados.
- A partir de los años 2000, el legislador empieza a introducir políticas de lucha contra la corrupción y los órganos de justicia empiezan con el procesamiento de casos emblemáticos como son el Caso Odebrecht y el Caso Isspol.
En síntesis, vemos un fenómeno endémico que siempre estuvo presente históricamente en la sociedad ecuatoriana, pero que en la actualidad es una conducta penalmente relevante, por la cual, se han procesado a varias personas del ámbito privado en el país.
Justamente estas precisiones preliminares, me llevaron en un principio a plantearme ciertas hipótesis de las garantías del debido proceso en el procesamiento de este delito, lo que concluyó en mi tesis de maestría en la Universidad Central del Ecuador; y, ahora, después de un abordaje investigativo procesal amplio, pretendo particularizar este aporte académico en una interpretación del tipo penal de “enriquecimiento privado no justificado”, esta vez, desde la perspectiva de la dogmática de la parte general.
El tipo penal de enriquecimiento privado no justificado
Previo a la tipificación de este delito en el Código Orgánico Integral Penal (COIP), esta figura se aplicaba en el ámbito del Código Civil para el pago de las deudas de una persona en el ámbito del pago de tributos, aspecto parecido a lo que ocurre con la figura de defraudación tributaria dentro del Código Tributario. Así, la ausencia de un marco legal concreto en materia punitiva propiciaba el incremento de actos ilícitos vinculados a la corrupción, debido a que tanto los jueces como la fiscalía no poseían las herramientas jurídicas necesarias, al no existir un tipo penal que permitiera la persecución de estas conductas.
Es decir, se introdujo esta figura como una herramienta fundamental para erradicar y disminuir las prácticas de corrupción, ya que la configuración del delito de enriquecimiento privado ilícito faculta la investigación y procesamiento de los ciudadanos que tengan un aumento desmedido de su patrimonio personal, lo que ha llevado incluso a vincular a otros participes intermedios que actúan como testaferros o a quienes encubren dádivas o sobornos a servidores públicos.
Este comportamiento delictivo, en la mayoría de los casos, tiene una relación con conductas corruptas y el narcotráfico, debido a que ciertos individuos han visto en la función estatal el nicho perfecto para enriquecerse y acumular activos ilegales mediante acciones ilegales. Sin embargo, la procedencia ilícita de los fondos como elemento constitutivo de este tipo penal, puede ser de diversa clase.
Bajo esta conceptualización, resulta imprescindible efectuar una revisión de cada uno de los elementos que componen este tipo penal. Al respecto, el Código Orgánico Integral Penal define a una infracción penal: “Es la conducta típica, antijurídica, y culpable cuya sanción se encuentra prevista en este Código” (COIP, 2023).
Para entender las modalidades de conducta resulta fundamental considerar que “la acción es un movimiento corporal voluntario y pensado frente a la norma, que modifica el mundo exterior, mientras una omisión es, precisamente, la ausencia de una acción: es no hacer nada frente a una acción específica” (Rodríguez, 2022, p. 60).
Así Mir Puig, (2005) determina:
“Se llaman delitos de acción aquéllos en que la ley prohíbe la realización de una conducta que se estima nociva. Son de omisión aquéllos en que se ordena actuar en determinado sentido que se reputa beneficioso y se castiga el no hacerlo. Pero en ambos casos concurre una conducta positiva: en el delito de omisión la que se realiza en lugar de la ordenada. Como se ve, la diferencia entre delitos de acción y de omisión no reside, pues, en el plano del comportamiento siempre positivo, sino en el normativo de la clase y contenido de la norma jurídica infringida: si es prohibitiva de una conducta nociva origina un delito de acción y si es preceptiva de una conducta beneficiosa uno de omisión” (p. 228).
Bajo la consideración antes expuesta comprendemos que en la conducta activa el agente realiza, de manera voluntaria y deliberada, movimientos corporales determinados por el ordenamiento jurídico, mismos que se subsumen con exactitud en el delito que consta en el catálogo de la parte especial de la norma penal. Por otro lado, en cuanto a la modalidad omisiva, el sujeto omite la prestación debida o realiza una actividad distinta a la ordenada por la norma; esta forma de no hacer produce igualmente un resultado jurídicamente relevante.
En este sentido, las conductas penalmente relevantes requieren la concurrencia de presupuestos específicos:
- Tipicidad Es la figura penal representada como delito dentro de la norma. Pues el artículo 25 del Código Orgánico Integral Penal dice: “(…) Los tipos penales describen los elementos de las conductas penalmente relevantes (…)” (COIP, 2023).
Considerando así, que todo actor del sistema de justicia penal debe conocer que no se puede imponer una pena por una conducta que no se halle taxativamente descrita en la norma. Justamente, este concepto es el límite que responde a los principios de legalidad y presunción de inocencia, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 5, incisos 1 y 4, del Código Orgánico Integral Penal.
En este sentido, estas precisiones describen taxativamente tanto las conductas activas como las omisiones, que adquieren trascendencia jurídica para el Derecho Penal al momento que son cometidas, por lo que una conducta se considerará antijurídica cuando se ajuste a un tipo penal específico y cuando un bien jurídico sea puesto en peligro, lo que ratifica el principio de “nullum crimen sine lege” o “no hay crimen sin ley”.
En base a lo expuesto es fundamental realizar un análisis sobre la conducta; así, podemos identificar una única modalidad de ejecución (de carácter activo) y desglosar los componentes del tipo penal desde su vertiente objetiva:
- Sujeto activo: Se define como aquel que ejecuta el comportamiento tipificado y en el contexto del artículo 297 del COIP, recae exclusivamente en un individuo sin condiciones específicas (no calificado), lo que marca una diferencia sustancial con el enriquecimiento ilícito del artículo 279, el cual sí exige la existencia de un sujeto calificado como servidores o funcionarios públicos.
- Sujeto pasivo: Es el titular del bien jurídico tutelado, considerando que el artículo 297 señala que la titularidad corresponde al Estado ecuatoriano. Y bajo el concepto integrador del artículo 441 del COIP, la víctima es quien padece el menoscabo directo del delito, rol que asume el Estado.
- Objeto jurídico y bien jurídico protegido: Fue insertada por la voluntad legislativa en la sección quinta de las infracciones contra el régimen de desarrollo. La lesión jurídica trasciende al orden económico y social, puesto que la acumulación de activos sin sustento por parte de civiles distorsiona la estabilidad financiera y el progreso de la colectividad; y en relación al objeto material, en el artículo 297 del COIP se identifica al patrimonio de los
- Elementos descriptivos: Se refieren al lenguaje coloquial empleado por el legislador; en el presente caso es ‘obtener’ un aumento patrimonial sin sustento.
- Elementos normativos: Requieren un lenguaje especializado; por ejemplo, el concepto de “patrimonio” o “capital” debe entenderse bajo criterios financieros, y la determinación del monto base exige remitirse a la norma vigente respecto de salarios básicos.
- Elementos valorativos: Exigen una labor de apreciación por parte de los jueces; el eje reside en la “justificación” o falta de ella respecto al incremento de activos del imputado.
Finalmente, desde el plano subjetivo, se colige que el enriquecimiento privado no justificado es una infracción de naturaleza estrictamente dolosa, lo cual excluye cualquier posibilidad de comisión por imprudencia o culpa.
Sobre la antijuridicidad Es la conducta contraria al derecho, que lesiona sin justa causa al bien jurídico protegido de conformidad con el artículo 29 del Código Orgánico Integral Penal que señala: “Para que la conducta penalmente relevante sea antijurídica deberá amenazar o lesionar, sin justa causa, un bien jurídico protegido por este Código”(COIP, 2023). En consecuencia, al examinar la descripción legal del delito, resulta esencial precisar el bien jurídico tutelado para verificar si el comportamiento se subsume en un tipo penal concreto, debiendo considerarse que aunque una acción vulnere el interés protegido, no siempre será antijurídica si concurre alguna causa de justificación (como legítima defensa o estado de necesidad).
Sobre la culpabilidad Se refiere al daño causado por un individuo a otro, violando un derecho o bien jurídico e implica que una persona podría haber optado por actuar de manera diferente, sin infringir la ley y no lo hace. El artículo 34 del Código Orgánico Integral Penal establece: “Para que una persona sea considerada responsable penalmente deberá ser imputable y actuar con conocimiento de la antijuridicidad de su conducta”.
Para efectos de esta investigación, la atribución de responsabilidad penal en el enriquecimiento privado no justificado depende de un examen integral de los elementos constitutivos del delito, considerando responsables a quienes, tras un aumento injustificado de activos, actúan con dolo y afectan el ordenamiento económico del Estado. Es deber de los operadores de justicia garantizar una adecuada aplicación de la teoría del delito y las garantías del debido proceso.
La colisión de principios
En el panorama jurídico global se establece que todo individuo acusado de una infracción debe gozar del derecho a defensa oportuna, con todos los medios disponibles y de su elección, además de no ser objeto de juicios anticipados o mediáticos, salvaguardando los principios del debido proceso; esta presunción rige hasta que una resolución judicial en firme declare la culpabilidad del procesado. La Constitución de la República del Ecuador (2008) blinda y resguarda este derecho en su artículo 76, numeral 2, al disponer que toda persona será tratada como inocente mientras no exista una sentencia ejecutoriada.
En paralelo, el principio de culpabilidad actúa como un dique de contención frente a la potestad punitiva del Estado (ius puniendi), exigiendo que el hecho ilícito sea plenamente atribuible al autor a título de reproche, siendo imprescindible entender sus dos pilares:
- Principio de personalidad de las penas: Prohíbe la responsabilidad penal por actos ajenos.
- Principio de responsabilidad por el hecho: Establece que el Derecho Penal sanciona conductas y presupuestos fácticos, rechazando cualquier castigo basado en la “forma de ser” o la pertenencia a un grupo (Derecho Penal de autor).
En este contexto, la jurisprudencia refuerza la idea de que la presunción de inocencia es un mecanismo de salvaguarda de la libertad y el debido proceso frente a la arbitrariedad. Siguiendo esta línea garantista, la Corte Constitucional del Ecuador y la Corte IDH han señalado que el Estado tiene prohibido emitir juicios de valor o condenas informales ante la sociedad antes de acreditar la responsabilidad penal.
Un tema controvertido y un desafío crítico es la condena social previa; la Corte IDH advierte que la exposición mediática de sospechosos genera un prejuicio colectivo difícil de revertir, incluso tras una sentencia de inocencia. Por lo que, para mitigar estos efectos, se han implementado protocolos como la Cámara de Gesell, donde se procura que los imputados vistan prendas neutras para evitar que el testigo sea condicionado por su apariencia de “procesado”. A pesar de los avances, la presión mediática sigue representando un riesgo para la imparcialidad judicial.
Conclusiones
Uno de los hallazgos fundamentales de este artículo es que el tipo penal de enriquecimiento privado no justificado (Art. 297 del COIP) no conlleva, por regla general, una inversión del onus probandi, ni una transgresión al estado de inocencia.
No obstante, se identifican escenarios excepcionales, particularmente en situaciones de flagrancia relacionadas con la tenencia o transporte de activos de gran cuantía. En estos supuestos, el ciudadano se ve compelido a acreditar el origen lícito de los valores ante la Fiscalía; de lo contrario, la insuficiencia de dicha explicación deriva en su judicialización inmediata.
Pese a estas particularidades, la investigación reafirma la vigencia del sistema acusatorio ecuatoriano, donde la carga de la prueba recae sobre la fiscalía, quien debe desvirtuar la presunción de inocencia más allá de toda duda razonable. Resulta improcedente importar mecanismos de carga dinámica propios del derecho civil, lo que nos lleva a que sea imperativo que el Estado tutele el derecho a la defensa, permitiendo que el procesado opte libremente por la estrategia que mejor ampare sus derechos constitucionales.
Bibliografía
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- Guamán, S. Análisis de los requisitos de culpabilidad en el Código Orgánico Integral Penal.
- Luzón Peña, Diego-Manuel. Curso de Derecho Penal: Parte General I. Editorial Universitas,
- Mir Puig, Derecho Penal: Parte General. 7.ª ed., Reppertor, 2005.
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- Roxin, Claus. Autoría y Dominio del Hecho en Derecho Penal. Civitas,
- Vaca Andrade, Ricardo. Derecho Procesal Penal Ecuatoriano según el Código Orgánico Integral Penal. Tomo I, Ediciones Legales EDLE, 2014.
Artículo original:
https://revistadigital.uce.edu.ec/index.php/derechopenal/article/view/961 0/12110





