Discriminación de personas con discapacidad en el servicio de transporte público
Escuche el artículo

Autor: Juan Carlos Mariño Bustamante
Las operadoras del transporte público, con la implementación de los llamados “torniquetes” para el control de acceso y cobro a los pasajeros, vulneran los derechos constitucionales ¿a la igualdad y no discriminación de personas en condición de discapacidad o movilidad reducida?
Para resolver el problema jurídico planteado, analizaremos los siguientes tópicos: i) Personas en condición de discapacidad como sujetos de especial protección constitucional, derecho a la igualdad y prohibición de discriminación, ii) libertad de locomoción y accesibilidad física para personas en condición de discapacidad, iii) el papel del transporte público en el derecho a la libre locomoción.
Personas en condición de discapacidad como sujetos de especial protección constitucional, derecho a la igualdad y prohibición de discriminación
La “Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”, manda a los Estados parte eliminar cualquier forma de discriminación que se presente en contra de este grupo poblacional. Dicha Convención señala que:
“a) El término “discriminación contra las personas con discapacidad” significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales.
b) No constituye discriminación la distinción o preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promover la integración social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que la distinción o preferencia no limite en sí misma el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad no se vean obligados a aceptar tal distinción o preferencia. En los casos en que la legislación interna prevea la figura de la declaratoria de interdicción, cuando sea necesaria y apropiada para su bienestar, ésta no constituirá discriminación”
En igual sentido centró su objetivo en la eliminación de las barreras que impiden a las personas en condición de discapacidad ejercer sus derechos y lograr adaptarse a la sociedad. Así las cosas, estableció en su artículo III los compromisos que deberían adoptar los Estados parte para lograr el cumplimiento de los objetivos definidos:
“1. Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, incluidas las que se enumeran a continuación, sin que la lista sea taxativa: a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración; b) Medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones que se construyan o fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el transporte, la comunicación y el acceso para las personas con discapacidad; c) Medidas para eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con discapacidad; y d) Medidas para asegurar que las personas encargadas de aplicar la presente Convención y la legislación interna sobre esta materia, estén capacitados para hacerlo. 2. Trabajar prioritariamente en las siguientes áreas: a) La prevención de todas las formas de discapacidad prevenibles; b) La detección temprana e intervención, tratamiento, rehabilitación, educación, formación ocupacional y el suministro de servicios globales para asegurar un nivel óptimo de independencia y de calidad de vida para las personas con discapacidad; y c) La sensibilización de la población, a través de campañas de educación encaminadas a eliminar prejuicios, estereotipos y otras actitudes que atentan contra el derecho de las personas a ser iguales, propiciando de esta forma el respeto y la convivencia con las personas con discapacidad”. (lo subrayado y en negrita no consta en el texto original)
La “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, estableció en su artículo 1° el propósito de “(…) promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente (…)”. En el mismo artículo dispuso que “Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.
La Constitución de la República del Ecuador su Art. 66 establece: “Se reconoce y garantizará a las personas: (…) 4. Derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación. Mientras que el Art. 47 consagra: “El Estado garantizará políticas de prevención de las discapacidades y, de manera conjunta con la sociedad y la familia, procurará la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad y su integración social. Se reconoce a las personas con discapacidad, los derechos a: (…)
El acceso de manera adecuada a todos los bienes y servicios. Se eliminarán las barreras arquitectónicas.” Y el Art. 341 de la Constitución señala: “El Estado generará las condiciones para la protección integral de sus habitantes a lo largo de sus vidas, que aseguren los derechos y principios reconocidos en la Constitución, en particular la igualdad en la diversidad y la no discriminación, y priorizará su acción hacia aquellos grupos que requieran consideración especial por la persistencia de desigualdades, exclusión, discriminación o violencia, o en virtud de su condición etaria, de salud o de discapacidad. (…)”
Como vemos nuestra constitución consagra el principio de igualdad, prohibiendo cualquier forma de discriminación y señalando que el Estado garantizará a todos sus ciudadanos el goce real y efectivo de sus derechos, en especial el de los grupos poblacionales más vulnerables que históricamente han sido excluidos por su condición social, física o económica.
El Estado Ecuatoriano, encaminando sus esfuerzos para lograr el cumplimiento de los tratados internacionales aprobados y ratificados por él, expidió la Ley Orgánica de Discapacidades (LOD) por medio de la cual se reafirmó los derechos de las personas en condición de discapacidad, definiendo los conceptos necesarios para el entendimiento de sus mandatos y señalando los principios bajo los cuales se debe regir.
El Art. 60 de la LOD señala: “Accesibilidad en el transporte. – Las personas con discapacidad tienen derecho a acceder y utilizar el transporte público. Los organismos competentes en tránsito, transporte terrestre y seguridad vial en las diferentes circunscripciones territoriales, previo el otorgamiento de los respectivos permisos de operación y circulación, vigilarán, fiscalizarán y controlarán el cumplimiento obligatorio de las normas de transporte para personas con discapacidad dictadas por el Instituto Ecuatoriano de Normalización (INEN) y establecerán medidas que garanticen el acceso de las personas con discapacidad a las unidades de transporte y aseguren su integridad en la utilización de las mismas, sancionando su inobservancia. Se adoptarán las medidas técnicas necesarias que aseguren la adaptación de todas las unidades de los medios de transporte público y comercial que sean libres de barreras y obstáculos y medidas.” (lo subrayado y en negrita no consta en el texto original)
El Art. 61 de la LOD dice: “Unidades accesibles.- Los organismos competentes para conceder permisos de operación a organizaciones de taxis, exigirán que al menos un porcentaje de sus unidades cuenten con las adecuaciones técnicas necesarias para transportar a personas con discapacidad con movilidad reducida, en función de las necesidades de la respectiva circunscripción territorial, de conformidad con el reglamento de esta Ley.
Libertad de locomoción y accesibilidad física para personas en condición de discapacidad
El derecho a la libre locomoción o de tránsito sin restricciones, debe garantizarse a todos los ciudadanos sin importar las condiciones físicas que ostenten, por lo que el Estado deber tomar medidas tendientes a la eliminación de barreras que impidan el goce efectivo de este derecho a las personas en condición de discapacidad y a la colectividad en general. “la libertad de locomoción puede verse afectada de manera directa, como cuando alguien impone alguna restricción de acceso a las vías o al espacio público, o de manera indirecta, en atención a las condiciones y a la actividad que realiza la persona”
En referencia a la garantía de accesibilidad física, se entiende que el Estado debe proferir planes de acción, medidas y políticas que permitan a las personas en condición de discapacidad física hacer uso de sus libertades y ejercer de manera efectiva su derecho a la locomoción, permitiendo que estos desarrollen su vida diaria en condiciones de normalidad, sin obstáculos que les impida gozar de los espacios públicos, ingresar a cualquier edificación que se encuentre destinada al uso público, desplazarse usando los medios de transporte provistos para toda la comunidad e incluso disfrutar de los sistemas de las tecnologías de la información.
Cuando hacemos referencia al acceso a edificios abiertos al público, al menos uno de los accesos al interior de la edificación, debe ser construido de tal forma que permita el ingreso de personas con algún tipo de movilidad reducida y deberá contar con un ancho mínimo que garantice la libre circulación de una persona en silla de ruedas.
El concepto de accesibilidad para personas en condición de discapacidad física es: “la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil desplazamiento de la población en general y el uso en formas confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes”
Se trasgrede el derecho a la igualdad de oportunidades, generando una discriminación hacía las personas con discapacidad física o movilidad reducida al momento que se le somete a mayores esfuerzos y riesgos para acceder al goce de un derecho de carácter fundamental, como es la movilidad o tránsito (locomoción).
Esta afirmación presupone una exigencia mayor del Estado y de la colectividad actual para que se materialicen las normas proferidas en favor de las personas en condición de discapacidad y para que se ejecuten de manera efectiva las políticas previstas para lograr la inclusión definitiva de este grupo minoritario en la vida social.
Haciendo referencia directa a las personas en condición de discapacidad física, la jurisprudencia extranjera ha precisado que: “Frente a las personas en situación de discapacidad, se han reconocido los importantes efectos que puede generar el ambiente físico en su inclusión o exclusión social, pues “a través de la posibilidad de acceder a diversos espacios físicos, el individuo puede autónomamente elegir y trazar su plan de vida y desarrollarse libremente como persona y ciudadano”.
Afirmación de la cual se concluye que la accesibilidad física es un presupuesto indispensable para el propósito de vida de cada ciudadano y es la garantía para la materialización del derecho a la libre locomoción.
La jurisprudencia extranjera ha mantenido su postura frente a la protección de las personas en condición de discapacidad, al derecho a la libre locomoción y accesibilidad física como presupuesto de este último. “las situaciones de discapacidad tienen origen en las condiciones sociales y del entorno, que finalmente excluyen y generan barreras a las personas por razón de sus diversidades funcionales, impidiéndoles gozar plenamente de sus derechos en condiciones de igualdad”, señalando que esa postura se corresponde con una “aproximación al modelo social de discapacidad”, base sobre la cual se ha concluido que “no son las personas en situación de discapacidad las que deben adaptarse al entorno físico que ha sido construido para las personas que gozan de plenas capacidades funcionales, sino que es la sociedad la obligada a garantizar espacios respetuosos de la diversidad y de las distintas condiciones humanas”, determinando que en el caso concreto se debían tomar medidas para quitar las barreras que le impidan al usuario ejercer su derecho a la libre locomoción.
Así pues, teniendo en cuenta la temática desarrollada en líneas anteriores frente a la garantía de accesibilidad como presupuesto del derecho a la libre locomoción se concluye que la accesibilidad al trasporte público de las personas en condición de discapacidad o de movilidad reducida, es susceptible de protección constitucional en cuanto contiene un componente indispensable para el desenvolvimiento de la vida en sociedad de estos individuos, quienes debido a sus especiales condiciones requieren el reconocimiento de su diversidad.
El papel del transporte público en el derecho a la libertad de locomoción
El Art. 394 de la Constitución del Ecuador señala: “El Estado garantizará la libertad de transporte terrestre, aéreo, marítimo y fluvial dentro del territorio nacional, sin privilegios de ninguna naturaleza. La promoción del transporte público masivo y la adopción de una política de tarifas diferenciadas de transporte serán prioritarias. El Estado regulará el transporte terrestre, aéreo y acuático y las actividades aeroportuarias y portuarias.”
El Art. 2 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial establece cuales son los principios Generales: “La presente Ley se fundamenta en los siguientes principios generales: 1) Principio de equidad. – El acceso a las infraestructuras y servicios del transporte a nivel nacional se lo hará con enfoque de igualdad y con respeto a los grupos de atención prioritaria. 2) Principio de libre movilidad. – Toda persona tiene derecho a transitar libremente, priorizando su integridad física, mediante los diferentes modos de transporte reconocidos en la Ley. 3) Principio de desarrollo sostenible. – El desarrollo del transporte en el país procurará un equilibrio entre los aspectos económicos, ambientales y sociales.”
Mientras que Art. 46 de la ley de Tránsito establece: “El transporte terrestre automotor es un servicio público esencial y una actividad económica estratégica del Estado, que consiste en la movilización libre y segura de personas o de bienes de un lugar a otro, haciendo uso del sistema vial nacional, terminales terrestres y centros de transferencia de pasajeros y carga en el territorio ecuatoriano. Su organización es un elemento fundamental contra la informalidad, mejorar la competitividad y lograr el desarrollo productivo, económico y social del país, interconectado con la red vial internacional.” (lo subrayado y en negritas no consta en el texto original)
El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente, en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios.
Los diseños para la construcción y operación de las unidades donde brindan el servicio público deben contemplar sistemas o mecanismos apropiados para el control y cobro a las personas con discapacidad física o movilidad reducida.
Bajo estos parámetros es importante resaltar que el carácter de servicio público que tiene el transporte hace que este deba tener una intervención y vigilancia constante del Estado, que debe procurar políticas que permitan que este servicio se desarrolle asegurando las mejores condiciones para sus usuarios, sin perder de vista que se erige también como un presupuesto fundamental para el goce de garantías constitucionales como la libertad de locomoción entre otras de gran importancia como el derecho al trabajo y a la educación, por cuanto es por este medio que la mayoría de la colectividad supera las barreras de distancia que pueden existir hacia el lugar en donde se desenvuelve como ser humano.
La jurisprudencia extranjera ha consideró que “el ámbito de protección de la libertad de locomoción de una persona discapacitada contempla la posibilidad de acceder al sistema de transporte público básico de una ciudad en condiciones de igualdad, es decir, sin tener que soportar limitaciones que supongan cargas excesivas”,
Bajo este criterio se ha estimado que: “(i) la libertad de locomoción es una condición para el goce efectivo de otros derechos fundamentales; (ii) su afectación se puede derivar, tanto de acciones positivas, es decir, cuando directamente se obstruye la circulación de los ciudadanos, como cuando se genera ese efecto indirectamente o por omisión en la remoción de barreras o en la creación de una infraestructura adecuada para la circulación; (iii) el servicio de transporte público es necesario para el ejercicio de la libertad de locomoción, y de los demás derechos constitucionales que dependen de la posibilidad de movilizarse, en especial, para aquellos sectores marginados de la población urbana que no cuentan con otras alternativas de transporte; y (iv) el servicio básico de transporte debe ser accesible para todos los usuarios, incluidas las personas en situación de discapacidad”, concluyendo que la faceta prestacional de este derecho necesariamente impone cargas al Estado y a algunos particulares que deben ser ejecutadas en periodos racionales, sin que ello sea óbice para que se tomen medidas efectivas que garanticen el goce del derecho a la libre locomoción, ya que “gradualmente van incurriendo en un incumplimiento cuya gravedad aumenta con el paso del tiempo”.
Se reconoce la protección especial a que tienen derecho las personas en condición de discapacidad física o de movilidad reducida, igualmente el Estado y la sociedad en general son los llamados a que a través de acciones afirmativas propicien ambientes físicos que garanticen la accesibilidad de este grupo poblacional a todas las infraestructuras existentes en el territorio nacional —sin importar su destinación— para que así puedan gozar de manera efectiva de su derecho a la libertad de locomoción.
Implementación de “torniques”
La razón de instalar “torniquetes” en pleno siglo 21, en las unidades de transporte en Santo Domingo de los Tsáchilas, es con la finalidad de poder ejercer el control y el cobro respectivo a sus usuarios, lo cual puede constituir un mecanismo efectivo de control en la recaudación de pasajes para la mayoría de usuarios, pero para personas con alguna discapacidad o para personas con movilidad reducida, se les genera un esfuerzo físico excesivo, lo que evidentemente constituye una barrera para su movilidad y trato diferenciado que no les ubica en igualdad de condiciones en comparación al resto de usuarios del trasporte público, lo que conlleva a que la instalación de “torniquetes” constituya un acto discriminatorio hacia este grupo poblacional, y con más intensidad cuando en la actualidad la tecnología brinda sistemas alternativos y modernos para el control y cobro de los usuarios, como tarjetas inteligentes, sensores láser o infrarrojo que registra el cobro del pasaje a cada usuario.
El derecho a la accesibilidad física de las personas en condición de discapacidad o movilidad reducida, debe garantizarse de manera efectiva por parte del Estado y de particulares que brinden servicios públicos como el transporte, generando políticas de inclusión que eviten la discriminación de este grupo poblacional que en razón de su diversidad, requiere un tratamiento diferencial que implica tomar acciones positivas para lograr el desarrollo de la vida en sociedad de estas personas de manera igual a los demás ciudadanos.
Asimismo, el carácter prestacional del derecho a la libre locomoción de la población en condición de discapacidad o movilidad reducida exige que por parte del Estado y de particulares que prestan servicios públicos, lleven a cabo inversiones económicas que deben desarrollarse en un tiempo prudencial, evitando así que se vulneren los derechos de estas personas, como la inversión en tecnologías para el pago y validación en el transporte público para los desplazamientos diarios, además deben adquirir unidades acondicionadas (plataforma de ascenso y descenso) para este grupo minoritario que históricamente ha sido excluido de los servicios públicos y privados.
Frente al servicio público de transporte el Estado a través de la Empresa Pública Municipal, tiene el control y vigilancia de las entidades que lleven a cabo la ejecución y prestación de este servicio para que se desarrolle conforme a los principios de regularidad y continuidad, garantizando el acceso efectivo de toda la población a este servicio y en especial generando las herramientas necesarias para que las personas en condición de discapacidad o movilidad reducida puedan tener un acceso efectivo a este servicio, garantizando de igual modo el derecho a la libre locomoción de la colectividad en general.
Por lo que la implementación de los llamados “torniquetes” vulnera el derecho constitucional a la igualdad y no discriminación por su discapacidad física y movilidad reducida de los usuarios del transporte público, previsto en el Art. 11.2, en relación con Art. 35 y Art. 47 de CRE.





