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¿En qué consiste la declaratoria de abandono cuando no se ha practicado la citación a la parte demandada?

RESPUESTA

Sobre el tema y en anteriores consultas se ha pronunciado que corresponde a la jueza o juez competente, en cada caso, determinar las causas para que se configure el abandono. En el caso específico de la falta de citación, si la responsabilidad está en el actor o en los operadores de justicia.

Respecto a si procede en tales casos que se declare el abandono de la causa o se disponga el archivo de la demanda, es importante señalar que el Art. 245 del COGEP se refiere a: “el abandono del proceso”. Entonces debemos remitirnos a determinar desde cuando se inicia el proceso judicial, desde que se presenta la demanda o desde que con la citación se ha trabado la Litis.

El Art. 141 del COGEP nos aclara el tema cuando expresa: “Todo proceso comienza con la presentación de la demanda…”.

Esta disposición establece que el proceso judicial inicia con la presentación de la demanda, y si la declaratoria de abandono se produce cuando ya existe un proceso, entonces no corresponde esperar a que se cite con la demanda y más aún aquella sea contestada para que se haya trabado la Litis y solo desde ese momento se pueda declarar el abandono.

El determinar las circunstancias en que se produce el abandono es de competencia exclusiva de la jueza o juez que conoce la causa, es decir, en el caso planteado, si la falta de citación se debe a la inactividad o negligencia del actor o a otros factores atribuibles a los operados o auxiliares de justicia.  En estos casos, el criterio es que se proceda al archivo del proceso.

Oficio: FJA-CPJA-2018-0040 Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley Corte Nacional de Justicia

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