MES DE MARZO DEL 2001 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Martes 20 de Marzo del 2001
n
REGISTRO OFICIAL No. 288
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
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FUNCIONn LEGISLATIVA
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n RESOLUCION:
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n Expídesen la Codificación de la Ley de Régimen Provincialn
n

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FUNCIONn EJECUTIVA

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DECRETOS:
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n 1315 Expídese el Reglamenton General de la Ley de Creación de la Empresa de Agua Potablen y Alcantarillado (EMAPA) «Regional La Estancilla»
n
n 1316 Expídesc el Reglamenton para el Sistema de la Acréditación de Pcritos
n
n 1317 Autorízase aln Ministro de Agricultura para que suscriba la respectiva escrituran pùblica que contenga el contrato de compra venta, conn Ia «Cooperativa de Vivienda Marianita de Jesùs Azucenan de Nueva Loja», por la venta del inmueble de propiedadn de la referida Cartera dc Estado, denominado Pìladoran MAG ubicadodo en la vía Aguarico, parroquia de Nueva Loja,n cantòn Lago Agrio, provincia de Sucumbios.
n
n 1329 Declárase en estadon de emergencia al cantón Chone
n
n FUNCIONn JUDICIAL
n
n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:
n

n Recursos de casación en los juicios seguidos por lasn siguientes personas:
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n 4-2001
Rosa Consuelo Acosta Chaguayn en contra de Dora Azucena Quishpe Donoso
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n 5-2001 Dra. Alegrían Tatiana Saud Carrillo en contra del Hotel Oro Verde Hoteleran Quito S.A.
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n 10-2001 Silvia Duránn Amores en contra de Segundo Perero Yagual
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n 11-2001
Elías Quilca Quiton y otra en contra de Juan José Quilca Quito y otros
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n 12-2001 Amable Manuel Mesìasn Aldaz Cando en contra del Banco del Pichincha
n
n 13-2001 Dolores Criollo enn contra de Sofia Tapia y otros
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n 20-2001 Jacinto Guerra Yaselgan en contra dc Vicente Guerra Yacelga y otra
n
n 21-2001 Sociedad. de Arquitectosn pnra el Desarrollo (SARDES) en contra dcl Consejo Gobernativon de Bienes de la Arquidiócesis dc Cuenca
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n 22-2001 Dr. Alberto Rivadeneiran Muñoz en contra de José Neptalí Hidalgon Benavides.
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n AVlSOSn JUDICIALES:
n

n Juicion de expropiación seguido por el I. Municipio del Cantónn Guano (1ra.n publicación)
n
n Juicion de expropiación seguido por la I. Municipalidad del Cantònn Chunchi (1 ra. Publicación).
n
n Muerte presunta del señor Nèstorn Enrique Bernal Cumba (1ra. publicación)
n
n Muerte presunta de la señoran Mei Hui Huang Ho (2da. publicación)
n
n Muerten prccunta del señor Julio Alberto Etcheverry Zaldumbide (3ra. publicación)
n
n Muerte presunta del señor Segundon Ismael Valenzuela Fuentes (3ra. publicación)
n n

n nn

CONGRESOn NACIONAL

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LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓNn Y CODIFICACIÓN

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En ejercicio de la facultad que le confieren el numeral 2 del artículo 139 de la Constituciónn Política de la República.

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Resuelve:

nn

Expedir la siguiente codificaciónn de la: LEY DE REGIMEN PROVINCIAL

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CAPITULO I

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Constitución y fines del Consejo Provincial

nn

Art. 1 . – El Consejo Provincial es institución den derecho público, goza de autonomía y representan a la provincia.

nn

Tiene personería jurídica, con capacidad paran realizar los actos que fueren necesarios para el cumplimienton de sus fines, en la forma y condiciones que determinan la Constituciónn y las leyes.

nn

Fundamentalmente, su misión es impulsar el desarrollon cultural y material de la provincia, y colaborar con el Estadon y las municipalidades de la respectiva circunscripción,n para la realización armónica de los fines nacionales.

nn

Art. 2. – La conformación de los Consejos Provincialesn se realizará en relación directa con su población,n aplicando las siguientes reglas:

nn

a) Las provincias que tengan hasta 200.000 habitantes, sen conformarán con 5 consejeros provinciales:

nn

h) Las que tengan de 200.001 hasta 500.000 habitantes se integraránn con 7 consejeros provinciales,

nn

c) Las que tengan de 500.001 hasta l’000.000 de habitantesn se integrarán con 9 consejeros provinciales: y,

nn

d) Las que tengan de 1’000.000 hasta 2’000.000 de habitantesn estarán conformados con 11 consejeros provinciales y,n por cada 500.000 habitantes adicionales se incrementarán un consejero provincial.

nn

Para la determinación del número de consejerosn que deba conformar un Consejo Provincial se utilizarán las proyecciones del Censo Nacional de Población, a lan fecha de la convocatoria a elecciones.

nn

Art. 3. – La mitad más uno del total de los consejerosn que conforman los Consejos Provinciales serán elegidosn mediante votación popular directa: y, los restantes seránn designados en elección indirecta por los Consejos Municipalesn de la provincia siguiendo el procedimiento determinado en eln artículo siguiente.

nn

Art. 4. – El Tribunal Provincial Electoral, sesenta díasn antes de que termine el período para el que fueron designadosn los consejeros provinciales de elección indirecta, convocarán al Colegio Electoral integrado por todos los Concejos Municipalesn de la respectiva provincia para su designación en basen al Reglamento que, para el efecto, deberá dictar el Tribunaln Supremo Electoral, de conformidad con la Ley.

nn

El Colegio Electoral estará representado por los Alcaldesn y Concejales en funciones.

nn

Para que haya quórum será necesaria la concurrencian de, por lo menos, la mitad más uno de los Alcaldes y den los Concejales de cada Municipio. El Colegio Electoral se instalarán en segunda convocatoria con el número de miembros presentesn y estará dirigido por el Pleno del Tribunal Provincialn Electoral.

nn

De la resolución de resultados sobre la designaciónn de los Consejeros Provinciales, mediante elección indirecta,n proclamados por los Tribunales Provinciales Electorales, caben recurso de apelación ante el Tribunal Supremo Electoral,n el mismo que deberá ser interpuesto por el representanten legal del Concejo Municipal.

nn

Art. 5. – Los consejeros provinciales designados por elecciónn indirecta, a través de los Colegios Electorales, deberánn pertenecer a cantones diferentes a los de los consejeros provincialesn elegidos mediante votación popular y directa, tomandon en consideración que el candidato propuesto sea oriundon del cantón o tenga su domicilio principal en el mismo,n es decir, que haya residido en ella de modo ininterrumpido, aln menos, dos años antes de la elección.

nn

Art. 6. – Para la designación de consejeros medianten elección indirecta, a través de los Colegios Electoralesn integrados por los Concejos Municipales, se aplicará lan fórmula de representación de candidatos consagradan en la Ley de Elecciones, aplicando la igualdad de género,n en el porcentaje de, al menos, el treinta por ciento (30%) den candidatas mujeres como principales y el mismo porcentaje paran candidatas mujeres suplentes: porcentaje que se incrementarán en cada proceso electoral general, en un cinco por ciento (5%)n adicional hasta llegar a la igualdad en la representación.n Se tomará en cuenta la participación étnican cultural.

nn

Art. 7. – Corresponde a los Consejos Provinciales:

nn

a) Propender al progreso de la provincia, en orden a robustecern el sentimiento de nacionalidad:

nn

b) Prestar servicios públicos de interés provincialn directamente o en colaboración con los organismos deln Estado o de las municipalidades:

nn

c) Realizar obras públicas de carácter provincialn e interprovincial:

nn

d) Coordinar la acción de las municipalidades de lan provincia, para fines de progreso común:

nn

e) Procurar el cabal cumplimiento y ejercicio de los serviciosn y de las obras públicas que se realicen en la provincia:

nn

f) Orientar las aspiraciones provinciales relacionadas conn el desenvolvimiento económico, promoviendo la explotaciónn y fomento de las fuentes de producción agrícola,n pecuaria, industrial y minera, para lo cual acordará losn planes correspondientes, encuadrándolos dentro del Plann General de Desarrollo:

nn

g) Fomentar la educación mediante la creaciónn de escuelas, institutos técnicos, estaciones experimentalesn y de otros centros similares, de acuerdo con la ley;

nn

h) Atender y vigilar el estado sanitario de la provincia yn propender a su mejoramiento, a través de una acciónn conjunta con los organismos estatales, con los concejos municipales,n y con las juntas parroquiales de su jurisdicción:

nn

i) Fomentar el turismo;

nn

j) Vigilar que las rentas asignadas para las obras públicasn provinciales se inviertan oportuna y correctamente:

nn

k) Los consejos provinciales efectuarán su planificaciónn siguiendo los principios de conservación, desarrollo yn aprovechamiento sustentable de los recursos naturales: y,

nn

l) Cumplir con los demás fines que les señalenn la Constitución y las leyes.

nn

Art. 8. – Los litigios que se presentaren por la fijaciónn de límites interprovinciales o intercantonales, seránn conocidos por una comisión integrada por los siguientesn miembros:

nn

a) Por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quienn la presidirá:

nn

b) Por el Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidadn Central del Ecuador,

nn

c) Por el Director de la Sección de Historia y Geografían de la Casa de la Cultura Ecuatoriana:

nn

d) Por el Director del Instituto Geográfico Militar;n y,

nn

e) Por un representante del Ministerio de Gobierno.

nn

Las partes interesadas en el litigio presentarán susn reclamos en derecho ante el Presidente de la Corte Suprema den Justicia, quien notificará a los demás miembrosn de la Comisión, con el objeto de constituirla.

nn

Constituida la Comisión, ésta y las partes actuaránn de conformidad con el reglamento que, para el efecto, dictarán el Ministerio de Gobierno.

nn

En mérito de lo actuado, la Comisión elaborarán un informe, que será sometido a la aprobación deln Congreso Nacional que esté en funciones o próximon a reunirse, siempre que ante la Comisión no se hubieren dado solución al problema.

nn

Cuando alguno de los miembros de la Comisión sea nativon de una de las provincias o cantones en litigio, será subrogadon por quien corresponda.

nn

CAPITULO II

nn

Relaciones entre los Consejos Provinciales y el Poder Central

nn

Art. 9. – Las relaciones entre el Consejo Provincial y eln Gobierno Central, se establecen especialmente por medio del Ministerion de Gobierno, al que corresponde:

nn

a) Velar por la corrección y eficacia de la administraciónn provincial:

nn

h) Resolver las consultas que, conforme a la Ley, le presentarenn los Consejos Provinciales:

nn

c) Solicitar, en cualquier tiempo, a la Contralorían General del. Estado, fiscalice las Tesorerías de los Consejos

nn

Provinciales:

nn

d) Denunciar ante las autoridades correspondientes los fraudes,n desfalcos y malversaciones cometidos en la administraciónn provincial;

nn

e) Aprobar la venta, hipoteca o donación de los bienesn inmuebles que resolvieren los Consejos Provinciales: y,

nn

f) Las demás atribuciones y deberes determinados enn esta Ley.

nn

Art. 10. – El Consejo Provincial tendrá las siguientesn garantías fundamentales:

nn

a) La ejecución de las ordenanzas, acuerdos y resolucionesn de la Entidad no podrá suspenderse sino de acuerdo conn las disposiciones de la Ley,

nn

b) Los miembros del Consejo Provincial y sus funcionariosn y empleados no podrán ser suspendidos o separados, sinon de conformidad con la Ley:

nn

c) Ni el Estado ni otra Institución de derecho públicon podrá tomar rentas del Consejo Provincial, sino para losn efectos y circunstancias previstos por esta Ley, y los que len pertenecen por disposición Constitucional, seránn retenidos automáticamente por parte del Banco Centraln del Ecuador,

nn

d) No se declarará nacional un impuesto u otra fuenten de renta provincial, sin reconocer, al mismo tiempo, al Consejon Provincial respectivo, un ingreso equivalente a aquéln del que se le privare:

nn

e) El Consejo Provincial no está obligado a recaudarn impuestos. tasas o contribuciones que no le pertenezcan:
n y,

nn

f) El Estado no podrá tomar para si o para otro organismon o institución, los bienes muebles o inmuebles de un Consejon Provincial, sino de acuerdo con el mismo Consejo. Este resolverán la transferencia de los bienes, previo el pago del precio correspondiente.

nn

Art. 11. – El Consejo Provincial reclamará por cualquiern violación de su autonomía administrativa y económica,n ante el Tribunal Constitucional.

nn

CAPITULO III

nn

Organización, atribuciones y deberes

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SECCIÓN PRIMERA

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Del Prefecto Provincial y de 10% Consejeros

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Art. 12. – Los Consejos se integrarán con el númeron de consejeros y forma establecida en esta Ley. Se renovaránn cada dos años, por partes. Esta renovación serán de cinco y cuatro, de cuatro y tres y, de tres y dos, alternativamente,n según que el número de sus integrantes sea de nueve,n siete, cinco o en la misma relación de la mitad másn uno, en su orden, si la integración fuere mayor a nueve.

nn

Los consejeros desempeñarán sus funciones duranten cuatro anos y podrán ser reelegidos indefinidamente.

nn

Art. 13. – El Prefecto o los consejeros que, antes de comenzarn el ejercicio de sus funciones, estuvieren comprendidos en algunan de las causas de inhabilidad, incapacidad, incompatibilidad on prohibiciones, a que se refiere los artículos 101 (len la Constitución Política de la República,n y 57 de la Lev de Elecciones. no podrán ejercer dichan función. y si lo hicieren, luego de comprobada la inhabilidad,n incapacidad, incompatibilidad o prohibición, seránn sancionados con multa de cinco a diez mil sucres, que serán impuesta por el Consejo, malta que ingresará al patrimonion institucional.

nn

El Prefecto o los consejeros que estuvieren incursos en lasn inhabilidades, incapacidades, incompatibilidades o prohibicionesn a que se refieren los artículos citados en el inciso anterior,n sin perjuicio de lo establecido en dicho inciso, antes de lan sesión inaugural del Consejo, deberán presentarn sus excusas ante el Tribunal Provincial Electoral respectivo.

nn

Si, a pesar de lo dispuesta en este artículo, el Prefecton o Consejero, incurso cii él, llegase a actuar como taln en el Consejo serán nulos los actos en que hubiesen intervenido.n Comprobada la causa de inhabilidad, incapacidad, incompatibilidadn o prohibición. serán sancionados con la suspensiónn de los derechos políticos por un año, sanciónn que será impuesta por el Tribunal Constitucional.

nn

La nulidad será declarada en igual forma que para losn casos puntualizados en el Art. 15 de esta Ley.

nn

Art. 14. – El Prefecto o el Consejero que, por causa posteriorn a su elección, llegare a encontrarse comprendido en algunon de los casos puntualizados en los artículos 101 de lan Constitución Política de la República yn 57 de la Ley de Elecciones, perderá de hecho su función,n y serán nulos los actos y resoluciones en que intervinieren después de la declaración de pérdida deln cargo, por parte de la Corporación. La nulidad, cuandon no la declare el Consejo, será declarada por el Tribunaln Constitucional, a petición de parte interesada, y dentron de los treinta días de presentada la denuncia. Esta acciónn de nulidad prescribirá en el término de treintan días, a contarse desde el día en que se ejecuten el acto o se dicte la resolución, de los cuales se podrán recurrir para ante el propio Tribunal Constitucional. La resoluciónn de éste, será cumplida inmediatamente por el Consejon Provincial.

nn

El Prefecto o el consejero, por cuya actuación ilegaln se hubiese declarado la nulidad de los actos o resoluciones realizadosn por el Consejo, serán sancionados en la forma prescritan en el Art. 13 de esta Ley.

nn

Art. 15. – Las incapacidades, inhabilidades, prohibiciones,n incompatibilidades o excusas del Prefecto o Consejero. seránn resueltas por el Consejo Provincial, dentro del términon de quince días, contados desde que la Comisiónn de Excusas y Calificaciones emitiera su respectivo informe. Lan Comisión, a su vez, emitirá el informe que corresponda.n dentro del término de diez días, que se contarán a partir de la fecha de la sesión inaugural, o desde lan que haya sido requerida, en su caso.

nn

Si la Comisión de Excusas y Calificaciones, o el Consejon Provincial, no hubiesen emitido su informe o dictado la resoluciónn pertinente, dentro de los términos fijados en el incison anterior. sus miembros serán sancionados por el Tribunaln Constitucional, con multa de mil a cinco mil sucres y con lan pérdida de sus respectivas funciones.

nn

En este caso, el Prefecto Provincial procederá a llamarn a los consejeros suplentes. según el orden de nombramientos,n e integrará nuevamente la Comisión de Excusas yn Calificaciones del Consejo. La nueva Comisión, informará,n dentro del mismo término, contado desde la fecha de sun conformación. Cuando el Prefecto fuere tambiénn incurso en la sanción, el Tribunal Constitucional. o sun delegado, hará el llamamiento a los suplentes.

nn

No se podrá descalificar a un consejero antes de quen se haya posesionado. De las resoluciones que sobre incapacidades.n inhabilidades, prohibiciones. incompatibilidades o excusas, expidan el Consejo Provincial, se podrá apelar para ante el Tribunaln Constitucional, dentro del término de tres días,n contados desde la fecha de notificación con lo resuelton por el Consejo. La notificación se verificará medianten la intervención del Notario Público del cantónn donde tenga su domicilio el notificado.

nn

El Tribunal Constitucional resolverá el recurso dentron del término de sesenta días, y de no hacerlo, quedarán ejecutoriada la resolución del Consejo.

nn

Art. 16. – El Prefecto y los Consejeros principales y suplentesn se posesionarán de sus funciones ante el Presidente deln respectivo Tribunal Provincial Electoral hasta el 10 de agoston del año en que fueren elegidos. En este mismo dían se instalará el Consejo Provincial y elegirá Vicepresidenten Presidente Ocasional para un periodo de cuatro años.
n Consejo Provincial respectivo, un ingreso equivalente a aquéln del que se le privare:

nn

e) El Consejo Provincial no está obligado a recaudarn impuestos, tasas o contribuciones que no le pertenezcan:
n y,

nn

f) El Estado no podrá tomar para sí o para otron organismo o institución, los bienes muebles o inmueblesn de un Consejo Provincial, sino de acuerdo con el mismo Consejo.n Este resolverá la transferencia de los bienes, previon el pago del precio correspondiente,

nn

Si no hubiere el número necesario para formar el quórumn legal, los miembros de la Corporación que concurrierenn a la sesión inaugural, quedan facultados para llamar an los suplentes. En este caso, la sesión inaugural se realizarán dentro de los próximos cuatro días.

nn

Los Consejeros suplentes que no se hubieren posesionado enn las fechas mencionadas en el inciso primero de este articulo,n podrán hacerlo al momento de ser llamados al ejercicion de la función.

nn

Los Consejeros Provinciales no percibirán sueldo algunon del Consejo Provincial por el desempeño de sus funciones,n pero ganarán las dietas en el monto que establezca eln Consejo por cada sesión ordinaria a la que asistan.

nn

Las dietas se fijarán mediante un porcentaje del Presupueston General de cada Consejo. Este porcentaje será establecidon por el respectivo Consejo.

nn

El monto total de las dietas percibidas durante un mes, non excederá del veinticinco por ciento de la remuneraciónn del Prefecto Provincial. El Prefecto o quien lo subrogue, non percibirán dietas por las sesiones.

nn

Art. 17. – El Prefecto o los consejeros que, injustificadamente,n no concurran a tomar posesión de sus cargos, o que non asistan a la sesión inaugural del nuevo Consejo, a pesarn de haber sido notificados en legal forma por el Tribunal Electoraln Provincial, incurrirán en la pena de suspensiónn de los derechos políticos, por un año, sanciónn que será impuesta por el Tribunal Constitucional.

nn

Art. 18. – Por causa justificada, el Prefecto Provincial on el consejero electo, podrán posesionarse hasta treintan días después de la sesión inaugural. Vencidon este plazo, caducarán los nombramientos respectivos, yn se procederá a llamar a los respectivos suplentes, o an designar al Prefecto reemplazante.

nn

Son causas justificables las comprendidas en los literalesn a) y b) del Art. 21.

nn

Art. 19. – A falta de suplentes que puedan reemplazar a losn principales que dejaren vacante s sus funciones, el Consejo,n de tener mayoría, elegirá a lo s miembros que faltenn para llenar el número corporativo. De no haber tal mayoría,n lo hará el Tribunal Constitución, de entre losn ciudadanos capacitados legalmente para ejercer dicha función.

nn

El consejero suplente que no fuere llamado, conforme a lan Ley, a integrar el Consejo, podrá recurrir al Tribunaln Constitucional, en demanda de su derecho, y esta Corporaciónn lo hará convocar por medio del gobernador de la
n capital de la provincia.

nn

En la provincia de Pichincha, la convocatoria se harán por medio del Tribunal Constitucional.

nn

Art. 20. – Cuando. el Prefecto o un consejero dejare de concurrir,n sin justa causa, a tres sesiones ordinarias consecutivas, habiendon sido legalmente convocado, la Corporación le impondrán multa de cien a quinientos sucres: y si, a pesar de dicha sanción,n no concurriere a una nueva sesión, cesará de hechon en sus funciones, y el Consejo, declarándolo así,n llamará al respectivo suplente, quien, principalizado,n ejercerá sus funciones por el tiempo para el que fue elegidon el principal.
n Lo resuelto por el Consejo Provincial será apelable paran ante el Tribunal Constitucional, dentro del término den tres días de expedida la resolución correspondiente.

nn

Art. 21. – La función de consejero es gratuita y obligatoria,n y los elegidos no podrán excusarse sino por las causasn siguientes:

nn

a) Impedimento físico que haga imposible el ejercicion de la función:

nn

b) Calamidad doméstica que consiste en la muerte on enfermedad grave de padres, hijos o cónyuge, acaecidan hasta veinte días antes de aquél en que debe empezarn a desempeñar la función:

nn

c) Tener más de sesenta años de edad:

nn

d) Aceptar un cargo público que imposibilite ser consejero,n de conformidad con la ley: y,

nn

e) Residir a más de cincuenta kilómetros den la capital de la provincia.

nn

La obligatoriedad y los motivos de excusa determinados enn este artículo, comprenden igualmente, al Prefecto Provincial.

nn

Toda excusa debe ser individual, y deberá presentárselan en forma documentada, salvo que se funde en un motivo de públican notoriedad.

nn

Art. 22. – Es prohibido al Prefecto Provincial y a los consejeros:

nn

a) Intervenir en las resoluciones de los asuntos en que seann personalmente interesados, o en los que lo sean ‘sus parientes,n hasta el cuarto grado de consanguinidad o

nn

segundo de afinidad, incluyendo la participación enn una elección a favor de parientes del Prefecto o de losn consejeros, en los grados indicados:

nn

b) Percibir, directa o indirectamente, cantidad alguna den los fondos de la Corporación, en cualquier forma que sea,n excepto en lo referente a viáticos y gastos de representaciónn y de viaje, que señale el Consejo, de acuerdo con lasn circunstancias. Se exceptúa también de la prohibiciónn aquí comprendida, el sueldo que percibe el Prefecto Provincial:

nn

c) Celebrar contrato alguno, directa o indirectamente, sobren bienes o rentas del Consejo que interese a ellos personalmente.n Esta prohibición comprende también a sus parientesn en los grados determinados en el literal a):
n y,

nn

d) Vender o dar en arrendamiento sus bienes, directa o indirectamente,n al Consejo Provincial, como también recibir de éste,n dinero a mutuo o en otra forma contractual.

nn

Los actos y contratos realizados en contravención an las disposiciones precedentes, serán nulos. El Prefecton o el consejero causante de la nulidad, comprobada su responsabilidad,n responderá, personal y pecuniariamente, por los perjuiciosn ocasionados, y perderá su función.
n De las resoluciones que la Corporación expida sobre estan materia, se podrá apelar, dentro del término den tres días, para ante el Tribunal Constitucional.

nn

Art. 23. – No podrán ser elegidos ni designados paran función o cargo alguno de la Institución, los parientesn del Prefecto y de los consejeros, comprendidos en los gradosn señalados en el articulo anterior.

nn

Art. 24. – El Prefecto y los consejeros gozarán den fuero de Corte.

nn

Art. 25. – El Prefecto y los consejeros no son responsablesn de las opiniones manifestadas en las sesiones; pero lo serán,n cuando contribuyeren con su voto para aprobar actos contrariosn a la Constitución o a las leyes.

nn

SECCIÓN SEGUNDA

nn

De las Comisiones

nn

Art. 26. – Para el estudio y resolución de los diversosn problemas y asuntos que de a conocer el Consejo Provincial, sen organizarán todas o algunas de las siguientes Comisionesn Permanentes:

nn

a) De Legislación y Redacción:

nn

b) De Obras Públicas, Vialidad y Vivienda Popular:

nn

c) De Educación Pública y Deportes:

nn

d) De Economía y Finanzas:

nn

e) De Cuestiones Sociales, Sanidad e Higiene:

nn

f) De Municipalidades, Excusas y Calificaciones: y,

nn

g) De Coordinación, Fomento. Turismo y Propaganda.

nn

Cuando lo estimare necesario, el Consejo podrá organizarn otras Comisiones.

nn

Art. 27. – Las Comisiones Permanentes sesionarán, porn lo menos, una vez por semana, y las Especiales, cuando tuvierenn asuntos a ellas asignados.

nn

Art. 28. – Si urna Comisión necesitare de asesoramienton técnico o científico, lo solicitará al Consejo.n Si se acepta la solicitud, se efectuará la designación,n y se fijará la remuneración que corresponda.

nn

SECCIÓN TERCERA

nn

Atribuciones y deberes del Consejo Provincial

nn

Art. 29. – Son atribuciones y deberes del Consejo Provincial:

nn

a) Dictar ordenanzas, acuerdos y resoluciones para la buenan organización administrativa y económica de losn servicios provinciales que le incumben y que se proponga realizar,n así como los reglamentos necesarios para su funcionamienton interno:

nn

b) Aprobar el presupuesto anual cuya pro-forma serán presentada por el Prefecto hasta el 2<) de julio de cada año:
n e) Crear, modificar y suprimir tasas y contribuciones especialesn de mejoras por los servicios públicos que establecieren en la provincia, de acuerdo con la ley;

nn

d) Dirigir y realizar las obras públicas que le corresponde,n aprobar planos y presupuestos de dichas obras;

nn

e) Ordenar la oportuna recaudación de las rentas quen le pertenecieren, pedir la transferencia de las asignacionesn del Presupuesto Fiscal, y el pago de las participaciones en contribucionesn generales;

nn

f) Recaudar los impuestos a que tenga derecho, por medio den su tesorero, o de los tesoreros municipales u otros funcionariosn de la provincia, quienes depositarán, diariamente, lasn cantidades recaudadas en las agencias del Banco Central y enn las provincias donde no hubiere éstas, en la sucursaln o agencia del Banco Nacional de Fomento que funcione en su jurisdicción.n Donde no hubieren oficinas bancarias de los bancos, antes citados,n se depositarán en el banco nombrado para tal efecto porn el Ministro de Economía.

nn

Cuando los Tesoreros Municipales recauden rentas para losn Consejos Provinciales, se aplicará lo dispuesto en eln numeral 7 del Art. 17 de la Ley de Régimen Municipal:

nn

g) Invertir los fondos provenientes de tales impuestos y den los empréstitos que contrataren, en los objetivos relacionadosn con sus fines, de acuerdo con la respectiva ordenanza de presupuesto;

nn

h) Contratar empréstitos, garantizándolos conn sus rentas y bienes. Los contratos respectivos se tramitaránn de acuerdo con la Ley, llenando todos los requisitos exigidosn para el efecto, y tomando en cuenta los egresos que han de constarn en las partidas presupuestarias respectivas, para atender aln pago de amortización e intereses:

nn

i) Informar al Congreso sobre la conveniencia o inconveniencian de la creación de cantones.

nn

Si en el plazo de 60 días, contados a partir de lan fecha de recepción del expediente de cantonización,n el Consejo Provincial no presentare el informe se prescindirán del mismo:

nn

j) Promover convenios con los municipios para llevar a cabo,n conjuntamente, obras de interés común, tales comon carreteras, electrificación, suministro de agua potablen a las poblaciones de dos o más cantones, y conducciónn de aguas de regadío, de acuerdo con las leyes pertinentes;

nn

k) Atender los reclamos que se hicieren en nombre de las municipalidadesn de la provincia, por la mala administración e inversiónn de sus rentas, manifiesta negligencia o fraude en la administraciónn cantonal. En caso de comprobarse el fundamento del reclamo, eln Consejo Provincial excitará a la municipalidad para quen corrija la falta. De no ser atendido, en el término den quince días, el Consejo Provincial pondrá el particularn en conocimiento del Ministro de Gobierno y de la Contralorían General del Estado;

nn

i) Ejercer las atribuciones que le concede la Ley de Caminos,n en las vías que construya o mantenga;

nn

m) Prestar cooperación técnica o pecuniarian a las obras de interés nacional que se realicen en eln territorio de la provincia:

nn

n) Crear escuelas de trabajo, asilos para indigentes, escuelasn para ciegos, centros de educación de adultos y centrosn de artesanos, en cuanto disponga de medios económicosn suficientes, en asocio con el Ministerio de Salud Públican o con otras instituciones:

nn

ñ) Construir locales escolares:

nn

o) Colaborar con los organismos correspondientes en la explotaciónn forestal y pesquera, ya para proteger las obras que construya,n ya también para impedir la despoblación ictiológican y la tala de bosques. El Consejo Provincial velará porn el cumplimiento de la ley especial que reglamente este aspecto,n y fomentará la siembra de árboles a lo largo den las vías públicas y la cría de variedadesn de peces en ríos y lagos:

nn

p) Expropiar, siguiendo los mismos procedimientos determinadosn para el caso en la Ley de Régimen Municipal, inmueblesn que se requieran para la apertura y seguridad de las vías,n así como para prevenir su destrucción, para eln ensanchamiento de poblaciones y, en general, los que requieran para el cumplimiento específico de sus finalidades. Enn todo caso, por causa de utilidad pública o interésn social.

nn

Para que las cooperativas, con excepción de las agrícolas,n puedan cumplir sus finalidades, los Consejos Provinciales podránn decretar la expropiación de inmuebles, y tramitarla conn sujeción a la Ley.

nn

El pago del valor que cause la expropiación, asín como de todos los gastos que motive la intervención den la Institución provincial, serán de cargo de lan cooperativa o de las cooperativas interesadas;

nn

q) Conocer y resolver de las reclamaciones que se le presentaren,n con respecto a la instalación de los concejos cantonalesn de su jurisdicción, así como del legal funcionamienton de los mismos.

nn

Si la reclamación se refiere a la elección den los dignatarios del Concejo Cantonal, el Consejo Provincial,n de estimarla procedente, mandará que el Prefecto convoquen a los Concejales principales a sesión, para elegir dignatarios.n La sesión se llevará a cabo en la respectiva cabeceran cantonal con asistencia del Prefecto, y el Concejo procederán a las designaciones.

nn

La sesión a que se refiere el inciso anterior, tendrán el carácter de inaugural, y se aplicarán las disposicionesn correspondientes de la Ley de Régimen Municipal.

nn

De las resoluciones que dicte el Consejo Provincial se podrán apelar para ante el Tribunal Constitucional, en el términon de tres días;

nn

r) Conocer y dictaminar sobre las resoluciones que expidann las municipalidades de su jurisdicción territorial, paran donar inmuebles de su propiedad, de conformidad con lo previston en la ley respectiva;

nn

s) Conceder licencia, que pase de sesenta días, a losn funcionarios y empleados, de acuerdo con lo dispuesto en la leyn de la materia;

nn

t) Conceder licencia al Prefecto y a los consejeros, hastan por un total de sesenta días al año;

nn

u) Nombrar y remover a los jefes departamentales; de acuerdon con la ley y con las termias presentadas por el Prefecto: y,

nn nn

y) Ejercer las demás atribuciones señaladasn en la Constitución y las leyes.

nn

Art. 30. – El Consejo Provincial conocerá y resolverán los recursos que se interpusieren sobre las resoluciones quen los Concejos Cantonales dieren en lo referente a descalificaciónn o calificación, separación o cesación, capacidadn o incapacidad e incompatibilidad de los concejales, e impondrán las multas previstas en la Ley de Régimen Municipal, cuandon fuere del caso. Tales recursos serán tramitados en lan forma determinada en la mencionada Ley.

nn

Art. 31. – El Consejo Provincial conocerá y resolverá,n en el plazo de treinta días, los reclamos que las personasn naturales o jurídicas hicieren sobre las ordenanzas, acuerdosn o resoluciones que los perjudicaren, provenientes de una municipalidadn de su jurisdicción territorial, salvo los casos previstosn en la última parte del Art. 131 de la Ley de Régimenn Municipal.

nn

Art. 32. – El Consejo Provincial tendrá un representanten en el Cabildo Ampliado, de conformidad con lo previsto en lan Ley de Régimen Municipal.

nn

Art. 33. – Excepto en lo contencioso tributario, toda personan natural o jurídica, que se creyere perjudicada por unan ordenanza, acuerdo o resolución de un Consejo Provincial,n podrá reclamar al correspondiente Consejo, el cual, obligatoriamente,n resolverá el reclamo en el plazo máximo de quincen días. En caso de no ser resuelta la reclamaciónn dentro de este plazo, o en caso de resolución desfavorable,n podrá el reclamante proponer la demanda correspondienten ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso – Administrativo,n competente,, y de requerirlo en casación ante la Salan de lo Contencioso – Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

nn

Cuando la apelación se origine en la violaciónn de preceptos constitucionales, el que por ordenanzas o resolucionesn de un Consejo Provincial se creyere perjudicado, podrán acudir ante la Corte Suprema de Justicia, la que resolverán el reclamo dentro del término de treinta días den haberlo recibido.

nn

Art. 34. – Las órdenes y resoluciones del Consejo Provincialn serán cumplidas por las personas naturales o jurídicasn obligadas; sin dilación alguna, bajo pena de multa den cien a quinientos sucres por cada día de retardo, quen será impuesta por la Corporación en su beneficio.

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SECCIÓN CUARTA

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Del Prefecto

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Art. 35. – El Prefecto Provincial será elegido porn votación directa para un período de cuatro añosn y podrá ser reelegido indefinidamente.

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Es el máximo personero del Consejo Provincial, quen lo presidirá con voto dirimente y ejercerá susn funciones a tiempo completo.

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Art. 36. – El Prefecto Provincial ganará el sueldon y los gastos de representación que se fijarán enn el Presupuesto, de acuerdo con las disposiciones legales.

nn

Art. 37. – El Prefecto representará, oficial y legalmenten al Consejo y, por tanto, a la provincia.

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Art. 38. – En caso de licencia o de ausencia temporal deln Prefecto, lo reemplazará el Vicepresidente de la Corporación,n y a falta de los dos, el Presidente Ocasional.

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Art. 39. – Corresponde al Prefecto Provincial:

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a) Presidir las sesiones del Consejo, con voto dirimente;n someter a su resolución todas las cuestiones de interésn provincial; y llevar a conocimiento de la Corporación,n las solicitudes de particulares que deben ser consideradas porn ésta:

nn

b) Presentar a consideración y aprobación deln Consejo un plan general de obras cuatrienal, que serán sometido al Consejo, dentro del primer semestre de su posesión;

nn

c) Representar al Consejo Provincial, juntamente con el Procuradorn Síndico, en todos los asuntos judiciales y extrajudicialesn de la Institución;

nn

d) Suscribir, en unión del Procurador Síndico,n los contratos aprobados por el Consejo Provincial;

nn

e) Ordenar las adquisiciones y autorizar el pago de los serviciosn y obras de la Institución, ciñéndose a lasn disposiciones legales y presupuestarias:

nn

f) Suscribir la correspondencia oficial, las actas de lasn sesiones del Consejo, así como las ordenanzas y resoluciones;

nn

g) Disponer la convocatoria a sesiones ordinarias y extraordinariasn de la Corporación;

nn

h) Nombrar y remover, con acatamiento de la Ley de Servicion Civil y Carrera Administrativa a los empleados cuya designaciónn no corresponda hacer a la Corporación, así comon contratar y remover a los trabajadores del Consejo sujetos an roles, de acuerdo con la ley:

nn

i) Vigilar que los empleados de la Institución cumplann con su deber;

nn

j) Controlar, permanentemente, la marcha económican de la Tesorería;

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k) Designar Comisiones Especiales para asuntos que deban sern resueltos por el Consejo y que no hubieren sido asignados a lasn Comisiones Permanentes:

nn

l) Enviar a estudio de las Comisiones las cuestiones pendientes,n a fin de que informen en la sesión próxima deln Consejo, salvo que la Corporación hubiese acordado plazon especial;

nn

ll) Posesionar a los empleados del Consejo luego de que hayann cumplido con los requisitos exigidos por la ley:

nn

m) Resolver, administrativamente, todos los asuntos que non fueren de incumbencia del Consejo;

nn

n) Informar al Consejo, hasta el 31 de julio de cada año,n acerca de las labores desarrolladas durante el año anterior,n informe que lo hará extensivo al Ministro de Gobierno:

nn

ñ) Cumplir y hacer cumplir la ley, las ordenanzas,n acuerdos y resoluciones que dicte el Consejo Provincial;

nn

o) Aceptar, con autorización del Consejo, juntamenten con el Procurador Síndico, las herencias, donaciones on legados que se hicieren a favor de la Institución;

nn

p) Ordenar, de conformidad con la ley, la baja de especiesn incobrables y de bienes. Mensualmente informará al Contralorn General del Estado sobre las bajas ordenadas;

nn

q) Ordenar los gastos, de acuerdo con las partidas presupuestariasn pertinentes y las disponibilidades de caja, así como losn gastos extraordinarios, con cargo a la partida de imprevistos,n hasta por la suma determinada en el Presupuesto, con la obligaciónn de dar cuenta al Consejo, en la próxima sesión:

nn

r) Conceder licencia a los empleados hasta por un total den sesenta días al año, con sueldo, de acuerdo conn la ley.

nn

s) Fijar los salarios y emolumentos de los obreros del Consejon que no trabajen a sueldo fijo, respetando las disposiciones sobren salarios mínimos; y,

nn

t) Ejercer las demás atribuciones que le concedan lan Constitución, las leyes, los decretos, las ordenanzasn y los reglamentos.

nn

Art. 40. – Está prohibido al Prefecto:

nn

a) Desempeñar cargo público:

nn

b) Dedicarse a ocupaciones incompatibles con sus funciones,n o que le obliguen a descuidar sus deberes con el Consejo;

nn

c) Arrogarse atribuciones que no le confiere la ley:

nn

d) Dar órdenes que vayan contra la realizaciónn de los planes y programas aprobados por el Consejo, o que atentenn contra la política y las metas fijadas por éste;

nn

e) Prestar o hacer que se dé en préstamo, fondos,n materiales, herramientas, maquinarias o cualquier otro bien den la Corporación, o distraerlos, bajo cualquier pretexto,n de sus específicos destinos de servicio público;

nn

f) Dejar de actuar, sin permiso del Consejo o de la Comisiónn de Excusas y Calificaciones, salvo caso de enfermedad;

nn

g) Adquirir compromisos en contravención de lo dispueston por el Consejo, cuando la decisión sobre éstosn corresponda a la Corporación:

nn

1) Absolver posiciones, deferir al juramento decisorio, proponern juicio alguno. allanarse a la demanda y aceptar conciliaciones,n sin previa autorización del Consejo;

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i) Desarrollar actividades electorales en uso de sus funcionesn o aprovechándose de ellas; y,
n j) Todo cuanto le está prohibido al Consejo y a los consejeros,n siempre y cuando tenga aplicación para el caso del Prefecto,n esto es, que no le esté atribuido expresamente por estan ley.

nn

Art. 41. – Si quedare vacante el cargo de Prefecto, el Vicepresidenten del Consejo o el Presidente Ocasional, ejercerá la Prefecturan Provincial por el tiempo para el cual fue elegido el titular,n y lo hará con las mismas facultades, atribuciones y deberesn conferidos al titular.

nn

El Vicepresidente o el Presidente Ocasional que ocupare den modo definitivo el cargo de Prefecto, perderá la calidadn de consejero y, en su reemplazo, se llamará al respectivon suplente.

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SECCIÓN QUINTA

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De los Funcionarios y Empleados

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Parágrafo 10

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Del Secretario

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Art. 42. – Son obligaciones del Secretario del Consejo Provincial:

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a) Dar fe de los actos del Consejo:

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b) Notificar, con la debida anticipación, las convocatoriasn ordenadas:

nn

c) Asistir a las sesiones del Consejo, sentar y suscribirn las actas, certificar, en general, todos los actos del Consejon y autorizar, en unión del Prefecto, las ordenanzas, acuerdosn y resoluciones;

nn

d) Llevar la correspondencia oficial y ordenar el archivon de la Corporación: y,

nn

e) Cumplir y hacer cumplir los deberes que impongan las ordenanzas,n reglamentos y disposiciones del Consejo.

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Art. 43. – A falta de Secretario, actuará el Prosecretario,n silo hubiere, y de no haberlo, designará un Secretarion ad – hoc.

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Parágrafo 2

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Del Sindico

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Art. 44. – El Consejo elegirá de fuera de sus miembros,n un Procurador Sindico, que será abogado en ejercicio den la profesión.

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Art. 45. – Son deberes y atribuciones del Procurador Síndico:

nn

a) Asistir a las sesiones para asesorar en los asuntos jurídicosn que se le requiriese:

nn

b) Presentar los informes que le solicitaren:

nn

c) Representar al Consejo, en calidad de Procurador, conjuntamenten con el Prefecto, ante cualquier autoridad, judicial o extrajudicialmente,n para reclamar o defender sus derechos, sujetándose estrictamenten a las instrucciones de la Corporación o del Prefecto,n según el caso;

nn

d) Intervenir, en unión del Prefecto, en todos losn actos y contratos, con autorización y según lasn instrucciones del
n Consejo:

nn

e) Estudiar los proyectos de contrato e informar para la recepciónn de las obras contratadas: y,

nn

f) Advertir al Consejo, aún sin ser requerido, cuandon al resolver cualquier asunto, se aparte del texto expreso den la Constitución o de las leyes.

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Parágrafo 3

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Del Tesorero

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Art. 46. – El Tesorero es el funcionario recaudador y pagadorn del Consejo Provincial. Le corresponde:

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a) Hacer efectivo el cobro de las asignaciones a favor deln Consejo;

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b) Recaudar los impuestos, tasas, contribuciones, participaciones,n multas y demás ingresos pertenecientes al Consejo;

nn

c) Presentar estados diarios de los ingresos y egresos aln Prefecto Provincial:

nn

d) Formular balances comprobatorios mensuales, y cada vezn que ordene el Prefecto o el Consejo;

nn

e) Pagar los valores que, debidamente legalizados y con lasn planillas necesarias, se presenten para el cobro.

nn

Para el egreso cuidará que exista partida en el Presupuesto,n y que ésta se encuentre provista de fondos;

nn

f) Proponer al Prefecto los nombres de las personas que debann desempeñar los cargos en su oficina:

nn

g) Cumplir los deberes que le impongan las ordenanzas y resolucionesn del Consejo, y las leyes en general; y,

nn

h) Llevar la contabilidad bajo su , responsabilidad, y den acuerdo con las normas dictadas por la Contraloría Generaln del Estado.

nn

Art. 47. – Si una orden de pago o inversión de fondosn no se encontrare conforme con el Presupuesto, o no fuere legal,n o no estuviere claramente comprobado el derecho del interesado,n el Tesorero deberá objetarlas, bajo su responsabilidad.

nn

Si se insistiere en la orden de pago, el Tesorero pagarán el vale y cesará su responsabilidad, la que recaerán sobre el Prefecto o los consejeros que hubieren insistido enn su pago.

nn

Art. 48. – El Tesorero deberá presentar, hasta el 31n de enero de cada año, el balance consolidado deln Consejo por el ejercicio financiero del año anterior,n así como el informe de la marcha financiera de la Corporación.

nn

Art. 49. – Para la recaudación de impuestos, multas,n tasas y más valores que estén a su cargo, el Tesoreron ejercerá la jurisdicción coactiva, siendo títulon suficiente para el cobro, el que se haya emitido de acuerdo conn la ley.

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Parágrafo 40

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Del Departamento Técnico

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Art. 50. – El Consejo Provincial tendrá un Departamenton Técnico de Construcciones y Obras Públicas, quen estará bajo la dirección de un Ingeniero Asesor,n cuyas obligaciones serán las siguientes:

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a) Asistir a todas las sesiones con voz informativa:

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b) Trabajar a tiempo completo:

nn

c) Dictaminar sobre los asuntos que le sean sometidos a sun estudio, a la mayor brevedad posible;

nn

d) Elaborar todos los presupuestos y planos de las construccionesn de la Corporación, y responsabilizarse de ellos;

nn

e) Suscribir todos los contratos y planos de las edificacionesn de la Corporación:

nn

f) Absolver las consultas que hiciere la Corporaciónn o los consejeros y formar un archivo de sus informes, comunicaciones,n dictámenes, contratos y planos, en orden cronológicon y con la clasificación necesaria.

nn

El Asesor Técnico es personal y pecuniariamente responsablen de todas las obras que constituya la Corporación en lan provincia: y,

nn

g) Controlar el avance de cada una de las obras, e informarn semanalmente a la Prefectura y comisionados, del estado de ellas.

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El Asesor Técnico, como Jefe de Departamento Técnico,n es el responsable de todo el personal a su cargo.

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Art. 51. – La actividad de los Consejos Provinciales, paran el cumplimiento de sus fines, necesariamente se sujetarán a la Planificación Nacional y Regional.

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Art. 52. – Los consejos provinciales, de acuerdo con sus posibilidadesn establecerán unidades de gestión ambiental quen actuarán permanente o temporalmente.

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CAPITULO IV

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De los Actos de los Consejeros

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SECCIÓN PRIMERA

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De las Sesiones

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Art. 53. – Los consejeros provinciales sesionarán,n ordinariamente, una vez por semana y, extraordinariamente, cuandon haya motivo urgente, previa convocatoria ordenada por el Prefecto,n o solicitada por dos o más consejeros.

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Constituye quórum la concurrencia de cuico, cuatron o tres, de los miembros de un Consejo, según que estén integrado por nueve, siete o cinco consejeros o en la misma relaciónn de la mitad más uno si la integración fuere mayorn a nueve, respectivamente. Si no se obtuviere quórum enn la siguiente sesión, el Prefecto podrá llamar,n provisionalmente, a los suplentes respectivos, a fin de completarn el quórum, sin perjuicio de proceder como lo dispone eln Art. 19 de esta Ley.

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Art. 54. – Las resoluciones del Consejo se tomaránn por mayoría. Se entiende por tal, el voto conforme den la mitad más uno de los consejeros concurrentes.

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Para que se acepte un planteamiento de reconsideración,n se requiere el voto conforme de, por lo menos, las dos tercerasn partes de los concurrentes.

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La reconsideración de uno o más artículosn de un proyecto de ordenanzas, podrá proponerse en cualquiern momento, mientras no se lo haya aprobado en su totalidad.

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La reconsideración de cualquier otro asunto podrán proponerse en la misma sesión en que se lo haya aprobado,n o en la siguiente.

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No podrá pedirse la reconsideración de las eleccionesn para dignidades, representaciones o nombramientos.

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Cuando al concretarse una votación no se obtenga mayoría,n porque se mantienen voto o votos en blanco, o abstenciónn o abstenciones, se entenderá que hay empate.

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Art. 55. – Las sesiones ordinarias y extraordinarias seránn públicas, a menos que el interés de la Corporaciónn requiera la reserva, y que así lo acuerden las dos tercerasn partes de los consejeros concurrentes.

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En este caso, el acta constar&aacut