MES DE JUNIO DEL 2002 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
n
Jueves 6 de Junio del 2002
n
REGISTRO OFICIAL No. 591
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn nn

FUNCIONn EJECUTIVA

nn

ACUERDO:

nn

MINISTERIOn DE ECONOMIA Y FINANZAS:

nn

122 Modifícanse los acuerdosn ministeriales Nos. 097 y 101 de 19 y 25 de abril del 2002

nn

RESOLUCIONES:

nn

DIRECCIONn GENERAL DE LA MARINA MERCANTE Y DEL LITORAL:

nn

165/02n Derógasen la Resolución DIGMER-286/92, publicada en el Registron Oficial No. 7 del 19 de agosto de 1992

nn

169/02 Fíjanse las tarifasn de fletes para pasajeros y carga en la ruta: Puerto Franciscon de Orellana (Coca) – Nuevo Rocafuerte o viceversa

nn

REGULACION:

nn

BANCOn CENTRAL DEL ECUADOR:

nn

095-2002 Reformas inherentes a lasn tarifas de servicio con costos derivados del manejo y administraciónn de las cuentas bancarias rotativas de pagos

nn

FUNCIONn JUDICIAL

nn

CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:

nn

Recursos de casaciónn en los juicios seguidos por las siguientes personas:

nn

78-2002 Pedro Antonio Alcántaro Moreiran en contra de los herederos de Francisca del Tránsito Cucidon Solís

nn

79-2002 Héctor Porras en contra de Marían Aída Acosta y otro
n
n 81-2002 Doctor Homero Vélezn Zambrano en contra de Esthela Gallegos

nn

82-2002 Marcial Heriberto Gavilánezn Tenorio en contra de Celio Hernán Correa Acosta y otros

nn

84-2002 Ingeniero Mario Fidel Suárez Mielesn en contra de Delfín Wilfrido Pincay Pillasagua

nn

87-2002 Compañía Inmobiliaria Monin (CIMOC C.A.) en contra de Cartorama C.A.

nn

88-2002 Hotel » La Laguna S.A.»n en contra de David Beltrán y otra

nn

89-2002n Mercedesn Alonso en contra de los herederos de Angela López y otrosn
n
n 90-2002 Rosa Cuero Montañon en contra de Eduardo Rivera León

nn

91-2002 Cornelia Adalgiza Angulo Batallan en contra de Gonzalo Polivio Yaguana Sánchez

nn

92-2002n Doctoran Bernardita Navarrete Menéndez en contra de Hugo Othónn Mendoza Vélez

nn

97-2002 Isabel Victoria Campozanon Gaviria de Ripalda en contra de Flérida Reyes Pin y otrosn
n
n 99-2002 Víctor Jácome Proañon y otros en contra de Flavio Ochoa

nn

TRIBUNALn CONSTITUCIONAL

nn

RESOLUCIONES:

nn

026-2001-AA Deséchase la demanda de inconstitucionalidadn deducida por el Teniente de Policía, señor Marcon Antonio Quezada Zapata

nn

049-2001-TC Deséchase la demandan de inconstitucionalidad, por la forma y por el fondo, de variosn artículos del Decreto Ejecutivo No. 2024 que contienen el Reglamento para la Autorización de Actividades de Comercializaciónn de Combustibles Líquidos Derivados de los Hidrocarburos

nn

070-2001-HD Confirmase la resoluciónn del Juez Décimo de lo Civil de Pichincha y deséchasen el hábeas data propuesto por el ingeniero Edwin Marchánn Carrasco, por improcedente

nn

810-2001-RA Confírmase la resoluciónn emitida por el Juez de instancia y niégase el amparo solicitadon por varios trabajadores de los departamentos de Medicina Nuclear,n Hemodinámica, Imagenología y Ontología deln Hospital Carlos Andrade Marín
n
n TRIBUNALn SUPREMO ELECTORAL

nn

RJE-2002-PLE-264-549 Apruébase la solicitudn de asignación de número, simbología, reservan y derecho del nombre de la organización de caráctern nacional del Movimiento Independiente » Nuevo Amanecer»n , al que se le asigna el número 23 del Registro Electoral

nn

ACUERDOn DE CARTAGENA

nn

608 Que resuelve el recurso den reconsideración interpuesto por la Asociación Venezolanan de Cultivadores de Palma Aceitera (ACUPALMA), la Asociaciónn de Industriales de Aceites y Grasas Vegetales Comestibles (ASOGRASAS)n y por la República Bolivariana de Venezuela contra lan Resolución 569 de Ia Secretaría General

nn

ORDENANZASn MUNICIPALES:

nn

Cantónn Santo Domingo: Quen regula la administración del impuesto de patentes municipales
n
n Cantón Daule: Sobre discapacidades n

n nn nn

No.n 122

nn

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS

nn

Considerando:

nn

Que el articulo 118 de la Ley de Régimen Tributarion Interno faculta al Ministerio de Economía y Finanzas fijarn el valor de las especies fiscales, incluidos los pasaportes;

nn

Que mediante acuerdos ministeriales Nos. 097 y 101 de 19 yn 25 de abril del 2002, el Ministro de Economía y Finanzasn autorizó la emisión e impresión de 2.000n documentos especiales de viaje (pasaporte azul o apátrida),n a un valor comercial de cincuenta dólares americanos (USDn 50,00); y, de 150.000 tarjetas de visita al Parque Nacional Galápagos,n a un valor de comercialización de tres dólaresn americanos (USD 3,00); y,

nn

Que es necesario reformar cantidades y cifras de los citadosn acuerdos ministeriales,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1.- En el Acuerdo Ministerial No. 097 de 19 de abriln del 2002, en lo referente al valor de comercialización,n sustituir: «50 USD», por: «60 USD».

nn

Art. 2.- En el Acuerdo Ministerial No. 101 de 25 de abriln del 2002, en lo referente a la cantidad a emitirse, sustituir:n «150.000». por: »15.000».

nn

Art. 3.- El presente acuerdo ministerial entrará enn vigencia a partir de su expedición, sin perjuicio de sun publicación en el Registro Oficial.

nn

Dado en el Distrito Metropolitano de la ciudad de San Franciscon de Quito, a 23 de mayo del 2002.

nn

f) Ing. Jorge Morán Centeno, Ministro de Economían y Finanzas, Enc.

nn

Es copia, certifico.

nn

f.) Julio César Moscoso S., Secretario General deln Ministerio de Economía y Finanzas.

nn nn

No. 165/02

nn

DIRECCION GENERAL DE LA MARINA MERCANTEn Y DEL LITORAL

nn

Considerando:

nn

Que con fecha 28 de julio de 1992, expidió la Resoluciónn 286/92 relativa a disposiciones para la operación de navesn en tráfico internacional y de cabotaje en transporte den carga y pasajeros, la misma que estaba referida, entre otrasn normas al Reglamento de la Ley de Facilitación de lasn Exportaciones y del Transporte Acuático:

nn

Que con posterioridad, al dictarse el Reglamento de la Actividadn Marítima (R.O. 32/27 – marzo – 1997), su Art. 156, derogón expresamente el capitulo II del Reglamento a la Ley de Facilitaciónn de las Exportaciones y del Transporte Acuático, restándolen una de las principales referencias legales y la mayorían de las normas en la que sustentaba la Resolución DIGMERn 286/92:

nn

Que el Reglamento de la Actividad Marítima vigente,n contiene el ordenamiento actualizado en todo lo relativo al tráficon nacional e internacional de transporte de carga y pasajeros,n haciendo obsoleta e innecesaria la Resolución 286/92;n y.

nn

En uso de las atribuciones que le concede el Art. 7 de lan Ley de Transporte Marítimo y Fluvial,

nn

Resuelve:

nn

Derogar la Resolución DIGMER 286/92, publicada en eln R.O. 7 del 19 de agosto de 1992.

nn

Publicar esta resolución en el Registro Oficial.

nn

Dada en Guayaquil, el 1 de marzo del 2002.

nn

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

nn

Héctor Holguín Darquea, Capitán de Navíon – EMC Director General.

nn

Certifico que la copia que antecede es conforme a su original.-n Lo certifico.

nn

Guayaquil, 17 de mayo del 2002.

nn

f.) Luis Gustavo Gallo Santacruz, Suboficial Mayor – AD. Secretarion General «DIGMER».

nn nn

No. 169/02

nn

DIRECCION GENERAL DE LA MARINA MERCANTEn Y DEL LITORAL

nn

Considerando:

nn

Que es necesario actualizar las tarifas de pasajes y fletesn para el transporte de pasajeros y carga desde Puerto Franciscon de Orellana hacia Nuevo Rocafuerte o viceversa aprobadas medianten la Resolución 046/2000 del treinta de agosto del dos mil,n publicada en el Registro Oficial 163 del 14 de septiembre deln mismo año, debido a las variaciones económicasn en el país, como consecuencia del proceso de dolarizaciónn y que han afectado los costos de la transportación marítiman y fluvial; y,

nn

En uso de la facultad que le concede el Art. 7°, literalesn k) y 1) de la Ley General del Transporte Marítimo y Fluvial,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1°.- Fijar las siguientes tarifas de pasajes quen deben cobrar los armadores de las embarcaciones dedicadas aln transporte de pasajeros desde Puerto Francisco de Orellana an Nuevo Rocafuerte o viceversa.

nn

RUTA USD/PERSONA

nn

A) DE PUERTO FRANCISCO
n DE ORELLANA A:

nn

– Primavera 1.20
n – Pompeya 2.40
n – Itaya 3.00
n – Providencia 3.60
n РA̱ango 4.20
n – San Isla 4.80
n – San Roque 6.00
n РTerer̩ 7.20
n РPa̱acocha 7.80
n – Chonta Urco 9.00
n – Samona 9.60
n – Chiro Isla 10.20
n – Sinchichicta 10.80
n – San Vicente 12.00
n – Huiririma 12.60
n – Puerto Quinche 13.20
n -Tiputini 13.80
n – Armenia 14.40
n – Nuevo Rocafuerte 15.00

nn

B) DE NUEVO ROCAFUERTE A:

nn

– Armenia 0.60
n – Tiputini 1.20
n – Puerto Quinche 1.80
n – Huiririma 2.40
n – San Vicente 3.00
n – Sinchichicta 4.20
n – Chiro Isla 4.80
n – Samona 5.40
n – Chonta Urco 6.00
n РPa̱acocha 7.20
n РTerer̩ 7.80
n – San Roque 9.00
n – San Isla 10.20
n РA̱ango 10.80
n – Providencia 11.40
n – Itaya 12.00
n – Pompeya 12.60
n – Primavera 14.80
n – Puerto Francisco de Orellana 15.00

nn nn

Art. 2°. Las tarifas fijadas en el articulo 1°, incluyenn el derecho de todo pasajero a transportar hasta un máximon de 25 libras como equipaje personal.

nn nn

Art. 3°, Los menores de 12 años, estudiantes, profesoresn y los de la tercera edad, pagarán el 50% de la tarifan establecida en el articulo 1°, previa la presentaciónn del documento que los acredite como tal.

nn

Están exentos del pago los menores de 6 años.

nn

Art. 4°.- Para el transporte de carga general se fijann las siguientes tarifas por quintal:
n
n CARGA USD/UNIDAD

nn

A) DE PUERTO FRANCISCO
n DE ORELLANA A:

nn

– Primavera 0.45
n – Pompeya 0.70
n – Itaya 0.90
n – Providencia 1.00
n РA̱ango 1.00
n -San Isla 1.20
n -San Roque 1.40
n РTerer̩ 0.98
n РPa̱acocha 1.50
n – Chonta Urco 1.60
n – Samona 1.80
n – Chiro Isla 2.00
n – Sinchichicta 2.20
n – San Vicente 2.20
n – Huiririma 2.40
n – Puerto Quinche 2.50
n – Tiputini 2.70
n – Armenia 2.80
n – Nuevo Rocafuerte 3.00

nn

B) DE NUEVO ROCAFUERTE A:

nn

-Armenia 0.15
n -Tiputini 0.30
n -Puerto Quinche 0.35
n -Huiririma 0.50
n – San Vicente 0.60
n -Sinchichicta 0.50
n -Chiro Isla 0.85
n – Samona 1.20
n – Chonta Urco 1.30
n РPa̱acocha 1.50
n РTerer̩ 1.50
n – San Roque 1.50
n – San Isla 1.60
n РA̱ango 1.70
n – Providencia 1.90
n – Itaya 2.00
n – Pompeya 2.20
n – Primavera 2.50
n – Puerto Francisco de Orellana 3.00

nn nn

C) DE FRANCISCO DE
n ORELLANA NUEVO ROCAFUERTE A:

nn

ÿ BEBIDAS Y OTROS:

nn

Jabas de cervezas:
n – Llenas 1.00
n – Vacías 0.50

nn

Jabas de gaseosas:
n – Llenas 1.00
n – Vacías 1.50

nn

CARGA USD/UNIDAD

nn

ÿ COMBUSTIBLES:

nn

Cilindros de G.LP.:
n De 10 a 15 Kg.
n – Llenos 1.50
n – Vacíos 0.70

nn

Tanques de 55 Glns.
n (gasolina, diesel, aceite)
n – Llenos 10.00
n – Vacíos 4.50

nn

D) DE FRANCISCO DE
n ORELLANA A LIMONCOCHA O VICEVERSA:

nn

ÿ COMBUSTIBLES:

nn

Cilindro de G.LP.:
n De 10 a 15 Kg.
n – Llenos 0.75
n – Vacíos 0.30

nn

Tanques de 55 Glns:
n (gasolina, diesel, aceite)
n – Llenos 3.00
n – Vacíos 1.50

nn

E) DE CHIRITZA A IMUYA POR EL RIO AGUARICO:

nn

Tanques de 55 Glns.:
n (gasolina, diesel, aceite)
n – Llenos 6.00
n -Vacíos 3.00

nn

F) DE CHIRITZA A ZANCUDO POR EL RIO AGUARICO:

nn

Tanques de 55 Glns.:
n (gasolina, diesel, aceite)
n – Llenos 6.00
n – Vacíos 3.00

nn nn

Art. 5° Para viajes ocasionales contratados bajo la modalidadn de fletes, las tarifas se fijarán por tiempo de una horan o fracción, de acuerdo a los siguientes valores:

nn

o 60 minutos 15.00
n o 45 minutos 12.00
n o 30 minutos 9.00
n o 15 minutos 4.50

nn nn

Art. 6°.- El transportista colocará obligatoriamenten en un lugar visible de la embarcación, una copia completen de la presente resolución.

nn nn

Art. 7°.- Se prohíbe cualquier tipo de discriminaciónn de la carga, pasajeros y de su equipaje.

nn

Art. 8°.- Los capitanes de Puerto de Francisco de Orellanan y Nuevo Rocafuerte, serán los encargados de hacer cumplirn la presente resolución, la misma que entrará enn vigencia a partir del 1 de junio del dos mil dos, sin perjuicion de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Art. 9°.- Derógase la Resolución 046/2000n del treinta de agosto del dos mil, publicada en el Registro Oficialn 163 del 14 de septiembre del mismo año.

nn

Dada en Guayaquil, a los quince días del mes de mayon del año dos mil dos.

nn

f) Héctor Holguín Darquea, Capitán den Navío – EMC Director General.

nn nn

N°n 095-2002

nn

EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DELn ECUADOR

nn

Considerando:

nn

Que, el proceso de adjudicación de las cuentas rotativasn de pagos mediante subasta se inició en 1995, y la mayorían de estas cuentas que administran las entidades bancarias corresponsalesn del Banco Central del Ecuador, fueron adjudicadas antes del proceson de dolarización, de manera que los costos para los serviciosn fijados originalmente en sucres luego fueron convertidos a dólaresn USA con una cotización de 25.000 sucres por cada dólarn USA;

nn

Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 den la Sección I (Cuentas Bancarias Rotativas) y 6 de la Secciónn III (Ejecución del Pago de Recursos Públicos) deln Capitulo I (Cobro y Pago de Recursos Públicos en Monedan Nacional a través del Sistema Financiero) del Títulon Noveno (Depósitos e Inversiones Financieras del Sectorn Publico) del Libro I de la Codificación de Regulacionesn del Banco Central del Ecuador, la adjudicación de cuentasn bancarias rotativas de pago a los bancos corresponsales implican también cumplir en todo mo-mento con las obligacionesn adquiridas por el banco adjudicado, entre éstas, la den mantener los costos por los servicios ofertados;

nn

Que, es necesario permitir que los costos de los serviciosn bancarios que prestan los bancos corresponsales a las entidadesn públicas por la apertura y mantenimiento de las cuentasn bancarias rotativas de pagos, sean revisados periódicamenten para garantizar que tales servicios mantengan los niveles den calidad y eficiencia requeridos; y,

nn

En uso de sus atribuciones, expide la siguiente regulación,

nn

ARTICULO 1.- Inclúyase como inciso final del artículon 6 de la Sección III (Ejecución del Pago de Recursosn Publicas) del Capítulo I (Cobro y Pago de Recursos Públicosn en Moneda Nacional a través del Sistema Financiero), deln Título Noveno (Depósitos e Inversiones Financierasn del Sector Publico) del Libro I (Política Monetaria-Crediticia)n (Pág. 72.19) de la Codificación de Regulacionesn del Banco Central del Ecuador, el siguiente inciso:

nn

«A partir del 15 de mayo del 2002, y una vez transcurridon al menos un año de vigencia del convenio, los bancos corresponsalesn y las entidades del sector público podrán negociarn de mutuo acuerdo las tarifas de los servicios con costos derivadosn del manejo y administración de las cuentas bancarias rotativasn de pagos, con sujeción a los rangos mínimos y máximosn establecidos en el «Reglamento para la Subasta, Calificaciónn y Asignación del Banco Corresponsal para la administraciónn de las cuentas Bancarias Rotativas de Pagos», expedido porn la Gerencia General del Banco Central del Ecuador. Las tarifasn que se convengan en función de lo que establece el presenten inciso, deberán tener un plazo de vigencia mínimon de un año. En caso de no existir acuerdo entre las partes,n cualesquiera de ellas podrán solicitar una nueva subastan para la adjudicación de las cuentas bancarias rotativasn de pagos.».

nn

ARTICULO 2.- Inclúyase al final del artículon 7 de la Sección III (Ejecución del Pago de Recursosn Públicos) del Capitulo I (Cobro y Pago de Recursos Publicasn en Moneda Nacional a través del Sistema Financiero), deln Título Noveno (Depósitos e Inversiones Financierasn del Sector Publico) del Libro I (Política Monetaria-Crediticia)n (Pág. 72.19.1) de la Codificación de Regulacionesn del Banco Central del Ecuador, la siguiente disposiciónn transitoria:

nn

«DISPOSICION TRANSITORIA.- Las tarifas por serviciosn con costos derivados del manejo y administración de lasn cuentas bancarias rotativas de pagos constantes en los conveniosn celebrados desde el año 1995, podrán ser revisadasn en el plazo de noventa días contados a partir del 15 den mayo del 2002, sujetán-dose a los rangos mínimosn y máximos establecidos en el «Reglamento para lan Subasta, Calificación y Asignación del Banco Corresponsaln para la administración de las cuentas Bancarias Rotativasn de Pagos», expedido por la Gerencia General del Banco Centraln del Ecuador. En el evento de no existir acuerdo entre las partes,n cualesquiera de ellas podrán solicitar una nueva subastan para la adjudicación de las cuentas bancarias rotativasn de pagos».

nn

ARTICULO 3.- La presente regulación entrarán en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de sun publicación en el Registro Oficial.

nn

Dada, en Quito, Distrito Metropolitano, el 15 de mayo deln 2002.

nn

EL PRESIDENTE,

nn

f.) Mauricio Yépez Najas.

nn

EL SECRETARIO GENERAL,

nn

f.) Dr. Manuel Castro Murillo.

nn

SECRETARIA GENERAL – DIRECTORIO BANCO CENTRAL DEL ECUADOR.-,n Quito, – Es copia del documento que reposa en los archivos deln Directorio.- Lo certifico.- f.) Dr. Manuel Castro Murillo, Secretarion General.

nn nn

N°n 78-2002

nn

ACTOR: Pedro Antonio Alcántaron Moreira.

nn

DEMANDADOS: Hrds. de Francisca del Tránsiton Cucido Solís.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

nn

Quito, a 7 de marzo del 2002: las 08h50.

nn

VISTOS: Del fallo pronunciado por la Primera Sala de la Corten Superior de Justicia de Los Ríos con fecha 29 de octubren de 1996, que confirma la sentencia pronunciada por el Juez Décimon Primero de lo Civil de Puebloviejo, que desecha la demanda propuestan por Pedro Antonio Alcántaro Moreira, contra los herederosn de Francisca del Tránsito Cucido Solís, ha venidon este juicio ordinario de acción de prescripciónn extraordinaria de dominio. Como el juicio se encuentra en estadon de resolución, para hacerlo se considera: PRIMERO. – Lan Sala es competente para conocer el recurso de casaciónn en virtud de lo dispuesto en el Art. 200 de la Constituciónn Política de la República, que está en relaciónn con el Art. 1 de la Ley de Casación, toda vez que el juicion fue sorteado el 24 de febrero de 1997, correspondiendo su conocimienton a la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil, habiéndosen calificado la admisibilidad del recurso de casación medianten auto de 21 de noviembre de 1996 por cumplir los requisitos den procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades,n previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación. Sin quen el demandante haya consignado el monto de la caución determinadan por el inferior. SEGUNDO. – El recurrente Pedro Alcántaron Moreira manifiesta que se han infringido los Arts. 2416, 2429,n 2435, 2434, 734, 989 y siguientes del Código Civil losn Arts. Arts. 119, 120, 121. 126, 211, 212, 246. 248. 261 y 266n del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta el recurson en las causales primera, segunda y tercera del Art. 3 de la Leyn de Casación. Manifiesta que durante cuarenta añosn ha mantenido en posesión permanente e ininterrumpida conn ánimo de señor y dueño un lote de terrenon de doce cuadras situadas en el predio rústico «Sann Francisco de Chojampe» de la parroquia Puerto Pechiche deln cantón Puebloviejo, provincia de Los Ríos, dentron de los siguientes linderos: Por el frente con posesiónn de Roberto Palma Segundo Caloña; por la parte de atrás,n con predio de Tomás Cucido: por un costado con posesiónn de Gerardo Palma y, por el otro costado con la propiedad de Tomásn Cucido. Que la demandada la dedujo contra los herederos conocidosn y presuntos de Francisca del Tránsito Cucido Solis; quen dentro del proceso se han receptado las declaraciones de Migueln de los Santos Montoya, Sebastián Bajaña e Isabeln Othón Arias Ayala, que por ser vecinos han dado lucesn al presente caso, declaraciones que no se las ha tomado en cuenta.n TERCERO.- En la fundamentación del recurso si bien eln recurrente precisa que lo hace en base a las causales primera,n segunda y tercera, sin embargo no fundamenta en base a cuáln de los tres vicios que contiene cada una de ellas apoya su recurso;n y, es que, el recurso de casación por ser un recurso formal,n autónomo, especial, tiene que cumplir en forma expresan con los requisitos determinados en el Art. 6 de la Ley de Casación.n No hacerlo en la forma determinada en la ley, implica que eln recurso de casación no procede por la forma y por el fondo.n Por las consideraciones anotadas, la Segunda Sala de lo Civiln y Mercantil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICAn Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casaciónn interpuesto por Pedro Alcántaro Moreira, por falta den base legal. Con costas. Publíquese y notifíquese.

nn

Fdo.) Dres. Bolívar Guerrero Armijos, Olmedo Bermeon ldrovo y Bolívar Vergara Acosta, Carlos Rodríguezn García, Secretario Relator que certifica.

nn

RAZON: Las dos copias que anteceden son auténticas,n ya que fueron tomadas del juicio original N0 59-97, que siguen Pedro Antonio Alcántaro contra Hrds. de Francisca deln Tránsito Cucido Solís. Resolución N0 78-2002.

nn

Quito, 8 de abril del 2002.

nn

f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretarion Relator de la Segunda Sala Civil y Mercantil de la Corte Supreman de Justicia.

nn nn

N0 79-2002

nn

ACTOR: Héctor Porras.

nn

DEMANDADOS: Maria Aida Acosta y otro.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA CIVIL Y MERCANTIL

nn

Quito, a 7 de marzo del 2002; las 09h00.

nn

VISTOS: Del fallo pronunciado por la Segunda Sala de la Corten Superior de Justicia de Ambato que confirma en todas sus partesn la sentencia de primer nivel pronunciado por el Juez Terceron de lo Civil de Ambato, que rechaza la tercería excluyenten de dominio, por no haberse demostrado que el tercerista es propietarion del vehículo marca Ford placas HBE–780 y que mas bien,n Maria Aida Acosta ha justificado que el vehículo es den segundo Aníbal Basantes Salazar, se mantiene el embargon dispuesto por el Juez Quinto de lo Civil de Ambato el 20 de marzon de 1991; en este juicio ordinario, ha interpuesto recurso den casación el accionante (fs. 31 y vta, de segundo grado).n Como el juicio se encuentra en estado de resolución, paran hacerlo, se considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocern el recurso interpuesto en virtud de la disposición constitucionaln constante en el Art. 200, que está en relaciónn con el Art. 1 de la Ley de Casación, toda vez que el juicion fue sorteado el 18 de septiembre de 1995, y resorteado el 22n de febrero de 1996. La procedencia del recurso fue calificadon por la Segunda Sala de la Corte Superior de Ambato el 27 de marzon de 1995. SEGUNDO.- El recurrente manifiesta que la tercerían es un incidente del juicio ‘principal y forma con ésten una unidad procesal, debiendo el examen de la prueba no solon limitarse a solo el cuaderno del incidente, sino a todo proceso.n Que al haberse dejado de examinar todo el proceso, se ha omitidon el análisis de fs. 77 y 109, que se refiere al contraton ya la matrícula del vehículo en los que aparecen como titular, instrumentos que corresponden al año 1988,n dándose pleno vigor a la matrícula obtenida enn este año a nombre de Segundo Rasantes Salazar. Añaden que el considerando el fallo dictado va contra las disposicionesn constantes en los Arts. 503, 278 y 119 del Código de Procedimienton Civil. Funda su recurso en las causales segunda y tercera deln Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO.- Con fecha 20 den marzo de 1991, el Juez Quinto de lo Civil ordenó el embargon del cincuenta por ciento de los derechos y acciones que le pertenecenn a Segundo Basantes Salazar, sobre un vehículo con placasn HBE-780, tipo camioneta, marca Ford 350, modelo 1976, color verden pick–up motor FS5YMT81058 cilindraje 3500, disponiendo que lan actora María Aida Acosta mantenga el vehículo enn calidad de depositaria judicial. El recurrente Héctorn Porras agrega un contrato de compraventa en fotocopia, que non tiene ninguna validez. Por su parte Maria Aída Acostan agrega el duplicado de la matrícula del vehículon hasta el año 1989 de fecha 8 de abril de 1991 (fs. 82),n consta a nombre de Segundo Rasantes Salazar, otorgado por lan Subjefatura de Tránsito de Quito; en igual forma a fs.n 100 del cuaderno de primera instancia consta que el vehículon se halla matriculado hasta el año 1990 a nombre de Segundon Rasantes Salazar. El certificado conferido por José Santaña,n Secretario del Tribunal de Menores de Ambato fs. 105 vta., demuestran que el vehículo de placas HBE-780 de propiedad de Segundon Aníbal Basantes Salazar, mantiene vigente la prohibiciónn de enajenar desde el 1 de diciembre de 1987 al 22 octubre den 1991, por su parte, el recurrente Héctor Porras agregan a fs. 109 el duplicado de matrícula del vehículon HBE-780, que se encuentra matriculado hasta el año 1989n en La Troncal, Subjefatura de Tránsito del Cañar,n certificado de 18 de marzo de 1992, y que el Juzgado 5to. den lo Civil de Ambato en auto de fecha 15 de abril de 1992, desechan el reclamo incidental del perjudicado por improcedente ‘y quen deducida la tercería excluyente de dominio por parte den Héctor Porras, contra María Aída Acosta,n la demandada niega los fundamentos de la tercería propuestan y alego que el vehículo sea de propiedad exclusiva den Segundo Aníbal Rasantes Salazar porque el mismo fue adquiridon dentro de la sociedad conyugal, constando a fs. 143 vta, de fechan 21 de enero de 1994 que el vehículo HBE-780 mantiene prohibiciónn de enajenar, situación que también se expresa enn la certificación de la Dirección Nacional de Tránsiton y Transporte Terrestre de 18 de enero de 994 que certifico quen el vehículo HBE-780 pertenece a Basantes Salazar Segundon Aníbal y registra prohibición de enajenar del Juzgadon 5to. de lo Civil de Ambato, confirmada una vez más a fs.n 14 del cuaderno de segunda instancia por el Jefe del Departamenton de Procesamiento de Datos dé la Dirección Nacionaln de Tránsito constante también a fs. 15 y 16. Enn resumen, el análisis y transcripción de la prueban aportada refleja que el Tribunal de alzada utilizó enn forma debida el sistema de valoración probatoria de lan sana crítica, que prescribe el Art. 119 de Códigon de Procedimiento Civil, en tanto que el fallo objetado tambiénn se pronuncia con claridad y motivadamente, sin que aparezca lan violación del Art. 278 del mismo cuerpo legal, ni tampocon el Art. 503. dado qué el mismo juzgado ha conocido esten incidente. Por las consideraciones anotada y encontradas quen el vehículo no es de propiedad de Héctor Porras,n la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil, ADMINISTRANDO JUSTICIAn EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y PoR AUTORIDAD DE LA LEY, rechazan el recurso de casación interpuesto y de conformidad aln Art. 18 de la Ley de Casación impone una multa de 2 salariosn mínimos vitales por estimar que el recurrente ha interpueston el recurso con ánimo de retardar su ejecución.n Publíquese y notifíquese.

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Fdo.) Dres. Bolívar Guerrero Armijos, Olmedo Bermeon ldrovo y Bolívar Vergara Acosta, Carlos Rodríguezn García, Secretario Relator que certifica.

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RAZON: Las dos copias que anteceden son auténticas,n ya que fueron tomadas del juicio original N0 859-95, que sigue:n Héctor Porras contra Maria Acosta y otro. Resoluciónn N0 79-2002.

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Quito, 8 de abril del 2002.

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f) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relatorn de la Segunda Sala Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia.

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N0 81-2002

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ACTOR: Dr. Homero Vélez. Zambrano.

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DEMANDADA: Esthela Gallegos.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, a 7 de marzo del 2002: las 09h10.

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VISTOS: Póngase en conocimiento de las partes la recepciónn del proceso. En lo principal, la parte demandada, Esthela Gallegos,n ha interpuesto recurso de casación (fojas 24 a 25 de segundan instancia), dentro del juicio ordinario que por cobro de dineron en base a una letra de cambio, sigue el doctor Homero Vélezn Zambrano en contra de la recurrente. Recurso que impugna la resoluciónn pronunciada por la Segunda Sala de la Corte Superior de Azogues,n que confirma el fallo de primer nivel y declara con lugar lan demanda. En aplicación del articulo 7 de la Ley Reformatorian a la Ley de Casación, publicada en el Registro Oficialn N0 39 de 8 de abril de 1997, procede en primera providencia aceptarn o rechazar el recurso de casación, al efecto, la Salan considera: PRIMERO.- Examinado el escrito de interposiciónn del recurso de casación, se observa: a). – Que no se han cumplido con el requisito formal y obligatorio que prescriben el numeral 2 del Art. 6 de la Ley de Casación, pues, lan recurrente, no indica las normas de derecho que estiman infringidasn o las solemnidades del procedimiento que’ se hayan omitido. b).-tampocon ha cumplido con lo que dispone el numeral 4 del Art. 6 de lan ley de la materia, que consiste en la exposición de losn fundamentos en que se apoya el recurso, que en su forma másn lata de entender, consiste: en exponer los argumentos, los razonamientos,n los motivos, que evidencian o demuestran que se tiene la verdad,n constituyendo la manera en que «se valora o generalizann la interpretación y aplicación del derecho y den los métodos jurídicos», según las valoracionesn que hace el recurrente, comparando la realidad jurídican y la procesal, con la resolución dictada por el juzgador,n sin perjuicio de analizar también la conducta o comportamienton de los sujetos que intervienen en el juicio. Por lo expuesto,n se rechaza el recurso de casación, en atenciónn al articulo 7 de la Ley Reformatoria a la Ley de Casaciónn (Registro Oficial N° 39: 8.4.97). Notifíquese.

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Fdo.) Dres. Bolívar Guerrero Armijos, Olmedo Bermeon Idrovo y Bolívar Vergara Acosta (Voto Salvado), Ministrosn Jueces y Carlos Rodríguez García, Secretario Relatorn que certifica.

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Es fiel copia de su original.

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Certifico.

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Quito, 8 de abril del 2002.

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f.) El Secretario.

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VOTO SALVADO DEL SEÑOR MINISTRO JUEZ DOCTOR BOLIVARn VERGARA ACOSTA.

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En el juicio N0 305-2001.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, a 7 de marzo del 2002: las 09h10.

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VISTOS: Póngase en conocimiento de las partes la recepciónn del proceso, en lo principal, la parte demandada, Esthela Gallegos,n ha interpuesto recurso de Casación (fs. 24 a 25 de segundon grado). Dentro del juicio ordinario que por cobro de dinero enn base de una letra de cambio, sigue el doctor Homero Vélezn Zambrano en contra de la recurrente. La Segunda Sala de la Corten Superior de Azogues confirma el fallo del inferior, que declaran con lugar la demanda. En cumplimiento del Art. 9 (r) de la Leyn de Casación, corresponde admitir o rechazar el recurson interpuesto, al hacerlo, se considera: PRIMERO. – El recurson cumple con los requisitos de oportunidad, legitimaciónn y procedencia que señalan los Arts.: 2 (r), 4 y 5 (r)n de la Ley de Casación. SEGUNDO.- Respecto al requisiton de formalidades que trae el Art. 6 (r) de la ley de la materia,n el recurso cumple con la indicación de la sentencia conn individualización de las partes procesales, asín como señala la violación por aplicaciónn indebida de los Arts.: 419, 420, 421, 422 y 428 del Códigon de Comercio, unido a la indebida aplicación del Art. 198n del Código de Procedimiento Civil, señalando lasn normas de derecho y los vicios que imputa a cada una, debidamenten fundamentada. Por lo expuesto, se admite a trámite eln recurso de casación interpuesto, disponiendo correr trasladon a la parte actora por el término de cinco días,n para que lo conteste fundamentadamente. Notifíquese.

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Fdo.) Dres. Guerrero Armijos, Olmedo Bermeo Idrovo y Bolívarn Vergara Acosta (Voto Salvado), Ministros Jueces y Carlos Rodríguezn García, Secretario Relator que certifica.

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RAZON: Las dos copias que anteceden son auténticas,n ya que fueron tomadas del juicio original N0 305-2001 que siguen el doctor Homero Vélez Zambrano contra Esthela Gallegos.n Resolución N0 81-2002.

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Quito, 8 de abril del 2002.

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f) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relatorn de la Segunda Sala Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia.

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N0 82-2002

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ACTOR: Marcial Gavilanez Tenorio.

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DEMANDADOS: Celio Correa Acosta y otra.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, a 12 de marzo del 2002; las 09h10.

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VISTOS: En el juicio ordinario que por nulidad de sentencian sigue Marcial Heriberto Gavilánez Tenorio contra Celion Hernán Correa Acosta, Santa Edita Medina Tumbaco, Luisn Armando Gavilánez Tenorio y Mercedes Alicia Villamarínn Ortega, el demandado Celio Hernán Correa interpone recurson de Casación de la sentencia pronunciada por la Primeran Sala de la Corte Superior de Justicia de Latacunga en la que,n revocando el fallo de primer nivel, «y aceptándosen la demanda propuesta por Marcial Heriberto Gavilánez Tenorio,n declárase la nulidad de la sentencia de prescripciónn extraordinaria adquisitiva de dominio dictada por el señorn Juez de lo Civil de Salcedo a favor de Celio Hernán Correan Acosta y Santa Edita Medina Tumbaco, el 1 de febrero de 1993».n Concedido el recurso ha subido la causa, correspondiendo su conocimiento,n en virtud del sorteo de ley, a la Segunda Sala de lo Civil yn Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, la misma que en sun primera providencia (fs. 2 y 3 de los autos) y con el voto salvadon del Magistrado doctor Olmedo Bermeo Idrovo (fs. 4) acepta an trámite el recurso. El señor Presidente de la mencionadan Sala, en providencia de 13 de marzo del 2001, dice: «Porn existir tres opiniones en el presente juicio, lo cual implican que no existe mayoría absoluta de votos, conforme lo requieren el Art. 51 de la Ley Orgánica de la Función Judicial,n llamase a los dos primeros Ministros de la Tercera Sala de lon Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, en orden an su nombramiento, para que conozcan la presente causa, y asín establecer la necesaria mayoría de votos, en aplicaciónn de la norma legal invocada, en su inciso cuarto…». Conn estos antecedentes, para resolver, se considera: PRIMERO.- Eln recurso de casación es de carácter extraordinario,n formalista y restrictivo, ataca exclusivamente a la sentencian para invalidarla o anularla debido a los vicios de fondo o forman que se presenten, por aplicación indebida, falta de aplicaciónn o por errónea interpretación de normas de derechon para la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación;n de normas procesales, cuando haya viciado el proceso de nulidadn insanable o provocado indefensión, para la causal segunda;n y, de los preceptos jurídicos aplicables o la valoraciónn de la prueba para la causal tercera. Las otras dos causales (4ta.n y 5ta.) tienen también sus elementos que las caracterizan,n que igualmente deben ser precisados claramente en el escriton de casación. SEGUNDO. – En el presente caso, el recurson está fundado en la causal tercera del Art. 3 de la Leyn de Casación, «toda vez que -dice el impugnante- sen lo hace con la aplicación indebida y errónea interpretaciónn de los preceptos jurídicos aplicables a la valoraciónn de la prueba…». TERCERO.- Al haberse fundado el recurson en la causal 3ra. del Art. 3 de la ley de la materia, son lasn normas de valoración probatoria las atacadas por el recurrente,n siendo de advertir que, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia,n dicha causal tiene que ver con «la interpretaciónn y aplicación de la ley reguladora de la prueba en la apreciaciónn de los hechos, a fin de que prevalezca la apreciaciónn que debe hacerse de acuerdo a derecho y no la apreciaciónn que con su criterio individual hiciera el juez o tribunal apartándosen de la interpretación ajustada a la ley; la causal puesn procede cuando el juez o tribunal ha dado por establecidos losn hechos violando las disposiciones legales que regulan la prueban y porque los hechos deben ser comprobados con arreglo a la leyn y a los medios probatorios establecidos por ella» (Exp.n 51-96, R.O. 22. 10-IX-96). Por tanto, acorde con la jurisprudencian citada, para que proceda el recurso por esta causal, el recurrenten está obligado a explicar y precisar en qué consisten individualmente cada prueba mal apreciada o dejada de apreciarn o explicando cuál es la que se dio por existente sin quen obrara del proceso, comentándola además en conjunton y en relación con las demás pruebas y que ese errorn ha repercutido en la decisión impugnada, pues si el errorn existe, pero el Juez o el Tribunal no basó en el su decisiónn resulta intranscendente, sin que proceda, por ello, la Casación.n CUARTO.- Examinado el recurso de casación, como se dijon anteriormente, si bien el recurrente habla de «aplicaciónn indebida y errónea interpretación de los preceptosn jurídicos aplicables a la valoración de la prueba»,n no cita, al concretar la causal, norma procesal alguna relacionadan con la valoración de la prueba, y, mucho menos cumplen con precisar o determinar claramente con qué vicio sen ha producido tal violación en la sentencia, esto es porn aplicación indebida, falta de aplicación o errónean interpretación de tales preceptos, tomando en cuenta inclusiven que tales supuestos son contradictorios e incompatibles entren sí. QUINTO.- Por lo que queda dicho, este Tribunal consideran que el escrito de interposición del recurso de casaciónn presentado por el demandado Celio Hernán Corren Acostan en esta causa es antitécnico en su formulaciónn y por lo tanto, improcedente. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDOn JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,n se rechaza el mencionado recurso de casación. Sin costasn ni multa. Notifíquese y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Bolívar Guerrero Armijos, Olmedo Bermeon Idrovo (Voto Salvado), Bolívar Vergara Acosta (Voto Salvado)n Estuardo Hurtado Larrea y Rodrigo Varea Avilés, Ministrosn Jueces y Carlos Rodríguez García, Secretario Relatorn que certifica.

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Es fiel copia de su original.

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Quito, 8 de abril del 2002.

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Certifico:

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Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

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VOTO SALVADO DEL SEÑOR MINISTRO JUEZ, DOCTOR OLMEDOn BERMEO IDROVO.

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En el juicio N0 167-97.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, a 12 de marzo del 2002; las 09h10.

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VISTOS: en la presente causa, consta a fs. cuatro de los autosn de este nivel, que este Ministerio ha emitido voto salvado sobren la admisibilidad del recurso de casación interpuesto porn Celio Hernán Corren Acosta, de la sentencia dictada porn la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Latacunga,n al indicar que no es procedente el recurso interpuesto porquen no se han cumplido los requisitos formales de los numerales 2n y 4 de la ley de la materia, rechazando por improcedente. Consecuentemente,n no me corresponde pronunciar sobre el fondo del recurso de casación.n Notifíquese.

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Fdo.) Dres. Bolívar Guerrero Armijos, Olmedo Bermeon Idrovo (Voto Salvado), Bolívar Vergara Acosta (Voto Salvado),n Estuardo Hurtado Larrea y Rodrigo Varea Avilés, Ministrosn Jueces y Carlos Rodríguez García, Secretario
n Relator que certifica.

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Es fiel copia de su original.

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f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretarion Relator.

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VOTO SALVADO DEL SEÑOR MINISTRO JUEZ DOCTOR BOLIVARn VERGARA ACOSTA.

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En el juicio N0 167-97.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, 12 de marzo del 2002; las 09h10.

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VISTOS: Celio Hernán Corren Acosta interpone recurson de casación (fs. 22 y vta, del segundo nivel, objetandon la legalidad del fallo dictado por la Primera Sala de la Corten Superior de Latacunga (fs. 14 a 15 de segundo grado), que revocan el pronunciado por el Juez de lo Civil del cantón Salcedo,n que declara con lugar la demanda propuesta por Marcial Heriberton Gavilánez Tenorio, y reconoce la nulidad de la sentencian expedida dentro del juicio ordinario de prescripción extraordinarian adquisitiva de dominio, que fuera favorable al recurrente. Eln escrito de casación sostiene la violación del Art.n 305 del Código de Procedimiento Civil, al estimar quen la sentencia dictada dentro del juicio ordinario de prescripciónn extraordinaria adquisitiva de dominio, que es materia de la acciónn de nulidad entablada, se encuentra ejecutoriada y ejecutada,n sin que proceda tal acción. Fundamenta el recurso en lan causal 3ra. del Art. 3 de la Ley de Casación al sostenern que se ha aplicado equivocadamente la disposición legaln antes invocada. Agotado el trámite en este nivel, corresponden resolver, al hacerlo, se considera: PRIMERO. – La competencian de la Sala se halla asegurada en atención del Art. 200n de la Constitución, en concordancia con el Art. 1 de lan Ley de Casación. SEGUNDO.- El Art. 305 del Códigon de Procedimiento Civil, dispone: «No ha lugar la acciónn de nulidad: 1o.- Si la sentencia ha sido ya ejecutada…».n Revisado el proceso, se constata: 2.1. La demanda de nulidadn de sentencia ejecutoriada ha sido presentada el 27 de abril den 1993 (fs. 18 de primera instancia) y calificada el 6 de julion de 1993, (fs. 19 y vta, de primer grado). 2.2. Conforme a lan copia certificada de la sentencia de prescripción extraordinarian adquisitiva de dominio, se verifica que la misma ha sido protocolizadan en la Notaría Segunda del Cantón Salcedo el 7 den febrero de 1993, e inscrita en el Registro de la Propiedad den dicho cantón el 12 de febrero de 1993 (fs. 16 a 18 den segunda instancia). Consecuentemente, se encuentra ejecutadan con la inscripción en el Registro de la Propiedad, hechon que verifica la tradición de bienes raíces conformen el Art. 721 del Código Civil. TERCERO.- En atenciónn al Art. 14 de la Ley de Casación corresponde resolvern en mérito de lo actuado, al efecto se observa: 3.1. Non aparecen omisiones de solemnidades sustantivas que influyen enn la decisión de la causa, ni se encuentra indefensiónn de los litigantes. 3.2. La traba de la litis y la carga probatorian referentes sobre los hechos a justificar, demuestran: que sen ha probado que la sentencia exigida su nulidad se halla ejecutada,n resultando improcedente la acción, al tenor del Art. 305n del Código de Procedimiento Civil, que ha sido motivon de excepción de los accionados Celio Hernán Correnn Acosta y Santa Edita Medina Tumbaco (fs. 40 de primer grado).n Por ¡o expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAn REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se acepta el recurso den casación, al verificarse la no aplicación del Art.n 305 numeral 1ro. del Código de Procedimiento Civil, anuladon la sentencia cuestionada. Se declara sin lugar la demanda. Sinn costas. Notifíquese. Publíquese. Cúmplasen con el Art. 19 de la Ley de Casación.

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Fdo.) Dres. Bolívar Guerrero Armijos, Olmedo Bermeon Idrovo, (Voto Salvado), Bolívar Vergara Acosta, (Voton Salvado), Estuardo Hurtado Larrea y Rodrigo Varea Avilés,n Ministros Jueces y Carlos Rodríguez García, Secretarion Relator que certifica.

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RAZON: Las cinco copias que anteceden son auténticas,n ya que fueron tomadas del juicio original N0 167-97 que siguen Marcial Gavilánez Tenorio contra Celio Correa Acosta yn otra. Resolución N0 82-2002.

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Quito, 8 de abril del 2002.

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f) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relatorn de la Segunda Sala Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia.

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N0 84-2002

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ACTOR: Ing. Mario Fidel Suárez.

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DEMANDADO: Delfín Wilfrido Pincayn Pillasagua.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, a 14 de marzo del 2002; las 09h00.

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VISTOS: Póngase en conocimiento de las partes la recepciónn del proceso. En lo principal, el demandado Delfin Wilfrido Pincayn Pillasagua, ha interpuesto recurso de casación el veinten de agosto del dos mil uno, fs. 41 a 45 del cuaderno de segundon nivel, objetando la sentencia dictada por la Cuarta Sala de lan Corte Superior de Justicia de Portoviejo, el 17 de julio deln 2001, notificada en la misma fecha, fs. 32 a 34 del cuadernon del mismo nivel, que revoca la sentencia venida en grado, dentron del juicio ordinario que, por nulidad de sentencia, sigue enn su contra el Ing. Mario Fidel Suárez Mieles. El recurson ha sido concedido el 29 de agosto del 2001 y se radicón la competencia por sorteo de 26 de noviembre del 2001. Con estosn antecedentes, en aplicación al mandato del Art. 7 de lan Ley Reformatoria a la Ley de Casación, publicada en eln R.O. N0 39 de 8 de abril del 1997, corresponde pronunciarse sobren la admisibilidad del recurso y examinado el escrito de Delfínn Wilfrido Pincay Pillasagua, en que interpone recurso de casación,n se establece que: reúne los requisitos de procedencia,n oportunidad y legitimación previstos en los Arts. 2, 3n