MES DE ABRIL DEL 2003 n
DIRECTOR
FUNCIONn EJECUTIVA
nn
DECRETOS:
nn
249n ExpÃdesen el Reglamento de tasas por control sanitario y permisos de funcionamienton
nn
271 ExpÃdense las normasn para el funcionamiento del Ministerio de Relaciones Exterioresn y entidades del Estado que forman parte del Comité deln A.L.C.A. y del Frente Externo
nn
ACUERDO:
nn
MINISTERIOn DE TRABAJO:
nn
0154 ExpÃdese la Codificaciónn al Reglamento para el Ejercicio de la Jurisdicción Coactiva
nn
RESOLUCIONES:
nn
CORPORACIONn ADUANERA ECUATORIANA:
nn
002 Consulta de aforo relativan al producto Manostato «Pressure Switch» y «Pumptrol»
nn
003 Consulta de aforo relativan al producto Máquina registradora para la facturaciónn y venta de llamadas telefónicas
nn
0134 Déjase sin efecto lan Resolución Administrativa Nº 463 del 18 de octubren de 2001, publicada en el Registro Oficial Nº 443 del 30n de octubre de 2001
nn
SUPERINTENDENCIAn DE BANCOS Y SEGUROS:
nn
CalifÃcanse an varias personas para que puedan ejercer el cargo de auditoran interna peritos avaluadores de bienes muebles y auditor internon en bancos privados en las instituciones del sistema financieron que se encuentran bajo control:
nn
SBS-DN-2003-0182n Ingeniero agrónomon Jorge Eduardo Narváez Moreno
nn
SBS-DN-2003-0183n Tecnólogan pesquera Silvia Lo-rena Barros EspÃn
nn
SBS-DN-2003-0184 Ingeniero civil Galo Fernandon Gallardo Carrillo
nn
SBS-DN-2003-0185 Doctor en medicina veterinarian Leonardo Vicente Alvarado Alvarado
nn
SBS-DN-2003-0186 Doctor en medicina veterinarian y zootecnia Manuel Ricardo Alvarado Verdugo
nn
SBS-DN-2003-0187 Doctor en medicina veterinarian y zootecnia Rodrigo Filoteo Delgado Chitacapa
nn
SBS-DN-2003-0I88 Ingeniero agrónomo Miltonn Silvio Paredes Amanche
nn
SBS-DN-2003-0191 Arquitecto Fernando Patricion Jácome Vallejos
nn
SBS-DN-2003-0196n Licenciada Minann Graciela Fonseca Lugo
nn
FUNCIONn JUDICIAL
nn
CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:
nn
Recursos de casaciónn en los juicios seguidos por las siguientes personas:
nn
20-2003n Angel MesÃasn Puma Shagui en contra de Importadora Terreros Serrano CÃa.n Ltda
nn
21-2003n Segundo Aurelion MejÃa Bermeo en contra de Tania Marlene MejÃa Berrún y otros
nn
ACUERDOn DE CARTAGENA
nn
RESOLUCIONES:
nn
696n Solicitud den la Empresa IndumaÃz del Ecuador S.A., al amparo de lan Decisión 283, para la aplicación de derechos anti-dumpingn provisionales a las importaciones andinas de sorbitol acuoson en solución al 70 por ciento, procedentes de la Empresan Roquette Fréres de Francia
nn
697n Precios de Referencian del Sistema Andino de Franjas de Precios para la primera quincenan de marzo de 2003, correspondientes a la Circular Nº 191n del 18 de febrero de 2003
nn
ORDENANZASn MUNICIPALES:
nn
– Cantón Guayaquil: Rectificatoria a la Ordenanzan del avalúo quinquenal 2003-2007, de los predios urbanosn y de las cabeceras parroquiales de las parroquias rurales
nn
– Cantón Logroño: Que reglamenta el servicion de agua potable
nn
– Cantón Pastaza: Que establece la tasa para lan licencia anual de funcionamiento de los establecimientos turÃsticosn
nn
– Cantón Nobol: Reforma a la Ordenanza que regulan el servicio del cementerio n
n nn nn
nn
Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPUBLICA
nn
Considerando:
nn
Que la Ley de Modernización del Estado, Privatizacionesn y Prestación de Servicios por parte de la Iniciativa Privada,n reformada mediante Ley para la Promoción de la Inversiónn y la Participación Ciudadana, publicada en el Suplementon del Registro Oficial Nº 144 de 18 de agosto de 2000, disponen en su artÃculo innumerado agredo a continuaciónn del artÃculo 17 que «Las instituciones del Estadon podrán establecer el pago de tasas por los servicios den control, inspecciones, autorizaciones, permisos, licencias un otros de similar naturaleza, a fin de recuperar los costos enn los que incurrieren para este propósito»;
nn
Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 811, publicado en eln Suplemento del Registro Oficial Nº 173 de 20 de abril den 1999, se expidió el Reglamento Sustitutivo del Reglamenton de tasas por control sanitario y permisos de funcionamiento,n expedido mediante Decreto Ejecutivo Nº 815, publicado enn el Registro Oficial Nº 237 de 6 de mayo del mismo año;n
nn
Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 3156, publicado enn el Registro Oficial Nº 681 de 11 de octubre de 2002, sen derogó el Decreto Ejecutivo Nº 811, publicado enn el Suplemento del Registro Oficial Nº 173 de 20 de abriln de 1999 que contenÃa el Reglamento de tasas por controln sanitario;
nn
Que la derogatoria señalada en el párrafo precedenten no se compadece con la realidad jurÃdica, por lo que esn necesario volver a restablecer su vigencia con las mejoras introducidasn para facilitar su aplicación; y,
nn
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Art. 171,n numeral 5 de la Constitución PolÃtica de la República,
nn nn
Decreta:
nn
EL SIGUIENTE REGLAMENTO DE TASA POR CONTROL SANITARIO Y PERMISOSn DE FUNCIONAMIENTO.
nn
TITULO I
nn
DEL CONTROL SANITARIO Y PERMISO
n SANITARIO DE FUNCIONAMIENTO
nn
CAPITULO I
nn
DEL CONTROL SANITARIO
nn
Art. 1.- El control sanitario es el conjunto de actividadesn especÃficas que de conformidad con el Código den la Salud y más disposiciones legales y reglamentariasn pertinentes está obligado a prestar el Ministerio de Saludn Pública a través de sus dependencias y entidadesn competentes, con el propósito de controlar, vigilar yn mejorar la salud individual y colectiva y el medio ambiente naturaln donde desarrolla sus actividades.
nn
Art. 2.- Son áreas objeto de control sanitarion entre otras las siguientes:
nn
a) Eliminación de excretas aguas servidas y aguas pluviales;
nn
b) Abastecimiento de agua para uso humano;
nn
c) Substancias tóxicas o peligrosas para la salud;
nn
d) Disposición e industrialización de basuras;
nn
e) Radiaciones ionizantes;
nn
f) Viviendas;
nn
g) Fauna nociva al hombre y transmisora de enfermedades;
nn
h) Control y vigilancia epidemiológica; Alimentos yn bebidas;
nn
i) Alimentos y bebidas;
nn
j) Medicamentos cosméticos, productos higiénicosn y perfumes;
nn
k) Plaguicidas; y,
nn
l) Polución y contaminación ambiental.
nn
Art. 3.- Son controles sanitarios comunes aplicablesn a los establecimientos determinados en este reglamento, los quen se ejercen sobre:
nn
a) Instalaciones de desagües domiciliados, alcantarilladon central y pozos sépticos;
nn
b) Número y estado general de inodoros;
nn
c) Número y estado general de baños y lavabos;
nn
d) Pisos, cielos rasos, ventilación, iluminación,n enlucido de muros interiores y exteriores;
nn
e) Recolección y depósito de basuras;
nn
f) Tenencia de animales domésticos; y,
nn
g) Fauna transmisora y nociva.
nn
Estos controles se realizarán tantas veces cuantasn sean necesarias ajuicio de la autoridad de salud y con un mÃnimon de tres visitas al año en cada uno de los establecimientos.
nn
Art. 4.- Son controles sanitarios especÃficosn los que se ejercen sobre:
nn
a) Producción, procesamiento, importación, almace-namiento,n transporte, distribución y expendio de los siguientesn productos:
nn
– Alimentos.
nn
– Bebidas.
nn
– Medicamentos.
nn
– Drogas.
nn
– Dispositivos médicos y biológicos.
nn
– Cosméticos.
nn
– ArtÃculos higiénicos y perfumes.
nn
– Plaguicidas.
nn
– Productos naturales procesados.
nn
En estos casos, el control sanitario se realizará respecton a las condiciones higiénicas y técnico-sanitariasn siguientes:
nn
– FÃsica del local.
nn
– Materias primas.
nn
– Productos en proceso y terminados.
nn
– Instalaciones, equipos y maquinarias.
nn
– Personal.
nn
a) Ubicación, construcción, instalaciónn y funcionamiento de establecimientos farmacéuticos;
nn
b) Ubicación, construcción, instalaciónn y funcionamiento de establecimientos industriales de alimentosn y plaguicidas;
nn
c) Ubicación, construcción, instalaciónn y funcionamiento de establecimientos de atención médica;
nn
d) Instalación y funcionamiento de clÃnicasn veterinarias;
nn
e) Eliminación de residuos y desechos de plantas industriales;
nn
f) Ubicación, construcción, instalaciónn y funcionamiento de establecimientos comerciales y de servicios;n y,
nn
g) Radiaciones ionizantes.
nn
Estos controles se realizarán por inspecciónn periódica y con la práctica de exámenesn especÃficos determinados por las autoridades de salud,n según la necesidad.
nn
Art. 5.- El organismo encargado del control sanitarion es el Ministerio de Salud Pública, a través den sus diferentes instancias de gestión y previa delegaciónn a las municipalidades del paÃs, a través de susn diferentes departamentos técnicos que la ordenanza lon especifique.
nn nn
CAPITULO II
nn
DE LOS PERMISOS DE FUNCIONAMIENTO
nn
Art. 6.- Permiso de funcionamiento es el documenton expedido por la autoridad de salud competente al establecimienton que cumple con buenas condiciones técnicas sanitariasn e higiénicas y con buenas prácticas de manufacturan según el tipo de establecimientos, de acuerdo a las disposicionesn establecidas en la Legislación Sanitaria Ecuatoriana.
nn
Art. 7.- El permiso de funcionamiento contendrá:
nn
– Código y número del permiso de funcionamiento.
nn
– Nombre o razón social del establecimiento.
nn
– Nombre del propietario o representante legal;
nn
– No. RUC.
nn
– No. cédula de ciudadanÃa.
nn
– Ubicación del establecimiento.
nn
– Tipo de establecimiento y actividad.
nn
– CategorÃa.
nn
– Fecha de expedición y vencimiento.
nn
– Firmas y sellos de las autoridades correspondientes.
nn
TITULO II
nn
DE LAS TASAS POR PERMISO SANITARIO DE FUNCIONAMIENTO
nn
CAPITULO UNICO
nn
Art. 8.- Para la concesión de los permisos sanitariosn de funcionamiento regulados por el Código de la Salud,n los interesados satisfarán las tasas fijadas en este reglamento.n Por su parte la autoridad de salud competente está obligadan a prestar el respectivo servicio de control sanitario.
nn
Art. 9.- El valor establecido en este reglamento porn concepto de tasas por permiso sanitario de funcionamiento sen fijará en salarios mÃnimos vitales generales.
nn
Código Concepto Valor (en SMV)
n 1.0
nn
2.0
nn
2.1
n 2.2
n 2.3
n 2.4
nn
2.5
n 2.6
nn
3.0
nn
3.1
n 3.2
n 3.3
n 3.4
nn
4.0
nn nn
4.1
n 4.2
n 4.3
n 4.4
nn
5.0
nn
5.1
n 5.2
n 5.3
n 5.4
nn
6.0
nn nn
6.1
n 6.2
n 6.3
nn
7.0
nn nn nn
8.0
nn nn nn
9.0
nn
10.0
nn nn nn
10.1
n 10.2 Empresas dedicadas a recuperar materiales útilesn de los sitios de disposición final de basuras para lan industrialización.
nn
Baños y balnearios privados de servicio, públicos:
nn
Piscinas
n Ranos turcos
n Ranos sauna
n Los que presten dos o más servicios combinados
n Baños ducha
n fofos públicos
nn
Gimnasios:
nn
Lujo
n Primera clase
n Segunda clase
n Tercera clase
nn
Centros de cosmetologÃa y estética femenina:
nn
Lujo
n Primera
n Segunda
n Tercera
nn
Centros de reducción de peso:
nn
Lujo
n Primera
n Segunda
n Tercera
nn
Industrias que. eliminen residuos por alcantarillado público:
nn
Industrias
n Pequeña Industria
n ArtesanÃa
nn
Empresas dedicadas al exterminio o control de plagas on vectores de enfermedades.
nn
Empresas que importan y comercializan plaguicidas y/o productosn quÃmicos.
nn
Productos veterinarios.
nn
ProstÃbulo., casas de cita o casas de tolerancia.,n cualquiera que sea el nombre que ostente:
nn
Lujo
n Primera
nn nn
10
nn
5
n 10
n 10
nn
15
n 2
nn
10
n 6
n 4
n 2
nn
10
n 6
n 4
n 2
nn
10
n 6
n 4
n 2
nn
20
n 10
n 5
nn
3
nn
10
nn
10
nn
100
n 60
nn
Código Concepto Valor (en SMV)
n 10.3
n 10.4
nn
11.0
nn nn
11.1
nn
11.1.1
n 11.1.2
n 11.1.3
n 11.1.4
n 11.1.5
n 11.1.6
n 11.1.7
nn
11.2
nn
11.2.1
n 11.2.2
n 11.2.3
nn
11-3
nn
11.3.1
n 11.3.2
n 11.3.3
nn
11.4
nn
11.4.1
n 11.4.5
nn nn
11.5
nn
11.5.1
n 11.5.2
nn
11.6
nn
11.7
nn
11.7.1
n 11.7.2
nn nn
11.8
nn
11.9
nn
11.10
nn
11.11
nn
11.12
nn nn
11.12.1
nn
11.12.2 Segunda
n Tercera
nn
Establecimientos de salud privados:
nn
Laboratorios de diagnóstico:
nn
Rayos X ultrasonido
n Médico-Patológico
n Hematológicos
n Endocrinológico
n Inmunológico
n BioquÃmico-clÃnico y microbiológico
n Laboratorios dedicados a la internación, cultivo o conservaciónn de bacterias y otros microorganismos. virus, hongos y parásitosn transmisores
nn
ClÃnicas:
nn
De más de 30 camas
n De 5 a 30 camas
n De menos de 15 camas
nn
Hospitales:
nn
De más de 30 camas
n De 5 a 30 camas
n De menos de 15 camas
nn
Institutos médicos:
nn
Demás de 30 camas
n De 15 a 30 camas
n De menos de 15 camas
nn
Centros médicos.
nn
De cuatro o más especialidades
n De hasta 3 especialidades
nn
Dispensarios médico
nn
Consultorios médicos:
nn
General
n Especialidad
nn nn
Servicios de rehabilitación.
nn
Consultorios odontológicos.
nn
Consultorios obstétricos.
nn
Consultorios psicológicos.
nn
Establecimiento, de optometrÃa y
n óptica:
nn
Centro y taller de optometrÃa (combinado)
n Centro de óptica 40
n 20
nn
5
n 5
n 5
n 5
n 5
n 1
nn
1
nn
20
n 10
n 8
nn
30
n 10
n 6
nn
30
n 10
n 6
nn nn nn
6
n 3
nn
1
nn nn nn
1
n 3
nn
3
nn
1
nn
1
nn
1
nn nn nn nn nn
6
n 4
n
nn nn nn
Código Concepto Valor (en SMV)
nn
11.12.3
n 11.12.4
nn
11.13
nn nn
11.14
nn
12.0
nn
12.1
nn
12.1.1
n 12.1.2
n 12.1.3
nn nn nn nn
12.2
nn nn
12.1.1
n 12.1.2
n 12.1.3
nn
12.3
nn
12.3.1
n 12.3.2
n 12.3.3
nn
12.4
nn
12.4.1
n 12.4.2
n 12.4.3
nn
12.5
nn
12.6
nn
12.6.1
n 12.6.2
n 12.6.3
n 12.6.4
n 12.6.5
nn nn nn
12.7
nn
12.7.1
nn
12.8
nn
13.0
nn nn
13.1
n 13.2
nn nn
13.3 Taller de óptica
n Ópticas
nn
Empresas de servicio de medicina prepagada.
nn
PoliclÃnicos.
nn
Establecimientos Farmacéuticos
nn
Laboratorios farmacéuticos:
nn
Industria
n Pequen industria
n ArtesanÃa (establecimientos que elaboran, envasan preparacionesn oficiales galénicas y sustancias a base de formulaciones)n lista Especial).
nn
Laboratorios de cosméticos-productos higiénicos:
nn
Industria
n Pequeña industria
n ArtesanÃa
nn
Laboratorios dentales:
nn
Industria
n Pequeña industria
n ArtesanÃa
nn
Laboratorios veterinarios:
nn
Industria
n Pequeña industria
n ArtesanÃa
nn
Casas de representación.
nn
DroguerÃas/distribuidoras
nn
Distribuidoras de medicamentos
n Distribuidoras de dentales
n Distribuidora de cosméticos
n Distribuidora de veterinarios
n Distribuidora de productos higiénicos.
nn nn
Farmacias:
nn
Boticas populares
nn
Botiquines.
nn
Establecimientos de productos naturales:
nn
Laboratorios de producción
n Establecimientos de envasado, distribución
nn
Establecimientos de venta 4
n 4
nn nn
50
nn
10
nn nn nn nn nn
30
n 15
n 2
nn nn nn nn nn nn nn
30
n 15
n 2
nn nn nn
12
n 6
n 2
nn nn nn
20
n 10
n 2
nn
10
nn nn nn
10
n 10
n 5
n 5
nn
5
nn
3
nn
2
nn
1
nn nn nn nn
15
nn
6
nn
3
n
nn nn nn
Código Concepto Valor (en SMV)
nn
14.0
nn nn
14.1
n 14.2
nn
15.0
nn
16.0
nn nn
16.1
nn
16.1.1
n 16.1.2
n 16.1.3
nn
16.2
nn
16.2.1
n 16.2.2
n 16.2.3
nn
17.0
nn nn
17.1
nn
17.1.1
nn
17.1.1.1
n 17.1.1.2
n 17.1.1.3
n 17.1.1.4
nn
17.1.2
nn
17.1.2.1
n 17.1.2.2
n 17.1.2.3
n 17.1.2.4
nn
17.1.3
nn
17.2
nn
17.3
nn
17.3.1
n 17.3.2
n 17.3.3
nn
17.4
nn
17.5
nn
17.5.1
n 17.5.2
nn
17.6
nn
17.7
nn
17.7.1 Establecimientos de atención veterinaria
nn
ClÃnicas veterinarias
n Consultorios veterinarios
nn
Ingenios, azucareros
nn
Plantas procesadoras de alimentos y bebidas.
nn
Plantas procesadora, de alimentos:
nn
Industria
n Pequeña industria
n ArtesanÃa
nn
Plantas procesadoras de bebidas:
nn
Industria
n Pequeña industrial
n Artesanal
nn
Establecimientos comerciales y de servicio.
nn
Servicios funerarios:
nn
Cementerios:
nn
Lujo
n Primera
n Segunda
n Tercera
nn
Salas de velaciones y funerarias:
nn
Lujo
n Primera
n Segunda
n Tercera
nn
Crematorios
nn
Supermercado
nn
Mitro ejercido
nn
Primera
n Segunda
n Tercera
nn
Delicatessen.
nn
LicorerÃa
nn
Primera
n Segunda
nn
Camales.
nn
FrigorÃficos:
nn
Primera
n
nn nn nn
Código Concepto Valor (en SMV)
nn
17.7.2
nn
17.8
nn
17.9
nn
17.10
nn
17.10.1
n 17.10.2
nn
17.11
nn
17.11.1
n 17.11.2
nn
17.12
nn
17.12.1
n 17.12.2
n 17.12.2
nn
17.13
nn
17.13.1
n 17.13.2
n 17.13.3
n 17.13.4
nn
17.14
nn
17.15
nn
17.15.1
n 17.15.2
n 17.15.3
n 17.15.4
n 17.15.5
nn
17.16
nn
17.16.1
n 17.16.2
n 17.16.3
n 17.16.4
n 17.16.5
nn
17.17
nn
17.17.1
n 17.17.2
n 17.17.3
n 17.17.4
n 17.17.5
nn
17.18
nn
17.18.1
n 17.18.2
n 17.18.3
n 17.18.4
n 17.18.5 Segunda
nn
PescaderÃa.
nn
Tercena y carnicerÃa.
nn
Consignaciones y bodegas:
nn
Primera
n Segunda
nn
Tienda de abarrotes o abacerÃas:
nn
Tienda de abarrotes o abacerÃas Ira. Tienda de abarrotesn o abacerÃas 2da.
nn
Molinos:
nn
Primera
n Segunda
n Tercera
nn
PanaderÃas:
nn
Primera
n Segunda
n Tercera
n Cuarta
nn
Depósitos de cenizas y bebidas.
nn
Restaurantes:
nn
Lujo
n Primera
n Segunda
n Tercera
n Cuarta
nn
Bar-restaurante
nn
Lujo
n Primera
n Segunda
n Tercera
n Cuarta
nn
Boite (grill) restaurante:
nn
Lujo
n Primera
n Segunda
n Tercera
n Cuarta
nn
CafeterÃas:
nn
Lujo
n Primera
n Segunda
n Tercera
n Cuarta 5
nn
2
nn
2
nn nn nn
5
n 2
nn nn nn
2
n 1
nn nn nn
10
n 5
n 2
nn nn nn
10
n 6
n 2
n 1
nn
10
nn nn nn
50
n 30
n 20
n 10
n 2
nn nn nn
50
n 20
n 10
n 5
n 2
nn nn nn
50
n 40
n 30
n 20
n 10
nn nn nn
10
n 5
n 3
n 2
n 1
n
nn nn nn
Código Concepto Valor (en SMV)
nn
17.19
nn
17.19.1
n 17.19.2
n 17.19.3
nn
17.20
nn
17.20.1
n 17.21.2
nn
17.21
nn
17.21.1
n 17.21.2
nn
17.22
nn
17.22.1
n 17.22.2
n 17.22.3
nn
17.23
nn
17.23.1
n 17.23.2
n 17.23.3
nn
17.24
nn nn
17.24.1
n 17.24.2
nn
17.25
nn
17.25.1
n 17.25.2
n 17.25.3
nn
17.25.4
nn
17.25.5
nn
17.25.6
nn
17.25.7
nn
17.25.8
nn
17.25.9
nn
17.26
nn
17.26.1
n 17.26.2
n 17.26.3
n 17.26.4
nn
17.27
nn
17.27.1 HeladerÃas
nn
Primera
n Segunda
n Tercera
nn
Fuentes de soda:
nn
Primera
n Segunda
nn
Soda-Bar:
nn
Primera
n Segunda
nn
Cantinas:
nn
Cantinas de 1ra.
n Cantinas de 2da.
n Cantinas de 3ra.
nn
PÃcanterÃa:
nn
PicanterÃas de 1ra.
n PicanterÃas de 2da.
n Kioscos
nn
Casas de banquetes y centros de convenciones
nn
Primera
n Segunda
nn
Hoteles:
nn
Lujo (5 estrellas) más de 300 comas
n Lujo (5 estrellas) hasta 300 camas
n Primera (4 estrellas) más de 50 cantas
n Primera (4 estrellas) de hasta 50 Camas
n Segunda (3 estrellas) de más de 40 camas
n Segunda (3 estrellas) de hasta 40 camas
n Tercera (2 estrellas) de más de 30 camas
n Tercera (2 estrellas) de hastA 30 camas
n Cuarta (1 estrella)
nn
Hoteles-apartamentos
nn
Lujo
n Primera
n Segunda
n Tercera
nn
Residencias:
nn
Lujo
nn
4
n 2
n 1
nn nn nn
4
n 2
nn nn nn
4
n 2
nn nn nn
5
n 3
n 1
nn nn nn
5
n 3
n 1
nn nn nn nn
10
n 5
nn nn nn
150
n 100
nn
50
nn
25
nn
15
nn
10
nn
8
nn
5
n 2
nn nn nn
100
n 50
n 30
n 20
nn nn nn
30
n
nn nn nn
Código Concepto Valor (en SMV)
nn
17.27.2
n 17.27.3
n 17.27.4
n 17.27.5
nn
17.28
nn
17.28.1
n 17.28.2
n 17.28.3
n 17.28.4
n 17.28.5
nn
17.29
nn
17.29.1
n 17.29.2
n 17.29.3
n 17.29.4
n 17.29.5
nn
17.30
nn
17.30.1
n 17.30.2
n 17.30.3
n 17.30.4
n 17.30.5
nn
17.31
nn
17.31.1
n 17.31.2
n 17.31.3
n 17.31.4
n 17.31.5
n 17.31.6
nn
17.32
nn
17.32.1
n 17.32.2
nn
17.33
nn
17.33.1
n 17.33.2
n 17.33.3
n 17.33.4
nn
17.34
nn
17.34.1
n 17.34.2
n 17.34.3
n 17.34.4
n 17.34.5
nn
17.35
nn
17.35.1
n 17.35.2 Primera
n Segunda
n Tercera
n Cuarta
nn
Suites:
nn
Lujo
n Primera
n Segunda
n Tercera
n Cuarta
nn
HosterÃas:
nn
Lujo
n Primera
n Segunda
n Tercera
n Cuarta
nn
Refugios y cabañas:
nn
Lujo
n Primera
n Segunda
n Tercera
n Cuarta
nn
Moteles y hostales:
nn
Lujo de más de 30 camas
n Lujo de hasta 30 camas
n Primera de más de 30 camas
n Primera de más de 30 camas
n Segunda de más de 20 camas
n Segunda de hasta 20 camas
nn
Pensiones:
nn
De más de 20 camas
n De menos de 20 camas
nn
Salones de belleza:
nn
Lujo
n Primera
n Segunda
n Tercera
nn
PeluquerÃas:
nn
Lujo
n Primera
n Segunda
n Tercera
n Cuarta
nn
Plantas de lavanderÃa y tintorerÃa:
nn
Plantas de lavanderÃa y tintorerÃa
n Locales de recepción y entrega 25
n 20
n 10
n 5
nn nn nn
60
n 30
n 25
n 20
n 10
nn nn nn
50
n 30
n 20
n 10
n 5
nn nn nn
25
n 20
n 15
n 10
n 5
nn nn nn
70
n 50
n 40
n 25
n 15
nn nn nn nn
Código Concepto Valor (en SMV)
nn
17.36
nn nn
17.36.1
nn
17.36.1.1
n 17.36.1.2
nn
17.36.2
nn
17.36.2.1
n 17.36.2.2
n 17.36.2.3
nn nn
17.36.3
nn
17.36.3.1
n 17.36.3.2
n 17.36.3.3
nn
17.36.4
nn
17.36.4.1
n 17.36.4.2
n 17.36.4.3
n 17.36.4.4
nn
17.36.5
nn
17.36.6
nn
17.36.6.1
n 17.36.6.2
nn
17.36.7
nn
17.36.7.1
n 17.36.7.2
nn nn
17.37
nn
17.38
nn
17.39
nn nn nn
17.39.1
n 17.39.2
nn
17.40
nn nn
17.40.1
n 17.40.2
nn
17.41
nn
17.41.1
n 17.41.2 Escenarios permanentes de Espectáculos:
nn
Plazas de toros:
nn
Primera
n Segunda
nn
Salas de cine:
nn
Primera (en capitales de provincias)
n Segunda (en capita1es de provincias)
n En otras localidades
nn nn
Salas múltiples:
nn
Primera
n Segunda
n Tercera
nn
Discotecas y peñas:
nn
Lujo
n Primera
n Segunda
n Tercera
nn
Casinos.
nn
Salones de billares:
nn
Primera
n Segunda
nn
Salones de juegos electrónicos:
nn
Primera
n Segunda
nn nn
Casas cunas – guarderÃas.
nn
Asilos – hogar de ancianos.
nn
Estaciones de servicios para vehÃculos (expendion de combustibles, lubricantes):
nn
Primera
n Segunda
nn
Estaciones de envasamiento y comercialización den gas:
nn
Envasadoras
n Distribuidoras
nn
Granja agropecuaria:
nn
Primera
n Segunda
nn nn nn nn
50
n 10
nn nn nn
10
n 5
n 2
nn nn nn
10
n 8
n 3
nn nn nn
50
n 30
n 20
n 10
nn
100
nn nn nn
10
n 5
nn nn nn
10
n 5
nn nn
2
nn
1
nn nn nn nn nn
15
n 7
nn nn nn nn
10
n 2
nn nn nn
7
n 3
n
nn nn nn
Código Concepto Valor (en SMV)
n 17.42
nn
17.42.1
n 17.42.2
nn
17.43
nn
17.43.1
n 17.43.2
nn
17.44
nn
17.44.1
n 17.44.2
nn
17.43
nn
17.43.1
n 17.43.2
nn
18.0
nn
18.1
n 18.2
nn
19.0
nn
19.1
n 19.2
nn
20.0
nn
20.1
n 20.2
n 20.3
nn
21.0 Hatos lecheros:
nn
Demás de l00 cabezas
n De menos de l00 cabezas
nn
Plantel avÃcola
nn
Primera
n Segunda
nn
Procesadora de aves:
nn
Primera
n Segunda
nn
Distribuidora de alimentos:
nn
Mayoristas
n Minoristas
nn
Procesadora de cuarzo:
nn
Molinos de cuarzo
n Chancadoras (trituradora) de cuarzo
nn
Aserraderos:
nn
Primera
n Segunda
nn
Curtiembres:
nn
Industrias
n Pequeña industria
n ArtesanÃa
nn
Locales de venta de ropa usada.
nn
10
n 5
nn nn nn
10
n 5
nn nn nn
7
n 3
nn nn nn
10
n 3
nn nn nn
1
n 1
nn nn nn
5
n 1
nn nn nn
10
n 20
n 5
nn
10
nn
Art. 10.- Se establece la tasa siguiente sobre el valor den la obra:
nn
a) Urbanización y lotización 1/1000 SMV
n b) Edificación de vivienda 1/1000 SMV
n c) Reparación o modificación de inmueble 1 SMV
nn
Los presupuestos referenciales sobre el valor de la obra sen calcularán de conformidad con los precios establecidosn por las cámaras de la construcción, a la fechan del trámite.
nn
La autoridad de salud provincial otorgará el permison previo y aprobará los planos sanitarios respectivos den la obra.
nn
Art. 11.- Las categorÃas industria, pequeñan industria y artesanÃa, en este reglamento se ajustaránn en las definiciones de sus correspondientes normas legales.
nn
TITULO III
nn
REVISION, RECAUDACION Y PAGO
nn
Art. 12.- El valor recaudado por concepto de las tasasn establecidas en el presente reglamento, se destinará aln mejoramiento de las actividades de salud en la respectiva provincia.n Su utilización se establecerá mediante acuerdon ministerial.
nn
Los fondos recaudados por el concepto de tasas, estaránn sujetas a las auditorias correspondientes establecidas por ley.n
nn
Art. 13.- Las autoridades competentes de salud, otorgaránn las autorizaciones o permisos sanitarios de funcionamiento enn las direcciones provinciales de salud de la jurisdicciónn correspondiente.
nn
Art. 14.- Los permisos de funcionamiento se renovaránn anualmente, durante los primeros 90 dÃas de cada año,n previo el pago de la tasa correspondiente.
nn
Art. 15.- La autoridad de salud coordinará conn los municipios y delegará actividades de control sanitario,n siempre que los municipios dispongan de los recursos e infraestructuran necesaria para el cumplimiento de estas actividades.
nn
Los montos recaudados por concepto de las delegaciones a lasn municipalidades serán establecidos en los respectivosn convenios.
nn
Los municipios, en la ejecución de las actividadesn de control sanitario se sujetarán y cumplirán lasn normas establecidas en el Código de la Salud, reglamentosn y más disposiciones que dictare la autoridad de salud.
nn nn
DISPOSICIONES GENERALES
nn
Art. 16.- En las direcciones provinciales de salud, se estableceránn comisiones de supervisión e inspección para losn establecimientos de salud, establecimientos de salud privados,n establecimientos farmacéuticos (Código 11.00 aln 12.00), y procesadoras de alimentos (Código 16.0).
nn
Art. 17.- A los funcionarios que fueren designadosn para constituir las comisiones establecidas en el artÃculon presente les está terminantemente prohibido realizar actividadesn de control en forma individual, asà como, actuar sin autorizaciónn de la autoridad competente y sin las credenciales respectivasn emitidas por el Ministerio de Salud Pública.
nn
Art. 18.- Los propietarios de los establecimientosn sujetos a control sanitario, señalados en este reglamento,n denunciarán ante el Director General de Salud cualquiern irregularidad o infracción al Código de la Saludn y a los respectivos reglamentos.
nn
Art. 19.- De conformidad con lo que dispone el Códigon de la Salud y el Art. 164 de la Ley de Régimen Municipal,n el Ministerio de Salud Pública, mediante acuerdo ministerialn podrá delegar a una o más municipalidades la prestaciónn de los servicios a los que se refiere el presente reglamento.n
nn
En lo demás, las delegaciones vigentes en esta materian se sujetarán a lo dispuesto en el Código de Saludn y a las disposiciones de este reglamento, para cuyo efecto lasn autoridades competentes del Gobierno Central y de las municipalidadesn dictarán los nuevos ordenamientos jurÃdicos pertinentesn sobre la materia.
nn
Art. 20.- En el plazo de 90 dÃas a partir den la aprobación del Reglamento de tasas de control sanitarion y permisos de funcionamiento, el Ministerio de Salud Públican expedirá el manual operativo, para la aplicaciónn del presente reglamento.
nn
Art. 21.- A partir de la expedición del manualn operativo para aplicación del Reglamento de tasas porn control sanitario y permiso de funcionamiento, se otorga un plazon de 120 dÃas para que los establecimientos se acojan an la denominación y requisitos establecidos en este reglamento.n
nn
Art. 22.- De la ejecución del presente decreton ejecutivo que entrará en vigencia a partir de la fechan de su publicación en el Registro Oficial, encárgasen al Ministro de Salud Pública.
nn
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 28 de marzo de 2003.
nn
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.
nn
f.) Francisco Andino, Ministro de Salud Pública.
nn
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
nn
f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administraciónn Pública.
nn nn
nn
Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPUBLICA
nn
Considerando: n
nn
Que, el artÃculo 171, numeral 12 de la Constituciónn PolÃtica de la República señala entre otrasn cosas, que serán atribuciones y deberes del Presidenten de la República definir la polÃtica exterior yn dirigir las relaciones internacionales;
nn
Que, el artÃculo 2 de la Ley Orgánica del Servicion Exterior señala que el Ministro Secretario de Estado den Relaciones Exteriores le corresponde colaborar directamente conn el Jefe de Estado en la formulación de la polÃtican internacional y ejecutarla;
nn
Que, para el cumplimiento de las funciones establecidas porn la Constitución PolÃtica de la Repúblican y las leyes pertinentes, el Ministerio de Relaciones Exterioresn debe realizar recepciones propias del ceremonial públicon y de protocolo del Estado;
nn
Que, los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exterioresn y de las entidades del Estado que forman parte del Comitén Nacional de A.L.C.A. y el Frente Externo deben trasladarse permanentementen fuera del paÃs;
nn
Que, los sectores públicos y privados de la economÃan deben aunar esfuerzos para alcanzar un crecimiento económicon sostenible acorde con los más altos intereses del paÃs;n y,
nn
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artÃculon 171, numerales 5 y 9 de la Constitución PolÃtican de la República,
nn
Decreta:
nn
Normas para el funcionamiento del Ministerio de Relacionesn Exteriores y entidades del Estado que forman parte del Comitén del A.L.C.A. y del Frente Externo.
nn
Art. 1.- AMBITO DE APLICACION.- Las disposiciones del presenten decreto son de aplicación obligatoria para el .Ministerion de Relaciones Exteriores y para las entidades del Estado quen forman parte del Comité Nacional del A.L.C.A. y del Frenten Externo.
nn
Art. 2.- VIAJES AL EXTERIOR.- Se autorizan los viajes al exteriorn que efectúen los funcionarios de las entidades del Estadon que forman parte del Comité Nacional del A.L.C.A. relacionadosn con el proceso negociador del Area de Libre Comercio de las Américas.
nn
En el caso de otros desplazamientos oficiales que efectúenn al exterior o en el exterior los funcionarios del servicio exteriorn ecuatoriano, los viáticos, pasajes y demás gastosn deben ser autorizados por el Ministro o Viceministro de Relacionesn Exteriores y siempre serán en clase económica.
nn
Los demás casos que ameriten un desplazamiento de funcionariosn al exterior de entidades que integran el Frente Externo, deberánn ser calificados expresamente de necesarios por el Ministro on el Viceministro de Relaciones Exteriores.
nn
Art. 3.- REMUNERACIONES.- Las remuneraciones de los funcionariosn del servicio exterior y de otras entidades estatales que prestenn funciones en las misiones diplomáticas y oficinas consulares,n se sujetarán a las disposiciones establecidas en el Art.n 19 de la Ley de Regulación Económica y Controln de Gasto Público.
nn
Art. 4.- CEREMONIAL PUBLICO Y PROTOCOLO.- El Ministerio den Relaciones Exteriores, para el fiel cumplimiento de sus fines,n podrá realizar recepciones propias del ceremonial públicon y de protocolo del Estado.
nn
ARTICULO FINAL.- De la ejecución del presente decreto,n que entrará en vigencia a partir de la presente fecha,n sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial,n encárguense a los señores ministros de EconomÃan y Finanzas y de Relaciones Exteriores.
nn
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 1 de abril de 2003.n
nn
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.
nn
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
nn
f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administraciónn Pública.
nn nn
nn
Ab. Carlos DÃaz Guzmán
n MINISTRO DE TRABAJO Y RECURSOS
n HUMANOS (E)
nn
Considerando:
nn
Que mediante Acuerdo Ministerial No. 122, publicado en eln Registro Oficial Nº 273 de 23 de febrero de 2001, se expidión el Reglamento para el Ejercicio de la Jurisdicción Coactivan de esta Cartera de Estado;
nn
Que posteriormente, se expidieron las reformas al citado reglamenton según Acuerdo Ministerial No. 170, publicado en Registron Oficial 579 de 20 de mayo de 2002;
nn
Que es importante impulsar la descentralización administrativan reforzando las áreas jurÃdicas internas, y modernizandon la integración de los juzgados de coactiva; y,
nn
En uso de las atribuciones constantes en el artÃculon 179, numeral 6 de la Constitución PolÃtica deln Estado,
nn
Acuerda:
nn
Expedir la siguiente: «CODIFICACION AL REGLAMENTOn PARA EL EJERCICIO DE LA JURISDICCION COACTIVA DEL MINISTERIOn DE TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS».
nn
Art. 1.- La jurisdicción coactiva señalada porn la ley al Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, se aplicarán para la recaudación de las multas impuestas por las direccionesn regionales e inspecciones provinciales del trabajo del paÃs.
nn
La recaudación judicial de la coactiva, serán ejercida por el Ministro de Trabajo y Recursos Humanos, a travésn de la Dirección Técnica de AsesorÃa JurÃdican y los departamentos legales a nivel nacional.
nn
Art. 2.- El Director Técnico de AsesorÃa JurÃdican o los abogados que realicen las funciones de asesores legalesn en el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, tendránn la calidad de jueces de coactiva, y ejercerán su jurisdicciónn y competencia en el mismo ámbito territorial que los directoresn regionales del trabajo.
nn
Para tener la calidad de Juez de Coactiva, se requiere sern doctor en jurisprudencia o abogado, y tener por lo menos cincon años en el ejercicio de la profesión.
nn
Art. 3.- Para efectos de la coactiva, los directores regionales,n los subdirectores o los inspectores del trabajo, emitiránn directamente las órdenes de cobro y las enviaránn a los funcionarios facultados para ejercerla, quienes iniciaránn sin más trámite los juicios respectivos, de conformidadn con las normas del Código de Procedimiento Civil.
nn
Toda orden de cobro, será expedida por las autoridadesn anotadas, o sus delegados. Dicha orden se considerarán como suficiente tÃtulo de crédito.
nn
Recibidos los tÃtulos de crédito, los funcionariosn facultados para ejercer la coactiva, emitirán el auton de pago, concediéndole al deudor 3 dÃas para quen cumpla o proponga las excepciones de que se crea asistido.
nn
Art. 4.- El depósito de los valores se realizarán en una cuenta especial que se abrirá a nombre del Juzgadon en el Banco Nacional de Fomento, y cuyos titulares seránn el Juez y Secretario del mismo.
nn
Los valores recaudados por la vÃa coactiva en concepton de multas, serán entregados al Secretario del Juzgado,n quien los remitirá dentro de un término máximon de 48 horas a la cuenta del Juzgado.
nn
Art. 5.- A efectos de lograr la modernización en recaudaciones,n se permite el depósito directo en las cuentas bancariasn de cada Juzgado, de los valores a entregarse por parte de losn coactivados; para cuyo efecto se remitirá comprobanten del depósito a conocimiento del Juzgado.
nn
Todo depósito deberá incluir la totalidad den los valores constantes en el auto de pago y su liquidación.n Si el depósito fuese insuficiente se continuarán la coactiva sobre el saldo.
nn
Art. 6.- A fin de cumplir con el mandato del Art. 631 deln Código del Trabajo, se considera como destino de las multasn el impulsar el funcionamiento de dichos juzgados a nivel nacional,n y los proyectos que legalmente se aprueben por parte del Ministerion de Trabajo y Recursos Humanos, en beneficio de empleadores yn trabajadores.
nn
Previamente se deducirán los rubros correspondientesn a intereses, honorarios y costas procesales.
nn
Art. 7.- Iniciado el proceso coactivo, al dictarse el auton de pago, el Juez de Coactiva, ordenará que el deudor cancelen el capital, los intereses, la mora, el valor de las citaciones,n los honorarios, las costas procesales, peritajes y los demásn rubros establecidos en la ley.
nn
El auto de pago irá firmado por el Juez de Coactiva,n el Secretario y el abogado externo del Juzgado.
nn
Art. 8.- En cada razón de citación se harán constar el lugar, nombre de la persona que recibe el auto den pago, la fecha y la hora, asà como el nombre del citadorn y su firma.
nn
En caso de no ser la citación en persona, se seguiránn para el efecto, las reglas del Código de Procedimienton Civil.
nn
Art. 9.- Todos los juzgados, se integrarán con el siguienten personal: a) Juez de Coactiva; b) Secretario; c) Depositarion Judicial; d) Alguacil; e) Abogados; f.) Citadores; y, g) Amanuenses.n
nn
Las personas detalladas en los literales b), c), d), e), f.)n y g), podrán ser contratados por el Juez de Coactiva,n mediante la celebración de convenios de prestaciónn de servicios civiles. La suscripción de los respectivosn contratos no generará relación de dependencia conn la institución.
nn
Todo el personal de los juzgados de coactiva estarán sujeto a las normas detalladas en este reglamento, y su pagon se financiará con los recursos recaudados.
nn
Art. 10.- Se permite además que el manejo presupuestarion se ejecute en base a un programa anual de inversió