MES DE NOVIEMBRE DEL 2003 n

Registro.Of.1.jpg
Miércoles, 26 de Noviembre del 2003 – R. O. No. 219
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCIONn LEGISLATIVA nn

CODIFICACION:

nn

-n Ley Orgánica de Aduanas

nn

FUNCIONn EJECUTIVA

nn

ACUERDO:

nn

MINISTERIOn DE RELACIONES
n EXTERIORES:

nn

-n Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformasn fijas emplazadas en la plataforma continental.

nn

RESOLUCION:

nn

JUNTAn BANCARIA DEL ECUADOR:

nn

JB-2003-596n Apruébasen la disolución voluntaria y anticipada de PROINCO SOCIEDADn FINANCIERA S.A.. n

n nn

CONGRESOn NACIONAL

nn

COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACIONn

nn

Quito, noviembre 14 de 2003

nn

nn

Oficio No. 852-CLC-CN.03

nn

Doctor
n JORGE MOREJON MARTINEZ
n Director del Registro Oficial
n Presente. –

nn

nn

Señor Director:

nn

De conformidad con las atribuciones que le otorga el artículon 139; numeral dos de la Constitución Política den la República a la Comisión de Legislaciónn y Codificación, y una vez que se ha cumplido el trámiten previsto en el artículo 160, adjunto la Codificaciónn de la LEY ORGÁNICA DE ADUANAS, para su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

De usted muy atentamente, f.) Dr. Ramón Rodríguezn Noboa, Presidente de la Comisión de Legislaciónn y Codificación.

nn

H. CONGRESO NACIONAL.- COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION.-n PRESIDENCIA. H. CONGRESO NACIONAL

nn

LA COMISION DE LEGISLACION Y
n CODIFICACION

nn

Resuelve:

nn

EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DE
n LA LEY ORGÁNICA DE ADUANAS

nn

TITULO I

nn

DE LO SUSTANTIVO ADUANERO

nn

CAPITULO I

nn

NORMAS FUNDAMENTALES

nn

Art. 1.- Ámbito de Aplicación.- La presenten ley regula las relaciones jurídicas entre el Estado yn las personas que operan en el tráfico internacional den mercancías dentro del territorio aduanero. Mercancíasn son los bienes corporales muebles de cualquier clase.

nn

En todo lo que no se halle expresamente previsto en esta ley,n se aplicarán las normas del Código Tributario yn más leyes generales y especiales.

nn

Art. 2.- Territorio Aduanero.- Territorio aduanero es el territorion nacional en el cual se aplican las disposiciones de esta leyn y comprende las zonas primaria y secundaria.

nn

La frontera aduanera coincide con la frontera nacional, conn las excepciones previstas en esta ley.

nn

Art. 3.- Zonas Aduaneras.- Zona primaria es la parte del territorion aduanero en la que se habilitan recintos para la práctican de los procedimientos aduaneros; zona secundaria es la parten restante del territorio aduanero.

nn

En la zona primaria, el Gerente General de la Corporaciónn Aduanera Ecuatoriana será la máxima autoridad aduaneran y ejercerá el control a través de los órganosn administrativos, operativos y de vigilancia señaladosn en esta ley.

nn

El Gerente General podrá establecer en la zona secundaria,n perímetros fronterizos de vigilancia especial.

nn

Art. 4.- Aduanas.- La Aduana es un servicio públicon que tiene a su cargo principalmente la vigilancia y control den la entrada y salida de personas, mercancías y medios den transporte por las fronteras y zonas aduaneras de la República;n la determinación y la recaudación de las obligacionesn tributarias causadas por tales hechos; la resolución den los reclamos, recursos, peticiones y consultas de los interesados;n y, la prevención, persecución y sanciónn de las infracciones aduaneras.

nn

Los servicios aduaneros comprenden el almacenamiento, verificación,n valoración, aforo, liquidación, recaudaciónn tributaria y el control y vigilancia de las mercaderíasn ingresadas al amparo de los regímenes aduaneros especiales.

nn

Los servicios aduaneros podrán ser prestados por eln sector privado, a través de cualquiera de las modalidadesn establecidas en la Ley de Modernización del Estado, Privatizacionesn y Prestación de Servicios Públicos por parte den la Iniciativa Privada.

nn

Art. 5.- Potestad Aduanera.- La potestad aduanera es el conjunton de derechos y atribuciones que la ley y el reglamento otorgann de manera privativa a la Aduana para el cumplimiento de sus fines.

nn

Los servicios aduaneros serán administrados por lan Corporación Aduanera Ecuatoriana, sea directamente o medianten concesión.

nn

Art. 6.- Sujeción a la Potestad Aduanera.- Las personasn que realicen actos que impliquen la entrada o salida de mercancías,n las mercancías y los medios de transporte que crucen lan frontera, están sujetos a la potestad aduanera.

nn

Art. 7.- Alcance de la Sujeción.- La sujeciónn a la potestad aduanera comporta el cumplimiento de todas lasn formalidades y requisitos que regulen la entrada o salida den mercancías; el pago de los tributos y demás gravámenesn exigibles que aunque correspondan a diferentes órganosn de la Administración Central o a distintas administracionesn tributarias, por mandato legal o reglamentario, debe controlarn o recaudar la Aduana.

nn

Art. 8.- Facultades de la Aduana.- Son facultades de la Aduana,n las siguientes:

nn

a) Aprehender las mercancías no declaradas o no manifestadasn y los objetos abandonados en las proximidades de las fronteras;

nn

b) Inspeccionar todo medio de transporte que se dirija aln exterior o proceda de él;

nn

c) Aprehender a las personas y medios de transporte que trafiquenn con sustancias estupefacientes y psicotrópicas y ponerlosn a órdenes de la autoridad competente;

nn

d) Someter a inspección personal a quienes crucen lan frontera, cuando exista la presunción de delito aduanero;

nn

e) Aprehender objetos o publicaciones que atenten contra lan seguridad del Estado, la salud o moral pública, de conformidadn con las leyes y reglamentos respectivos;

nn

f) Recibir declaraciones e informaciones y realizar las investigacionesn necesarias para el descubrimiento, persecución y sanciónn de las infracciones aduaneras;

nn

g) Proceder a la captura de los presuntos responsables enn los casos de delito flagrante, conforme a lo que se dispone enn el Código Tributario;

nn

h) Ejercer la acción coactiva directamente o medianten delegación; e,

nn

i) Las demás atribuciones que señalen la leyn y su reglamento.

nn

Art. 9.- Tributos al Comercio Exterior.- Los tributos al comercion exterior son:

nn

a) Los derechos arancelarios establecidos en los respectivosn aranceles;

nn

b) Los impuestos establecidos en leyes especiales; y,

nn

c) Las tasas por servicios aduaneros.

nn

La Corporación Aduanera Ecuatoriana mediante resoluciónn creará o suprimirá las tasas por servicios aduaneros,n fijará sus tarifas y regulará su cobro.

nn

CAPITULO II

nn

OBLIGACION TRIBUTARIA

nn

Art. 10.- Obligación Tributaria Aduanera.- La obligaciónn tributaria aduanera es el vinculo jurídico personal entren el Estado y las personas que operan en el tráfico internacionaln de mercancías, en virtud del cual, aquellas quedan sometidasn a la potestad aduanera, a la prestación de los tributosn respectivos al verificarse el hecho generador y al cumplimienton de los demás deberes formales.

nn

Art. 11.- Sujetos de la Obligación Tributaria Aduanera.-Sonn sujetos de la obligación tributaria: el sujeto activon y el sujeto pasivo.

nn

Sujeto activo de la obligación tributaria aduaneran es el Estado, por intermedio de la Corporación Aduaneran Ecuatoriana.

nn

Sujeto pasivo de la obligación tributaria aduaneran es quien debe satisfacer el respectivo tributo en calidad den contribuyente o responsable.

nn

En las importaciones, contribuyente es el propietario o consignatarion de las mercancías; y, en las exportaciones, contribuyenten es el consignante.

nn

Art. 12.- Hecho Generador de la Obligación Tributarian Aduanera.- El hecho generador de la obligación tributarian aduanera, es el ingreso o salida de los bienes; para el pagon de impuestos al comercio exterior, es la presentaciónn de la declaración; en las tasas, es la prestaciónn de servicios aduaneros.

nn

Art. 13.- Nacimiento de la Obligación Tributaria Aduanera.-n La obligación tributaria aduanera, en el caso de los impuestos,n nace al momento de la aceptación de la declaraciónn por la Administración Aduanera, en el de las tasas, nacen por la utilización del respectivo servicio aduanero.

nn

Art. 14.- Base Imponible.- La base imponible de os impuestosn arancelarios, en las importaciones es el valor CIF y en las exportacionesn es el valor FOB de las mercancías, determinados segúnn las normas del valor en aduana.

nn

La Corporación Aduanera Ecuatoriana, mediante resoluciónn dictará las normas correspondientes sobre el valor enn aduana de las mercancías, en base al Convenio de Adhesiónn del Ecuador a la Organización Mundial de Comercio.

nn

Para el cálculo de la base imponible, los valores expresadosn en moneda extranjera, serán convertidos a dólaresn de los Estados Unidos de América.

nn

Art. 15.- Impuestos Aplicables.- Los impuestos al comercion exterior aplicables para el cumplimiento de la obligaciónn tributaria aduanera son los vigentes a la fecha de la presentaciónn de la declaración a consumo.

nn

Con sujeción a los convenios internacionales y cuandon las necesidades del país lo requieran, el Presidente den la República, mediante decreto y previo dictamen favorablen del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, COMEXI, establecerá,n reformará o suprimirá los aranceles, tanto en sun nomenclatura como en sus tarifas.

nn

Art. 16.- Exigibilidad de la Obligación Tributarian Aduanera.- Los tributos aduaneros son exigibles:

nn

a) En caso de impuestos:

nn

1.- En la autoliquidación, desde el día hábiln siguiente a la fecha en que se aceptó la declaración.

nn

2.- En la rectificación de tributos, a partir del dían hábil siguiente al de su notificación; y,

nn

b) En el caso de las tasas, desde la fecha en que se prestón efectivamente el servicio.

nn

Art. 17.- Extinción de la Obligación Tributaria.-n La obligación tributaria aduanera se extingue por:

nn

a) Pago;

nn

b) Compensación;

nn

c) Prescripción;

nn

d) Aceptación del abandono expreso de las mercancías;

nn

e) Pérdida o destrucción total de las mercancías;n y,

nn

f) Decomiso administrativo de las mercancías.

nn

Art. 18.- Medios de Pago.- Son medios de pago de las obligacionesn tributarias aduaneras: el dinero en efectivo; las notas de créditon por obligaciones fiscales; y. los cheques certificados.

nn

Art. 19.- Plazos para el Pago.- Los impuestos aduaneros sen pagarán en los siguientes plazos:

nn

a) En el caso de la autoliquidación, dentro de losn dos días hábiles de aceptada la declaraciónn o de realizado el aforo físico en los casos en los quen éste proceda, y,

nn

b) En los demás casos, dentro de los ocho díasn hábiles de la notificación del título den crédito u orden de cobro.

nn

El pago de las tasas aduaneras se realizará dentron de los dos días hábiles siguientes a la prestaciónn efectiva del servicio.

nn

El pago de las obligaciones tributarias dentro de los plazosn establecidos no genera intereses. En materia aduanera no se concederán facilidades de pago.

nn

Art. 20.- Recaudación.- Las obligaciones tributariasn aduaneras serán recaudadas por las instituciones del Sisteman Financiero Nacional autorizadas por el Directorio de la Corporaciónn Aduanera Ecuatoriana.

nn

Art. 21.- Acción Coactiva.- El Estado, a travésn de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, podrá cobrarn coactivamente los tributos al comercio exterior y demásn obligaciones como acreedor de la obligación tributadan aduanera, aplicando para ello las disposiciones contenidas enn el Código Tributario.

nn

Art. 22.- Compensación.- Se compensará totaln o parcialmente, de oficio o a petición de parte, las deudasn del sujeto pasivo con los créditos que éste tuvieren por pago indebido o en exceso de obligaciones fiscales o porn indemnizaciones originadas en pérdidas o dañosn de su mercancía durante el almacenamiento temporal o enn depósitos aduaneros.

nn

Art. 23.- Prescripción.- La acción de la Administraciónn Aduanera para cobrar las obligaciones tributarias, asín como la acción de pago indebido del contribuyente, prescribenn en el plazo de tres años contados desde la fecha de exigibilidadn de la autoliquidación o de la rectificación den tributos firme o ejecutoriada, o del pago, en su caso.

nn

La prescripción de las acciones de cobro de las obligacionesn tributarias aduaneras será declarada por el Juez Fiscaln de oficio o a petición de parte conforme a las normasn del Código Tributario.

nn

Art. 24.- Abandono Expreso.- Abandono expreso, es la renuncian escrita de la propiedad de las mercancías hechas en favorn del Estado por quien tiene la facultad legal de hacerlo. Su aceptaciónn por parte del Gerente Distrital extingue la obligaciónn tributaria.

nn

Las mercancías fungibles, de fácil descomposición,n cuyo abandono expreso se hubiere aceptado, serán donadasn a las instituciones de asistencia social, beneficencia o de educaciónn que designe el Gerente General de la Corporación Aduaneran Ecuatoriana.

nn

Art. 25.- Pérdida o Destrucción Total de lasn Mercancías.-La obligación tributaria aduanera sen extingue por pérdida o destrucción total de lasn mercancías, ocurrida durante su almacenamiento temporaln o en depósito, siempre y cuando se produzca por caso fortuiton o fuerza mayor, aceptado por la Administración Aduanera.

nn nn

Art. 26.- Decomiso Administrativo.- El decomiso administrativon es la pérdida de la propiedad de las mercancíasn por declaratoria del Gerente Distrital, en resoluciónn firme o ejecutoriada, dictada en los siguientes casos:

nn

a) Mercancías rezagadas, inclusive en la zona primaria,n cuando se desconozca su propietario, consignatario y consignante;

nn

b) Mercancías náufragas;

nn

c) Mercancías que hayan sido objeto de hurto o robon en los recintos aduaneros, o a bordo de los medios de transporte,n cuando luego de recuperadas se ignore quien es su propietario,n consignatario o consignante;

nn

d) Mercancías de prohibida importación, quen no hayan sido reembarcadas, de conformidad con lo dispuesto enn esta ley; y,

nn

e) Mercancías a las que, por falta del certificadon de inspección, cuando proceda, se ha ordenado el reembarquen y. no se ha realizado en los 15 días posteriores contadosn a partir de la fecha de la resolución.

nn

CAPITULO III

nn

EXENCIONES

nn

Art. 27.- Exenciones.- Están exentas del pago de tributosn al comercio exterior, excepto las tasas por servicio aduanero,n las importaciones a consumo de las siguientes mercancías:

nn

a) Efectos personales de viajeros;

nn

b) Menajes de casa y equipos de trabajo;

nn

c) Envíos de socorro por catástrofes naturalesn o siniestros análogos a favor de entidades del sectorn público o de organizaciones privadas de beneficencia on de socorro;

nn

d) Las que importe el Estado y las instituciones y organismosn que constan en el Catastro de Entidades del Sector Públicon y la Sociedad de Lucha Contra el Cáncer (SOLCA);

nn

e) Donaciones provenientes del exterior, a favor de las institucionesn del Estado o del sector privado sin fines de lucro, destinadasn a cubrir servicios de salubridad, alimentación, asistencian técnica, beneficencia, asistencia médica, educación,n investigación científica y cultural, siempre quen tengan suscritos contratos de cooperación con institucionesn del Estado.

nn

No habrá exención de impuestos en las donacionesn de vehículos, excepto cuando se trate de aquellos necesariosn para usos especiales, tales como ambulancias, vehículosn clínicos o radiológicos, coches biblioteca, carrosn de bomberos, etc., y siempre que su función sea compatiblen con la actividad de la institución beneficiaria;
n f) Féretros o ánforas que contengan cadáveresn o restos humanos;

nn

g) Muestras sin valor comercial;

nn

h) Las previstas en la Ley de Inmunidades, Privilegios y Franquiciasn Diplomáticas, que incluye las representaciones y misionesn diplomáticas y consulares, organismos internacionalesn y otros organismos gubernamentales extranjeros acreditados anten el gobierno nacional; e,

nn

i) Los vehículos ortopédicos, aparatos médicos,n ayudas técnicas, herramientas especiales, materia priman para órtesis y prótesis que utilizan las personasn con discapacidades para su uso o las personas jurídicasn encargadas de su protección.

nn

No se reconocen más exoneraciones que las previstasn en este artículo, por lo tanto las exclusiones o dispensasn previstas en otras leyes, generales o especiales, no se aplicaránn en la liquidación de los tributos al comercio exterior.

nn

Las importaciones de maquinarias, implementos y otros materialesn necesarios para la exploración y explotación den hidrocarburos que realicen directamente las empresas que hayann suscrito con el Estado contratos para la exploración yn explotación de hidrocarburos, en sus diversas modalidades,n durante el periodo de exploración y en los primeros diezn años de explotación, siempre que dichos artículosn no se produzcan en el país, se acogen a lo dispuesto enn el artículo 87 de la Ley de Hidrocarburos; consecuentementen gozarán de la exención del cien por ciento de losn impuestos arancelarios.

nn

Art. 28.- Retorno o Devolución de Mercancías.-n El retorno al país de mercancías exportadas a consumon o la devolución al exterior de aquellas importadas a consumo,n están libres del pago de tributos conforme a las condicionesn establecidas en el reglamento.

nn

Art. 29.- Transferencia de Dominio.- Las mercancíasn importadas con exención total o parcial de tributos podránn ser objeto de transferencia de dominio previa autorizaciónn del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatorianan en los siguientes casos:

nn

a) Libre del pago de tributos luego de transcurridos cincon años, contados desde la fecha en que se otorgón el beneficio;

nn

b) Antes de transcurridos cinco años, previo el pagon de las alícuotas mensuales, tomando en cuenta la parten proporcional que falte para completar dicho plazo; y,

nn

c) Libre del pago de tributos, cuando la transferencia den dominio se efectúe en favor de organismos, entidades on personas que gocen del mismo beneficio.

nn

En los casos de transferencia de dominio de mercancíasn exoneradas al amparo de leyes especiales, se sujetaránn al plazo y condiciones establecidas en las mismas.

nn

CAPITULO IV

nn

OPERACIONES ADUANERAS

nn

Art. 30.- Cruce de la Frontera Aduanera.- El ingreso o salidan de personas, mercancías o medios de transporte, al o deln territorio nacional se efectuará únicamente porn los lugares y en los días y horas habilitados por el Directorion de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

nn

Todo medio o unidad de transporte que ingrese al territorion aduanero queda sujeto al control de la Corporación Aduaneran Ecuatoriana y se dirigirá por la vía habilitadan a la bodega de almacenamiento temporal.

nn

Art. 31.- Recepción del Medio de Transporte.- Todon medio o unidad de transporte será recibido en la zonan primaria por el distrito de ingreso, al que presentaránn los siguientes documentos exigibles: manifiesto de carga internacionaln o carta de porte, lista de pasajeros y tripulantes, lista den suministros y rancho; y, guía de valija postal, en sun caso.

nn

Cumplida la recepción legal del medio de transporte,n el Gerente Distrital o su delegado declarará la libren práctica, para la carga, descarga y demás operacionesn aduaneras.

nn

Art. 32.- Carga y Descarga.- La mercancía que provengan del exterior, por cualquier vía, deberá estar expresamenten declarada en el manifiesto de carga y contar con la constancian de inspección otorgada por una empresa verificadora cuandon sea exigible.

nn

Declarada la libre práctica del medio de transpone,n el Gerente Distrital autorizará la descarga de las mercancíasn importadas en la zona primaria, en los días y horas hábilesn o habilitados.

nn

El Gerente Distrital podrá autorizar la descarga fueran de los lugares habilitados para el efecto, cuando la cantidad,n volumen o naturaleza de las mercancías lo amerite.

nn

Las mercancías destinadas a la exportación estaránn sometidas a la potestad de la Administración Aduaneran hasta que la autoridad naval, aérea o terrestre que corresponda,n autorice la salida del medio de transporte.

nn

Art. 33.- Fecha de Llegada.- Por fecha de llegada de las mercancíasn se entiende la de su entrega en los recintos habilitados paran almacenamiento temporal.

nn

Art. 34.- Arribo Forzoso.- El medio de transporte que arriben por causas de mal tiempo u otras de fuerza mayor a un puerton distinto al de su destino se sujetará al control de lan Administración Aduanera más cercana.

nn

Producido el arribo forzoso, el conductor comunicarán el hecho a la autoridad naval, aérea o terrestre, segúnn corresponda, quien notificará inmediatamente del particularn al distrito de la jurisdicción.

nn

El arribo forzoso se considerará legítimo cuandon sea justificado por el conductor ante las autoridades competentesn y éstas así lo declaren.

nn

Declarado legítimo el arribo forzoso, el Gerente Distrital,n a solicitud del propietario o consignatario de las mercancíasn o de oficio, autorizará la realización de las operacionesn aduaneras que correspondan.

nn

Art. 35.- Cambio de Puerto.- Las mercancías que lleguenn al país y figuren en el manifiesto de carga como destinadasn a un puerto, en casos de fuerza mayor o caso fortuito, a solicitudn del transportista, quien adjuntará la Carta de Correcciónn y previa autorización del Gerente Distrital del destinon original, podrán descargarse para su despacho en otron puerto habilitado.

nn

En los casos en que por disposición de -autoridad competenten se cambie el puerto de descarga de las mercancías, losn consignatarios o dueños de las mercancías podránn efectuar los trámites para desaduanizar en dicho puerto.

nn

Art. 36.- Faltantes de Mercancías.- Las mercancíasn que aparecieren manifestadas como destinadas a un puerto paran ser descargadas en él y no hayan sido entregadas al lugarn habilitado para su recepción, sin la justificaciónn determinada en el reglamento, se consideran como no presentadasn y, el transportista quedará sujeto a las sanciones establecidasn en esta ley.

nn

Art. 37.- Transbordo.- Realizada la recepción del medion de transporte, a solicitud del transportista, el Gerente Distritaln autorizará, bajo su vigilancia y dentro de la zona primadan a que se realice el transbordo total o parcial de las mercancíasn manifestadas, de un medio de transporte a otro, para continuarn hacia su destino en el exterior, sin que se requiera el reconocimienton de las mercancías.
n Art. 38.- Transporte Multimodal.- Se entiende por transporten multimodal la movilización de mercancías por dosn o más medios de transporte diferentes, fuera del territorion aduanero.

nn

Para el despacho de las mercancías provenientes deln exterior que hubieren utilizado este sistema de transporte, eln distrito aceptará los sucesivos conocimientos de embarque,n gulas aéreas o carta de pone, según el caso.

nn

Art. 39.- Almacenamiento Temporal.- Las mercancíasn descargadas serán entregadas por el transportista a lasn bodegas de almacenamiento temporal dentro de las veinte y cuatron horas siguientes al descargue, bajo el control distrital, enn espera de la declaración respectiva.

nn

Las mercancías de exportación ingresaránn al almacenamiento temporal cuando deban someterse al aforo físico,n en aplicación del sistema aleatorio.

nn

El Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana,n previa suscripción del correspondiente contrato de concesión,n autorizará el funcionamiento de las bodegas para el almacenamienton temporal de mercancías.

nn

Art. 40.- Responsabilidades.- Los propietarios o concesionariosn de bodegas destinadas al almacenamiento temporal de mercancíasn y depósitos aduaneros indemnizarán al dueñon o consignatario por el valor equivalente a la pérdidan o daño de ellos. Los propietarios o concesionarios seránn responsables ante el fisco por el pago de los tributos correspondientes,n excepto cuando concurran circunstancias de caso fortuito o fuerzan mayor aceptadas por la Administración Aduanera.

nn

La indemnización comprenderá el valor CIF on FOB de la mercancía, según se trate de importaciónn o exportación, sin perjuicio de las responsabilidadesn civiles o penales a que hubiere lugar.

nn

El dueño, consignatario o el consignante indemnizarán por los daños y perjuicios causados en las bodegas, yan por la naturaleza o peligro de sus mercancías, por non haber manifestado estas condiciones en los documentos de embarque,n o no haber expresamente informado de ellas a quienes tienen sun custodia.

nn

Art. 41.- Derechos del Propietario, Consignatario o del Consignante.-n En el manifiesto de carga el propietario, consignatario o eln consignante, en su caso, señalará la bodega enn la que el transportista efectuará la entrega de sus mercancíasn para el almacenamiento temporal.

nn

Durante el almacenamiento temporal y antes de presentar lan declaración, el propietario o consignatario o su representante,n previa autorización del Gerente Distrital y bajo su control,n podrá efectuar el reconocimiento de sus mercancías,n para verificar la exactitud de la mercancía con la informaciónn documental recibida y, procurar su adecuada conservación.

nn

Art. 42.- Reembarque al Exterior.- El consignatario o el destinatarion podrá solicitar el reembarque de las mercancíasn manifestadas, mientras no hayan sido declaradas al régimenn de consumo, en abandono expreso o tácito, o no se hayan configurado, respecto de ellas, presunción fundada den delito aduanero.

nn

El reembarque será autorizado por el Gerente Distritaln de ingreso o de destino final de las mercancías y, serán obligatorio en el caso de las de prohibida importaciónn y, cuando no presente el certificado de inspección enn origen y procedencia cuando sea exigible.

nn

El reembarque se realizará desde el distrito de ingreson o de destino final, bajo el control del Servicio de Vigilancian Aduanera.

nn

CAPITULO V

nn

DECLARACION ADUANERA

nn

Art. 43.- Obligatoriedad y Plazo.- El propietario, consignatarion o consignante, en su caso, personalmente o a través den un agente de aduana, presentará en el formulario correspondiente,n la declaración de las mercancías provenientes deln extranjero o con destino a él, en la que solicitarán el régimen aduanero al que se someterán.

nn

El declarante es personal y pecuniariamente responsable porn la exactitud de los datos consignados en la declaración.n En el caso de personas jurídicas, la responsabilidad recaen en la persona de su representante legal.

nn

En las importaciones, la declaración se presentarán en la aduana de destino, desde siete días antes, hastan quince días hábiles siguientes a la llegada den las mercancías.

nn

En las exportaciones, la declaración se presentarán en la aduana de salida, desde siete días antes hasta quincen días hábiles siguientes al ingreso de las mercancíasn a la zona primaria aduanera.

nn

En la importación y en la exportación a consumo,n la declaración comprenderá la autoliquidaciónn de los impuestos correspondientes.

nn

El Gerente Distrital podrá autorizar el desaduanamienton directo de las mercancías en los casos previstos en eln reglamento y previo cumplimiento de los requisitos establecidosn en el mismo.

nn

Art. 44.- Documentos de Acompañamiento.- A la declaraciónn aduanera se acompañarán los siguientes documentos;

nn

a) Original o copia negociable del conocimiento de embarque,n gula aérea o carta de porte;

nn

b) Factura comercial y póliza de seguro expedida den acuerdo con la Ley General de Seguros y el Decreto Supremo No.n 1147, publicado en el Registro Oficial No. 123 de 7 de diciembren de 1963, que servirán de base para la declaraciónn aduanera;

nn

c) Certificado de inspección en origen o procedencian cuando sea del caso;

nn

d) Certificado de origen cuando proceda;

nn

e) Visto Bueno del Banco Central del Ecuador o de sus corresponsales,n previo al embarque de las mercancías en las importacionesn a consumo; y,

nn

f) Los demás exigibles por regulaciones expedidas porn el Directorio del Banco Central del Ecuador.

nn

Art. 45.- Aceptación de la Declaración.- Presentadan la declaración, el Distrito verificará que éstan contenga los datos que contempla el formulario respectivo, losn cotejará con los documentos de acompañamiento yn comprobará el cumplimiento de todos los requisitos exigiblesn para el régimen. Si no hay observaciones, se aceptarán la declaración fechándola y otorgándolen un número de validación para continuar su trámite.n Una vez aceptada, la declaración es definitiva y no podrán ser enmendada.

nn

En caso de existir observaciones a la declaración,n se devolverá al declarante para que la corrija dentron de los tres días hábiles siguientes; corregidan ésta, el Distrito la aceptará.

nn

Si el declarante no acepta las observaciones, la declaraciónn se considerará firme y se sujetará en forma obligatorian al aforo físico.

nn

La declaración aduanera no será aceptada porn el Distrito cuando se presente con borrones, tachones o enmendaduras.

nn

El declarante es personal y pecuniariamente responsable porn la exactitud de los datos consignados en la declaración.n En el caso de personas jurídicas, la responsabilidad recaen en la persona de su representante legal.

nn

Art. 46.- Aforo.- Aforo es el acto administrativo de determinaciónn tributada, mediante el cual el distrito aduanero procede a lan revisión documental o al reconocimiento físicon de la mercancía, para establecer su naturaleza, cantidad,n valor y clasificación arancelaria.

nn

Los aforos se realizarán por parte de la Administraciónn Aduanera o por las empresas contratadas o concesionadas y sen efectuará en destino, conforme a las disposiciones quen dicte para el efecto la Corporación Aduanera Ecuatoriana.n Las empresas contratadas o concesionadas serán responsablesn solidarias con el importador en los términos previstosn en los contratos de concesión que estuvieren vigentes.

nn

El aforo físico en destino es obligatorio en los siguientesn casos:

nn

a) Cuando la mercancía venga con certificado de inspecciónn en origen y se active el mecanismo de selección aleatoria;

nn

b) Cuando el declarante no acepte las observaciones formuladasn por la aduana a su declaración;

nn

c) Cuando el Gerente Distrital conociere o presumiere deln cometimiento de un ilícito aduanero;

nn

d) En los casos en que la verificación en origen non sea exigible;

nn

e) Cuando lo solicite el declarante; y,

nn

f) En los demás que establezca el Directorio de lan Corporación Aduanera Ecuatoriana.

nn

Procede el aforo documental cuando la importación vengan con certificado de inspección en origen y no se activen el mecanismo selectivo aleatorio.
n Toda importación, cuyo valor sea superior a 4.000 dólaresn de los Estados Unidos de América, deberá contarn con el correspondiente certificado de verificación enn origen, excepto las importaciones destinadas al sector diplomáticon y consular, las mercaderías declaradas en tránsiton aduanero con destino al exterior, el equipaje acompañadon de viajero las amparadas en los artículos 69 y 70 de estan ley y los productos de pesca en alta mar.

nn

Toda mercadería proveniente de zonas francas, puertosn libres, puertos de transferencia y, en general de los denominadosn paraísos fiscales, ingresados vía terrestre, marítima,n fluvial o aérea, será obligatoriamente sometidan a aforo físico en destino.

nn

Los certificados de inspección en origen emitidos porn las compañías verificadoras tienen la categorían de instrumento público.

nn

Art. 47.- Plazo para el Aforo Físico.- En los casosn señalados en el artículo anterior, el aforo físicon se realizará en forma inmediata, será públicon y con la presencia del declarante o su Agente de Aduana.

nn

Si como resultado del aforo físico se determinan faltantesn o averías, el Gerente Distrital dispondrá la cancelaciónn de los tributos en consideración a la mercancían determinada, existente o en buenas condiciones.

nn

Si del aforo físico se estableciere presunciones den responsabilidad por infracciones aduaneras, se observarán el procedimiento establecido en esta ley para su juzgamienton y sanción.

nn

Art. 48.- Consulta de Aforo.- Cualquier persona podrán consultar al Gerente General de la Corporación Aduaneran Ecuatoriana respecto de la clasificación arancelaria den las mercancías, cumpliendo los requisitos señaladosn en el reglamento a esta ley. Su dictamen será de aplicaciónn general y obligatorio y se publicará en el Registro Oficial.

nn

Art. 49.- Autorización de Pago.- El Distrito autorizarán el pago de los tributos aduaneros:

nn

a) Cuando el aforo documental sea firme y no se haya activadon el mecanismo de selección aleatoria; y,

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b) Si realizado el aforo físico no aparecieren observacionesn que formular a la declaración.

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Art. 50.- Entrega de la Mercancía.- Procede la entregan de las mercancías:

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a) Cuando se han pagado los tributos al comercio exterior;

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b) Cuando se ha garantizado el pago de los tributos al comercion exterior; y,

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c) Cuando se ha presentado el certificado liberatorio otorgadon por la autoridad competente.

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Ordenada la entrega de la mercancía ninguna autoridadn podrá retenerla, salvo orden judicial que disponga lon contrario.

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Art. 51.- Abandono Tácito.- El Gerente Distrital declararán de oficio y notificará al propietario, consignatario on consignante el abandono tácito de las mercancías,n por las siguientes causas:

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a) La falta de presentación de la declaraciónn dentro de los quince días hábiles de ingresadan la mercancía a las bodegas de almacenamiento temporal;

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b) La ausencia del declarante para el aforo físicon transcurridos cinco días hábiles desde la fechan de recepción de la notificación de la fecha fijadan para el efecto;

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c) La falta de pago de tributos aduaneros en los dos díasn hábiles siguientes desde que la declaración quedón firme o desde que se practicó el aforo; y,

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d) Cuando se hubiere vencido el plazo de permanencia de lan mercancía en los depósitos aduaneros.

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Art. 52.- Efectos del Abandono Tácito.- Las mercancíasn declaradas en abandono tácito se rematarán en subastan pública o serán materia de venta directa, de acuerdon a las normas establecidas en esta ley y su reglamento.

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El propietario, destinatario o consignante cuyas mercancíasn hubieren sido declaradas en abandono tácito, tendrán derecho a liberarlas hasta antes del remate o venta directa,n previo el pago de la totalidad de los valores que adeude porn concepto de tributos, intereses, multas y gastos ocasionados.

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Art. 53.- Verificación y Rectificación.- Dentron del plazo de tres años contados desde la fecha de pagon de los tributos al comercio exterior, las declaraciones aduanerasn serán objeto de verificación aleatoria por parten del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.n Si se comprueba que la liquidación adoleció den errores en favor o en contra de los sujetos de la obligaciónn tributaria, se procederá a la reliquidación respectivan sin perjuicio de las demás acciones que legalmente correspondan,n siempre y cuando no exista presunción de delito.

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Si la reliquidación estableciere una diferencia enn favor o en contra del sujeto pasivo, se emitirá inmediatamenten la respectiva nota o titulo de crédito.

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Art. 54,- Auditoría.- El Gerente Distrital dispondrán las auditorías respecto de importaciones o exportacionesn de mercancías, de los tres años inmediatos anterioresn realizadas ni amparo de regímenes aduaneros especiales.

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Para las auditorías se podrá efectuar cualquiern tipo de constataciones, sean documentales, contables o físicas.

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CAPITULO VI

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REGIMENES ADUANEROS

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SECCION I

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REGIMENES COMUNES

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Art. 55.- Importaciones a Consumo.- La importaciónn a consumo es el régimen aduanero por el cual las mercancíasn extranjeras son nacionalizadas y puestas a libre disposiciónn para su uso o consumo definitivo.
n Art. 56.- Exportación a Consumo.- La exportaciónn a consumo es el régimen aduanero por el cual las mercancías,n nacionales o nacionalizadas, salen del territorio aduanero, paran su uso o consumo definitivo en el exterior.

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SECCION II

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REGIMENES ESPECIALES

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Art. 57.- Tránsito Aduanero.- Tránsito aduaneron es un régimen por el cual las mercancías son transportadasn bajo control aduanero, de una oficina distrital a otra del paísn o con destino al exterior.

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Art. 58.- Importación Temporal con Reexportaciónn en el mismo Estado.- Importación temporal con reexportaciónn en el mismo estado es el régimen suspensivo del pago den impuestos, que permite recibir mercancías extranjerasn en el territorio aduanero, para ser utilizadas con un fin determinadon durante cierto plazo y reexportadas sin modificación alguna,n con excepción de la depreciación normal por eln uso.

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Art. 59.- Importación Temporal para Perfeccionamienton Activo.- Importación temporal para perfeccionamiento activon es el régimen suspensivo del pago de impuestos que permiten recibir mercancías extranjeras en el territorio aduaneron durante un plazo determinado para ser reexportadas luego de unn proceso de transformación, elaboración o reparación.

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Art. 60.- Depósito Aduanero.- Depósito aduaneron es el régimen suspensivo del pago de impuestos por eln cual las mercancías permanecen almacenadas por un plazon determinado en lugares autorizados y bajo control de la Administraciónn Aduanera, en espera de su destino ulterior.

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Los depósitos aduaneros son: comerciales, públicosn o privados, e industriales.

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En los depósitos comerciales, las mercancías,n de propiedad del concesionario o de terceros, permanecen almacenadas,n sin transformación alguna.

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En los depósitos industriales, las mercancíasn de propiedad del concesionario, se almacenan para su transformación.

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Podrán ser concesionarios de depósito aduanero,n las personas jurídicas, públicas o privadas, nacionalesn o extranjeras legalmente establecidas en el Ecuador.

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Art. 61.- Almacenes Libres y Especiales.- El almacénn libre es el régimen liberatorio que permite, en puertosn y aeropuertos internacionales, el almacenamiento y venta a pasajerosn que salen del país, de mercancías nacionales on extranjeras, exentas del pago de impuestos.

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Bajo el régimen de admisión temporal, podránn habilitarse almacenes especiales de mercancías, destinadasn al aprovisionamiento, reparación y mantenimiento de naves,n aeronaves y vehículos de transporte terrestre, internacionales.

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Art. 62.- Exportación Temporal con Reimportaciónn en el mismo Estado.- La exportación temporal con reimportaciónn en el mismo estado, es el régimen suspensivo del pagon de impuestos que permite la salida del territorio aduanero den mercancías nacionales o nacionalizadas para ser utilizadasn en el extranjero, durante cierto plazo con un fin determinadon y reimportadas sin modificación alguna, con excepciónn de la depreciación normal por el uso.

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Art. 63.- Exportación Temporal para Perfeccionamienton Pasivo.- La exportación temporal para perfeccionamienton pasivo es el régimen suspensivo del pago de impuestosn que permite la salida del territorio aduanero de mercancíasn nacionales o nacionalizadas, durante cierto plazo, para ser reimportadasn luego de un proceso de transformación, elaboraciónn o reparación.

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Art. 64.- Devolución Condicionada.- Devoluciónn condicionada es el régimen por el cual se permite obtenern la devolución total o parcial de los impuestos pagadosn por la importación de las mercancías que se exportenn dentro de los plazos que señale el reglamento de estan ley, en los siguientes casos:

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a) Las sometidas en el país a un proceso de transformación;

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b) Las incorporadas a la mercancía; y,

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c) Los envases o acondicionamientos.

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Art. 65.- Reposición con Franquicia Arancelaria.-Reposiciónn con franquicia arancelaria es el régimen compensatorion por el cual se permite importar mercancías idénticasn o equivalentes, sin el pago de impuestos, en reposiciónn de las importadas a consumo, que retornan al exterior despuésn de haber sido sometidas a un proceso de transformaciónn en el país, o se utilizaron para producir, acondicionarn o envasar mercancías que se exportaron.

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Art. 66.- Zona Franca.- Zona franca es el régimen liberatorion que por el principio de extraterritorialidad, permite el ingreson de mercancías, libre de pago de impuestos, a espaciosn autorizados y delimitados del territorio nacional. Las mercancíasn ingresadas a zona franca no están sujetas al control den la Administración Aduanera.

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Las zonas francas son comerciales e industriales:

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a) Comerciales son aquellas en las cuales las mercancíasn admitidas permanecen sin transformación alguna, en esperan de su destino ulterior; y,

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b) Industriales son aquellas en que las mercancíasn se admiten para someterlas a operaciones autorizadas de transformaciónn y perfeccionamiento, en espera de su destino ulterior.

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Este régimen se regulará por las normas especialesn contenidas en la Ley de Zonas Francas.

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Art. 67.- Régimen de Maquila.- La maquila es el régimenn suspensivo del pago de impuestos, que permite el ingreso de mercancíasn por un plazo determinado, para luego de un proceso de transformaciónn ser reexportadas.

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El ingreso de las mercancías y la reexportaciónn de los productos terminados, así como el tratamiento den los desperdicios es competencia del Gerente Distrital.

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Art. 68.- Ferias Internacionales.- Es un régimen especialn aduanero por el cual se autoriza el ingreso de mercancíasn de permitida importación con suspensión del pagon de tributos, por un tiempo determinado, destinadas a exhibiciónn en recintos previamente autorizados, así como de mercancíasn importadas a consumo con fines de degustación, promociónn y decoración, libre del pago de impuestos, previo el cumplimienton de los requisitos y formalidades señaladas en el reglamento.

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SECCION III

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REGIMEN PARTICULAR O DE EXCEPCION

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Art. 69.- Tráfico Postal Internacional y Correos Rápidos.-n La importación o exportación a consumo de los envíosn o paquetes postales, cuyo valor CIF o FOB, en su caso, no excedan del límite que se establece en el reglamento de esta ley,n transportados por cualquier clase de correo, incluidos los denominadosn correos rápidos, se despacharán por la aduana medianten formalidades simplificadas. Los envíos o paquetes quen excedan el límite establecido, se sujetarán a lasn normas aduaneras generales.

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Art. 70.- Tráfico Fronterizo.- El tráfico fronterizon es el régimen que, de acuerdo a los compromisos internacionales,n permite el intercambio de mercancías destinadas al uson o consumo doméstico entre las poblaciones fronterizas,n libre de formalidades y del pago de impuestos aduaneros. La Corporaciónn Aduanera Ecuatoriana, de acuerdo a los compromisos internacionales,n delimitará el área del territorio nacional en eln que se aplicará este régimen.

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Art. 71.- Zona de Libre Comercio.- Zona de libre comercion es el régimen que permite el intercambio de mercancías,n libre del pago de impuestos aduaneros, entre países integrantesn de una zona de territorio delimitado y de mercancías originariasn de los mismos, sujeto a las formalidades aduaneras previstasn en los respectivos convenios internacionales.

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SECCION IV

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CAMBIO DE REGIMEN

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Art. 72.- Cambio de Régimen.- Las mercancíasn declaradas a un régimen suspensivo o liberatorio de impuestosn aduaneros, podrán ser declaradas a cualquier otro régimen,n antes del vencimiento del plazo concedido. Previo el cumplimienton de los requisitos legales y reglamentarios, el cambio de régimenn será autorizado por el Gerente Distrital, excepto en eln caso de mercancías ingresadas al amparo de contratos paran ejecución de obras públicas, cuya autorizaciónn corresponde al Gerente General de la Corporación Aduaneran Ecuatoriana. Prohíbese el cambio de régimen den mercancías ingresadas a consumo a cualquier otro régimen.

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Art. 73.- Pago de Tributos.- En la nacionalización,n el pago de los tributos al comercio exterior se efectuarán aplicando las tarifas y el tipo de cambio vigentes a la fechan de presentación de la declaración a consumo.

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En la reexportación de las mercancías importadasn temporalmente para la construcción de obras o prestaciónn de servicios, se causará la parte proporcional de losn impuestos aduaneros calculados sobre el valor depreciado deln bien, aplicando las normas establecidas respecto al impueston a la renta, con la tarifa y el tipo de cambio vigentes a la fechan de presentación de la declaración para la reexportación.

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Para el caso de nacionalización de las mercancíasn importadas bajo este régimen, se considerará eln valor original del bien y se aplicará la tarifa y tipon de cambio vigente a la fecha de presentación de la declaraciónn a consumo.

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CAPITULO VII

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GARANTIAS ADUANERAS

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Art. 74.- Derecho de Prenda.- La Administración Aduaneran tiene derecho de prenda especial y preferente sobre las mercancíasn sometidas a su control para garantizar el cumplimiento de lasn obligaciones tributarias aduaneras. Este derecho prevalece sobren cualquier otro establecido legal o convencionalmente.

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Art. 75.- Clases de Garantías.- Las garantíasn aduaneras son generales y específicas y se otorgaránn en la forma, plazos y cuantía que se determine en el reglamenton de esta ley, en el siguiente contexto:

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1.- Garantía General.- Se exigirá garantían general en los siguientes casos:

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a) Para el ejercicio de la actividad de Agente de Aduana;

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b) Para el funcionamiento de depósitos aduaneros yn bodegas de almacenamiento temporal o de cualquier otra actividadn aduanera que se realice por contrato o concesión;

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c) Para la importación temporal de maquinarias, equiposn y vehículos de trabajo destinados a la ejecuciónn de obras públicas y prestación de servicios; y,

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d) Para las empresas que habitualmente realizan transporten de mercancías bajo el régimen aduanero de tránsito.

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2.- Garantías Específicas.- Se exigirán garantía específica en los siguientes casos:

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a) Para asegurar el pago de los tributos al comercio exteriorn por cada despacho respecto de mercancías que se retirann de bodegas de almacenamiento temporal;

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b) Para la importación y exportación temporaln de mercancías;

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c) Para asegurar el cumplimiento de formalidades aduaneras;

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d) Para el despacho de las mercancías cuando existan controversia; y,

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e) Para los medios de transporte internacional de personasn y mercancías.

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Las garantías aduaneras constituyen título suficienten para su ejecución inmediata, con la sola presentaciónn al cobro.

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CAPITULO VIII

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CONTROVERSIAS, RECLAMOS Y RECURSOS

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Art. 76.- Materia de los reclamos sobre cualquier acto administrativon aduanero.- Los reclamos sobre cualquier acto administrativo aduaneron u otro que ocasione perjuicio directo a una persona natural on jurídica, se presentarán por el afectado, anten el Gerente del que emanó el acto administrativo, dentron del término de veinte días de realizado o notificadon el acto. La reclamación reunirá los requisitosn previstos en el Código Tributario.

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Cuando las reclamaciones o controversias que se originen entren los importadores y las verificadoras o de éstas con eln Gerente Distrital, versen sobre clasificación arancelaria,n valoración, origen de las mercancías o reliquidaciónn de tributos, podrá acudirse al arbitraje de derecho comon mecanismo de solución de conflictos con sujeciónn a lo dispuesto en la Ley de Arbitraje y Mediación.

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Art. 77.- Resolución.- El Gerente ante el cual se presentón el reclamo, resolverá las reclamaciones en el términon de veinte días hábiles, contados desde el dían siguiente al de la presentación de la petición,n término al que se añadirá el que se hayan concedido para la presentación de pruebas, el mismo quen no excederá de diez días.

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La resolución pone fin a la fase administrativa, sinn perjuicio del recurso de revisión, así como den la acción contenciosa a que hubiere lugar.

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La falta de resolución dentro del plazo previsto enn el inciso primero de este artículo causará la aceptaciónn tácita del reclamo.

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La aceptación tácita del reclamo excluye eln deber del Gerente Distrital de dictar resolución expresa.n La aceptación tácita tendrá el caráctern de acto firme que ha causado estado.

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El Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana,n impondrá una multa equivalente a diez salados mínimosn vitales generales, a los funcionarios responsables de la aceptaciónn tácita, sin perjuicio de la responsabilidad personal yn pecuniaria a que hubiere lugar.

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Art. 78.- Pago Indebido.- El Gerente Distrital es competenten para conocer y resolver la acción de pago indebido.

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El reclamo administrativo correspondiente se lo resolverán conforme a las normas del artícul