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Lunes, 11 de septiembre de 2006 – R. O. No. 353

SUPLEMENTO

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Dr. Vicente Napoleón Dávila García
DIRECTOR

FUNCIÓN EJECUTIVA
ACUERDO:
MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL:

0723 Declárase a la Cooperativa de Vivienda «Santo Tomás», domiciliada en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha, en proceso de disolución y liquidación.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PRIMERA SALA
RESOLUCIONES:

0272-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Santos Reis Fernando, representante legal de la Constructora Norberto Odebrecht S.A.

0407-05-RA Confírmase la resolución venida en grado del Juzgado Segundo de lo Civil de Máchala y niégase la apelación presentada por el abogado Mauricio Giovanny Bravo Quijano, Gerente General de la Compañía PREMIUM-TAXI C.A.

0431-2005-RA Concédese parcialmente la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Luis Miguel Rivas Crespo y otros.

0493-05-RA Confírmase la resolución venida en grado dictada por el Juez Cuarto de lo Civil de Pichincha, por lo que se rechaza la apelación presentada por el Sargento Segundo de Policía Padilla Segundo Gavino Aníbal.

0534-2005-RA Archívase la presente causa, en razón de que la materia principal de la acción de amparo constitucional interpuesta por León Luna Víctor Júnior, ha sido resuelta por la autoridad competente.

0634-2005-RA Acéptase la apelación venida en grado y revócase la resolución del Juez Segundo de lo Civil de Esmeraldas que niega el recurso presentado por el señor Noé Macias Zambrano.

0664-2005-RA Confírmase la resolución venida en grado e inadmítese la acción de amparo constitucional propuesta por la señora Mónica Azucena Toapanta Quishpe.

0711-2005-RA Confírmase lo resuelto en primer nivel y niégase el amparo constitucional interpuesto por el señor Alberto Montero García.

0723-2005-RA Confirmase la resolución del Juez de instancia constitucional y niégase el amparo solicitado por el ciudadano William Efrén Ruiz Rengel.

0743-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia constitucional y niégase el amparo solicitado por la ciudadana Linda Graciela Yagual Mariscal.

0775-2005-RA Niégase el amparo propuesto por el ingeniero Vinicio Fernando Carrera González.

0799-2005-RA Confírmase la resolución del Tribunal de instancia y acéptase el amparo solicitado por Luz Benigna Enrique Bravo.

0801-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por el señor Jorge Terán Gualotuña, Presidente de la Cooperativa de Transporte de Carga en Camionetas Tambillo N° 25 y otro.

0828-2005-RA Confírmase la resolución del Tribunal de instancia constitucional y acéptase el amparo solicitado por el ciudadano Edison Castillo Torres.

0912-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por el señor Rolando Enríquez López, Gerente de la Compañía de Taxis Ecuador COMTAXEC S. A.

0050-2006-HC Ordénase el archivo de la presente causa, por no existir materia que resolver en la apelación presentada por la señora Sonia Elizabeth Cuichán Ango.

0061-06-HC Confírmase la resolución venida en grado, del Concejal encargado de la Vicepresidencia del Concejo del Distrito Metropolitano de Quito, encargado de la Alcaldía, y niégase el recurso de apelación interpuesto por el señor Jaime Alfonso Flores Salcedo.

0151-2006-RA Revócase la resolución del Juez de instancia constitucional y niégase el amparo solicitado por el señor José Barciona.

TERCERA SALA

0300-2005-RA Confírmase la resolución venida en grado y concédese la acción de amparo constitucional propuesta por la señorita Amanda Grisel Padilla Jurado.

0302-05-RA Confírmase la resolución venida en grado y acéptase la acción de amparo constitucional propuesta por el ingeniero Gonzalo Patricio Rojas y otro.

0305-2005-RA Confirmase la resolución venida en grado y concédese la acción de amparo constitucional propuesta por la señora Diana Zulema Armijos Salinas.

0313-2005-RA Niégase la acción de amparo constitucional planteada por Washington Alfonso Zurita Morales.

0667-2005-RA Confírmase la resolución venida en grado y concédese la acción de amparo constitucional propuesta por Fanny Raquel Rojas Jaramillo.

0764-2005-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y concédese la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Manuel Eduardo Rodríguez Villacreses.

ORDENANZA MUNICIPAL:

– Cantón Máchala: Que reforma a la Ordenanza para la aplicación y el cobro del impuesto a los vehículos.

No. 0723

Dr. Atahualpa Medina R.
SUBSECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, RURAL Y URBANO MARGINAL

Considerando:

Que, la Cooperativa de Vivienda «SANTO TOMAS», domiciliada en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha, constituida jurídicamente, mediante Acuerdo Ministerial No. 429 de 17 de marzo de 1988 e inscrita en el Registro General de Cooperativas, con el número de orden 4456;

Que, con memorando No. 117 CJ-LGST-AC-2006, la Coordinación Jurídica de la Dirección Nacional de Cooperativas, basándose en el informe de fecha 3 de octubre del 2005, enviado por el interventor Dr. Jaime Canseco, recomienda que la entidad entre en proceso de disolución y liquidación por encontrarse inmersa en la disposición del Art. 98 numeral 2 de la Ley de Cooperativas;

Que, es facultad discrecional del Ministerio de Bienestar Social, de conformidad con el Art. 98 de la Ley de Cooperativas, en concordancia con el Art. 124 de su reglamento general, expedir el acuerdo de liquidación de una cooperativa; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Art. 98 de la Ley de Cooperativas, en concordancia con el artículo primero, literal n) del Acuerdo Ministerial No. 0082 del 6 de julio del 2005, mediante el cual se delega al señor Subsecretario de Desarrollo Social, Rural y Urbano Marginal, disponer la disolución y liquidación de cooperativas, según la normatividad vigente,

Acuerda:

Art. 1.- Declarar a la Cooperativa de Vivienda «SANTO TOMAS», domiciliada en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha, constituida jurídicamente, mediante Acuerdo Ministerial No. 429 e inscrita en el Registro General de Cooperativas, con el número de orden 4456, en proceso de disolución y liquidación.

Art. 2.- Subinscribir a la nombrada Cooperativa en el Registro General de la Dirección Nacional de Cooperativas y agregando las palabras «En Liquidación».

Art. 3.- Designar como liquidador de la Cooperativa de Vivienda «SANTO TOMAS», al Dr. Franklin Armando Guamán Churo, quién habrá de llevar adelante el proceso de liquidación.

Art. 4.- Al liquidador designado le atribuyen todas las facultades y obligaciones contenidas en el Título IX de la Ley de Cooperativas y su reglamento general y deberá posesionarse de su cargo ante el señor Director Nacional de Cooperativas, a quien deberá mantener permanentemente informado de sus actividades, para los fines legales pertinentes; y, de quien recibirá instrucciones y disposiciones.

Art. 5.- Conminar a los Ex directivos y Ex interventor de la cooperativa en liquidación, a que entreguen al liquidador mediante inventario, todos los bienes, valores, libros de contabilidad y más documentos pertenecientes a la misma, en presencia de un funcionario de la Dirección Nacional de Cooperativas.

Dado en el Despacho del señor Subsecretario de Desarrollo Social, Rural y Urbano Marginal, en el Distrito Metropolitano de Quito, a 10 de febrero del 2006.

f.) Dr. Atahualpa Medina R., Subsecretario de Desarrollo Social, Rural y Urbano Marginal.

Quito, 23 de agosto de 2006.-

No. 0272-2005-RA

Vocal ponente: Doctor Juan Montalvo Malo

PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 0272-2005-RA

ANTECEDENTES:

El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucional con fecha 17 de marzo del 2005, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fernando Luiz Santos Reis en calidad de apoderado de la Compañía Constructora Norberto Odebrecht S.A., en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

Manifiesta el accionante que con la suscripción del contrato de OCIPSE, entre CEDEGE y la Asociación Odebrecht & Asociados, celebrado el 18 de Agosto de 1997 se da inicio a la construcción de las Obras Complementarias de Infraestructura en la Península de Santa Elena-OCIPSE, la que fue declarada en su oportunidad por el CONADE como Proyecto Prioritario, en dicho contrato se pactan las exenciones tributarias de las importaciones de maquinaria y equipo que van a ser utilizadas en la obra. Que, en cumplimiento de lo pactado, para satisfacer las necesidades de la construcción de la obra, se efectuaron importaciones a Consumo y otras al Régimen Especial Aduanero de Admisión Temporal con Reexportación en el mismo estado consignados las respectivas declaraciones a la CEDEGE. Que concluido el contrato se paralizó la maquinaria, solicitando su nacionalización cumpliendo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Aduanas vigente al momento de la firma del contrato. Que con fecha 12 de Agosto de 2004, mediante trámite No. 8592, comunicó al Gerente de la Corporación Aduanera Ecuatoriana que ha cumplido con la ejecución de la obra y que ODEBRECHT S.A. ha decidido nacionalizar las máquinas. Que la solicitud de nacionalización se fundamentó en los siguientes puntos: 1. Al haber celebrado un contrato con una Institución del Estado, la compañía se convierte en beneficiaria de «Estabilidad Jurídica General»; 2. La seguridad Jurídica, constitucionalmente garantizada, exige que los efectos que los contratantes han previsto se rijan por las leyes vigentes al tiempo de la celebración del contrato; 3. La existencia a favor de la Compañía de un derecho adquirido, que consiste en la facultad de importar a consumo las mercaderías que han estado sujetas al régimen de importación temporal, bajo las reglas de determinación de base imponible de los tributos aduaneros y de determinación del valor en aduana de las mercancías, que estaban vigentes al momento de la celebración del contrato. 4. La aplicación de las disposiciones normativas vigentes al momento de la celebración del contrato lleva a establecer la base imponible de los tributos aduaneros en función del valor residual de los equipos, una vez deducidos los montos correspondientes a la depreciación acumulada exenta incorporada a la obra, propiedad del Estado. Que el pedido de exoneración total de los tributos por depreciación que se calculan en función de los impuestos aduaneros, cumplió con todos los requerimientos exigidos por la ley, sin embargo la petición fue devuelta mediante oficio No. CAE-GEJU-481 de 27 de agosto de 2004 suscrito por el gerente de Asesoría Jurídica quien carece de facultad para conocer o tramitar la petición. Que el 13 de septiembre del 2004 envía otra comunicación solicitando nuevamente la nacionalización, sin recibir respuesta hasta el día 20 de octubre de 2004. Que sorpresivamente el día 21 de octubre del 2004 se le notificó con la resolución de fecha 19 de octubre de 2004 suscrita por el Gerente General de la CAE aceptando la nacionalización, cuando su capacidad jurídica para resolver había fenecido. Que el acto es ilegítimo y no tiene motivación alguna.

Que por lo expuesto y fundamentándose en el Art. 95 de la Constitución Política del Estado y 47 de la Ley del Control Constitucional solicita se deje sin efecto la Resolución No. 1305 emitida por el Gerente General de la CAE emitida el 19 de octubre de 2004 y se disponga que el Gerente de la CAE ordene la nacionalización de la mercadería detallada en la demanda, disponiendo se mande a liquidar el valor residual de la maquinaria que se está nacionalizando, sin considerar ningún tipo de contravención, sanción o multa

Mediante Providencia de 08 de noviembre del 2004, el Juez Vigésimo Noveno de lo Civil de Guayaquil, convoca a las partes a audiencia pública, a efectuarse el 16 de noviembre del 2004.

En el día y hora señalados se realiza la audiencia pública a la cual comparece la parte actora ratificando los fundamentos de hecho y derecho de la demanda; el abogado Eduardo Guerrero, ofreciendo ratificación a nombre y representación del demandado, manifiesta que, sin allanarse a la nulidad del proceso ya que no se citó al Procurador del Estado, rechaza la demanda por improcedente y extemporánea conforme los artículos 95 de la Constitución del Estado y 48 de la Ley del Control Constitucional. Que la compañía accionante es una persona jurídica de derecho privado, la que presenta una acción de tutela de derechos civiles sin tomar en cuenta que la Constitución y la Ley del Control Constitucional otorgan amparo para las personas naturales, y además con este recurso no está tratando de cuidar el medio ambiente que como persona jurídica podría proponer la acción, sino que con indebida acción está tratando de proteger sus propios intereses. Que se tomen en cuenta los considerandos quinto y sexto de la Resolución del expediente 370-99-RA del 20 de septiembre de 1999 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional. Que la acción que se presenta no reúne los requisitos exigidos para que proceda el recurso de amparo es decir que el acto sea ilegítimo, y exista daño inminente, grave e irreparable y que esta acción sea oportuna. Que las resoluciones del Gerente de la CAE se expiden en virtud de las disposiciones del Art. 111, II. Operativas, literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo tanto tales resoluciones son legítimas. Que el accionante alega silencio administrativo, sin que le corresponda al juez constitucional analizar tal excepción, ya que ello, es materia que debe tramitarse y resolverse en jurisdicción ordinaria, ya que podría existir una violación a la Ley de Modernización y no a la Constitución. Que no existe daño inminente ya que la acción se presenta 16 días después de la expedición de la resolución. Que se tome en cuenta el Art. 27 de la Ley Orgánica de Aduanas que contiene la nueva disposición que derogó tácitamente la norma invocada por el accionante y que además en el presente caso el pedido de nacionalización ya no subsistía a la fecha de presentación tomando en cuenta la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de Aduanas vigente que la vía correcta para tal pedido es la Tributaria es decir que el accionante debía haber planteado su demanda ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal, por lo expuesto solicitan se rechace la demanda.

El Juez Vigésimo Noveno de lo Civil de Guayaquil, mediante resolución de 19 de noviembre del 2004, niega el amparo constitucional en consideración a que el proceso debió haber sido tramitado ante los órganos judiciales competentes esto es el Tribunal de lo Fiscal y Tributario, o el Tribunal Contencioso Administrativo.

Radicada la competencia en esta Sala por el sorteo correspondiente y siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se realizan las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Que, la Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276 número 3 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Control Constitucional.

SEGUNDA.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.

TERCERA.- Que, la acción de amparo constitucional de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de la Constitución y el artículo 46 de la Ley del Control Constitucional, procede cuando coexisten los siguientes elementos: a) Acto ilegítimo de autoridad pública; b) Que ese acto haya causado, cause o pueda causar un daño inminente y grave; y, c) Que ese acto vulnere los derechos consagrados en la Carta Fundamental o los consignados en las declaraciones, pactos, convenios y demás instrumentos internacionales vigentes en el Ecuador.

CUARTA.- Es pretensión del accionante que se deje sin efecto la Resolución N° 1305 emitida por el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, el 19 de octubre de 2004, por cuanto considera que la misma fue dictada sin competencia por haber operado el silencio administrativo positivo, en virtud de lo cual, solicita se ordene la nacionalización de la mercadería de propiedad de su representada y se mande a liquidar el valor residual de las maquinarias que se están nacionalizando, sin considerar ningún tipo de contravención, sanción o multa.

QUINTA.- Del texto de la demanda se establece claramente que habiendo solicitado la nacionalización de la maquinaria y no obstante haber transcurrido el término de 15 días previsto en el artículo 28 de la Ley de Modernización y haberse configurado el silencio administrativo, el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana emite resolución el 19 de octubre de 2004, notificada el 21 de octubre del mismo año, aceptando la nacionalización. Sin embargo, el demandante considera que la aceptación de su solicitud es extemporánea y por tanto adoptada por la autoridad sin competencia, por tanto, carente de legitimad ya que, señala, la autoridad estaba excluida de contestar cuando por efecto del silencio administrativo su solicitud había sido aceptada.

La Sala puntualiza que el artículo 28 de la Ley de Modernización tiene por objeto la tutela al derecho fundamental de petición, reconocido en el artículo 23 numeral 15 de la Constitución de la República en los siguientes términos: «El derecho a dirigir quejas y peticiones a las autoridades, pero en ningún caso en nombre del pueblo; y a recibir la atención o las respuestas pertinentes, en el plazo adecuado» (lo resaltado es de la Sala). En virtud de esta norma constitucional, el derecho de petición no constituye el derecho a recibir siempre una respuesta positiva, sino la que es pertinente, término que, en el ámbito jurídico, es lo conforme a derecho. En consecuencia el efecto estimatorio del silencio administrativo, establecido a favor del derecho de petición, de ningún modo puede contrariar el ordenamiento jurídico, pues habría una contradicción con la configuración y contenido mismo de aquel derecho fundamental, que exige una respuesta que sea conforme a derecho. En palabras de García de Enterría y Fernández, «[…] el silencio positivo es, en definitiva, una creación de la Ley y difícilmente puede decirse que la Ley haya querido que, a través de un mecanismo establecido para evitar perjuicios a los particulares a resultas de la falta de diligencia de la Administración, puedan éstos obtener mayores beneficios de los que la Ley les reconoce, en mengua, además, del interés general. La Ley no puede querer, en definitiva, que el silencio positivo se aplique para conculcarla» (Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo, I, 5ª edición, Madrid, Civitas, 1989, Pgs. 585-586).

SEXTA.- Del análisis del expediente se concluye que el Gerente de la CAE dio contestación a la solicitud de nacionalización, aceptando la misma, es decir, confirmando lo que, según el demandante había obtenido mediante el silencio administrativo, más, como se observa de la resolución impugnada, dado que la figura de la nacionalización conlleva otros elementos necesarios de análisis para su determinación, como el pago de impuestos previstos en la Ley, mal puede señalarse que lo relativo a este último aspecto se adquirió por silencio administrativo.

SÉPTIMA.- Considera el accionante que es acreedor a un régimen de impuestos diferente al señalado por el Gerente de la CAE pues en su caso debe aplicarse un régimen legal distinto al vigente, situación que requiere un análisis de legalidad que no corresponde realizar a este Tribunal en esta acción, pues, esta garantía constitucional se encuentra prevista para revisar si los actos de la autoridad respetan o no los derechos que la Constitución garantiza a las personas, por lo que el análisis que realiza es de carácter constitucional y no legal; en consecuencia si el demandante desea impugnar estos aspectos relacionados con la nacionalización de la maquinaria debe acudir a las instancias judiciales respectivas.

Por todo lo expuesto, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Confirmar la resolución del juez de instancia; y, en consecuencia, negar la acción de amparo constitucional propuesta por al señor SANTOS REIS FERNANDO, representante legal de la Constructora Norberto Odebrecht S. A.

2. – Devolver al juez de origen para los fines legales pertinentes.

f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Presidente Primera Sala.

f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano, Vocal Primera Sala.

f.) Dr. Enrique Tamariz Baquerizo, Vocal Primera Sala.

Razón.- Siento por tal que la Resolución que antecede, fue discutida y aprobada por los señores doctores Juan Montalvo Malo, Tarquino Orellana Serrano y Enrique Tamariz Baquerizo, Vocales de la Primera Sala del Tribunal Constitucional, a los veintitrés días del mes de agosto de dos mil seis.-

f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria Primera Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 4 de septiembre del 2006.- f.) Secretaria de la Sala.

Quito, D. M., 23 de agosto de 2006

No. 0407-05-RA

Vocal ponente: Doctor Juan Montalvo Malo

LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 0407-05-RA

ANTECEDENTES:

El abogado Mauricio Bravo, en su calidad de Gerente de la Compañía PREMIUMTAXI C. A., presenta la respectiva apelación ante este tribunal, por la resolución emitida por el Juzgado Segundo de lo Civil de El Oro, el mismo que niega la acción de amparo presentada por el accionante en contra del Gobernador de la Provincia de El Oro en su calidad de Presidente nato del Consejo Provincial de Transito de El Oro.

Que la Compañía de Transporte en Taxis PREMIUMTAXI C. A., se constituye por medio de escritura publica otorgada ante el Notario Cuarto del Cantón Machala el 14 de febrero del 2003, la que fue aprobada por la Intendencia de Compañías de Machala mediante resolución No. 03.MDIC de 21 de febrero del 2003.

Que el Consejo Provincial de Transito de El Oro, emite un Informe Técnico Favorable No. 017-DT-CPTO, a favor de la compañía mencionada, previo a su conformación.

Que el Consejo Nacional de Transito le confiere a PREMIUMTAXI C. A. mediante resolución No. 017-CJ-010-2002-CNNTTT, la respectiva constitución jurídica con fecha 28 de noviembre del 2002. Pero de forma previa a esta constitución otorgada a la compañía, se da el informe No. 053-CAJ-02-CNTTT, de 30 de septiembre del 2002, por parte de la Coordinadora de Asesoría Jurídica, en la que lo pertinente dice: » Autorizar el Tramite de Concesión del Informe Favorable previo a la Constitución Jurídica de las Organizaciones de Taxis que cumplan con todos los requisitos legales y administrativos exigidos para estos tramites, cuyos números de ingreso fueron presentados con anterioridad a la suspensión tomada por el Directorio del Consejo Nacional de Transito el 18 de abril del 2002″.

Que tanto el Gerente General y el Presidente Ejecutivo, de » PREMIUMTAXI C. A.» han presentado con fecha 24 de septiembre de 2003, la respectiva solicitud de Permiso de Operación, al Consejo Provincial de Tránsito de El Oro, y adicional a ello la revisión vehicular del parque automotor de la compañía en mención.

Que con fecha 2 de octubre de 2003, el representante legal de » PREMIUMTAXI C. A.», solicita al Director Administrativo del Consejo Provincial de Tránsito, que el Consejo Provincial de Tránsito, proceda a la revisión vehicular del parque Automotor, y la respectiva concesión de permisos de circulación con el fin de la circulación libres de las unidades.

Que en el Acta de Sesión Ordinaria realizada por el Directorio del Consejo Provincial de Tránsito de El Oro, con fecha 20 de noviembre del 2003, en el Tercer Punto, del orden del día, determina lo siguiente: «Lectura y aprobación del Informe de la Comisión Técnica del 5 de Noviembre del 2003. El consejo en consideración de las Recomendaciones constantes en el citado Informe, RESUELVE: 1.- Negar el pedido que presenta la Cía. de Taxis PREMIUMTAXI en razón de encontrarse suspendidos los Permisos de Operación conforme lo señala la Resolución No. 006-DIR-CNTTT del 5 de Junio del 2003….».

Que mediante Oficio No. 231-DA-CPTO, de 29 de marzo de 2004, remitido por el Director Administrativo del Consejo Provincial de Tránsito de El Oro, a la Compañía de Taxis «PREMIUM TAXI», en la que se informa que en Sesión Ordinaria realizada el 16 de marzo del 2004, y en atención al Of. Cir. No. 466-DT-2004-CNTTT, de fecha 25 de febrero del 2004, suscrito por el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Tránsito , en el que se indica que por las Resoluciones Nros. 006-DIR-2003-CNTTT de fecha 5 de junio de 2003 y 009-DIR-02-CNTTT de fecha 16 de mayo de 2002, este organismo resolvió suspender la concesión de nuevos permisos de Operación, resuelve: «Negar por unanimidad, el Permiso de Operación solicitado por la Compañía de Taxis PREMIUM TAXI..»

Que la Resolución No. 006-DIR-2003-CNTTT, emitida por el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, en base a las potestades que le otorga tanto la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres como el Reglamento de Aplicación a la mencionada Ley, en lo que respecta al presente caso resuelve en su numeral 4 lo siguiente: » Mantener la suspensión de concesión de nuevos permisos de operación, incrementos de cupos, nuevas rutas y frecuencias y constitución de nuevas organizaciones de transporte publico de pasajeros a nivel nacional de las modalidades de Transporte urbano, interprovincial e intraprovincial».

Que la Compañía de Transporte en Taxis » PREMIUMTAXI C.A», con fecha 7 de octubre de 2004, por intermedio de su Gerente General, solicita al Director Administrativo del Consejo Provincial de Tránsito de El Oro, se les favorezca con la decisión del Directorio en su décima sexta sección ordinaria, en la que resolvió: «Autorizar la concesión de permisos provisionales de circulación por el lapso de 60 días, para los tramites de renovación y concesión de permiso de operación, cambio de socio y unidad». La misma que es respondida por el Asesor Legal del C.P.T.O, que en lo pertinente dice: » este permiso provisional de circulación que suple a la matricula de ninguna manera es equivalente al Permiso de Operación.», El Art. 70 del mismo Reglamento de documentos de Tránsito, establece que ningún funcionario o establecimiento de Transporte concederá permisos no determinados en este Reglamento y si de hecho lo concediere, tales documentos no tendrán validez….por lo expuesto esta Asesoría Jurídica recomienda que no se atienda el pedido solicitado por la compañía..» (sic).

Que mediante la Junta General Universal de Accionistas de la Compañía Anónima denominada PREMIUMTAXI C .A., de 24 de marzo de 2005, resolvió designar su nuevo Gerente General, por el periodo de dos años, al abogado Mauricio Bravo Quijano, y la reelección del señor Guido José Pino Gonzaga como Presidente Ejecutivo.

Que se presenta la respectiva acción de amparo, por parte de los representantes legales de la Compañía, en contra de el Gobernador de la Provincia y Presidente nato del Consejo Provincial de Tránsito de El Oro, y, el Mayor (r) Vicente Estrada Benavides, en su calidad de Director Administrativo del Concejo Provincial de Tránsito de El Oro, ante el Juzgado Décimo Cuarto de lo Civil de El Oro, el mismo que se inhibe de conocer el tramite de la causa, porque en la nómina de accionistas de la Compañía de Taxis, constan: ANA LILIA LUDEÑA PAZMIÑO y DAVID ERNESTO LUDEÑA PAZMIÑO, ambos hijos carnales del señor Juez, por lo que no podría llevar el tramite de la causa por lo que determina el Art. 47 de la Ley de Control Constitucional, y el Art. 871, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.

Que la Primera Sala del Tribunal Constitucional, conoce de la mencionada inhibición, la que la considera procedente por los argumentos antes señalados. Remite el proceso al Juez que se inhibió, para que este lo remita a la oficina de sorteos de dicha jurisdicción, para que se lleve a cabo un nuevo sorteo.

Que una vez realizado el nuevo sorteo, la competencia de la misma se radicó en el Juzgado Segundo de lo Civil de El Oro, ante quien se lleva a cabo la respectiva audiencia publica, en la que la parte demandada alega lo siguiente: Cosa juzgada, no existe eminencia de daño grave, ya que el Consejo Nacional de Tránsito no ha violentado derecho constitucional o subjetivo alguno, ya que sus actuaciones están enmarcadas dentro de las atribuciones legales consagradas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, y sobre todo haciendo cumplir las resoluciones expedidas por el Consejo Nacional de Tránsito en la que prohíbe los incrementos de cupo y los permisos de operación para las cooperativas o compañías de taxis. El representante de la Procuraduría General de Estado, se adhiere y apoya la exposición de los demandados. El accionante se ratifica en sus fundamentos de hecho y de derecho, constantes en su demanda.

Que se encuentra en el expediente, copias certificadas de un proceso, de una acción de amparo seguida en el Juzgado Décimo Cuarto por la Compañía de Taxis «CONTAX MACHALEÑITA S.A.», en la que Juez, mediante resolución 23 de junio del 2003, concede el recurso a la compañía de taxis antes mencionada. Esta acción se presento por la negativa del Consejo Nacional de Transito de El Oro, a conceder el incremento de cupos.

El Juez Segundo de lo Civil de Machala, el 11 de julio de 2006, resolvió negar la acción de amparo constitucional, planteado por el accionante, abogado Mauricio Bravo Quijano, en su calidad de Gerente de la Compañía PREMIUMTAXI C.A., en contra del Gobernador de la provincia de El Oro, en su calidad de Presidente nato del Consejo Provincial de Tránsito de El Oro.

Radicada la competencia en esta Sala por sorteo correspondiente, la PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL realiza las siguientes,

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Que, la Sala es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276, número 3 de la Constitución Política de la República, en concordancia con el artículo 62 de la Ley del Control Constitucional.

SEGUNDA.- Que, en el presente trámite no se ha omitido solemnidad legal alguna que pueda incidir en la resolución del mismo, por lo que se declara la validez del proceso.

TERCERA.- Que, la acción de amparo constitucional, de acuerdo con lo establecido en el Art. 95 de la Constitución y el Art. 46 de la Ley del Control Constitucional, procede cuando coexisten los siguientes elementos a) Acto ilegítimo de autoridad pública; b) Que ese acto haya causado, cause o pueda causar un daño inminente y grave; y, c) Que ese acto vulnere los derechos consagrados en la Carta Fundamental o los consignados en las declaraciones, pactos, convenios y demás instrumentos internacionales vigentes en el Ecuador

CUARTA: La supremacía de la Constitución Política de la República, rige sobre toda Ley, reglamento, resolución, que contradiga o contenga normativa contraria a los preceptos y principios constitucionales. Pero mientras esas contradicciones no hayan sido declaradas por autoridad competente, son de obligatoria aplicación por todos los ciudadanos.

La Compañía de Taxis PREMIUMTAXI C.A., ha solicitado se les haga la respectiva revisión de su parque automotor, y como consecuencia de ello se le otorgue el permiso de operación, situación que ha sido negada, por existir una resolución que expresamente suspende dichos permisos, y esta negativa es parte de la potestad del administrador, el mismo que mediante su Directorio del Consejo Nacional de Tránsito, en el presente caso en su resolución No. 017-CJ-010-2002-CNTTT, en la parte resolutiva dice: » emitir informe favorable previo para que la Compañía de Transporte en Taxis denominada » PREMIUMTAXI C. A.» con domicilio en la ciudad de Machala, Provincia de El Oro, pueda constituirse jurídicamente», pero en su segundo punto de la misma parte resolutiva dice: «este informe favorable es exclusivamente para la Constitución Jurídica de la Compañía, en consecuencia no implica autorización para operar dentro del transporte público, para cuyo efecto deberá solicitar el correspondiente Permiso de Operación a los Organismos de Transportes competentes» (las cursivas son nuestras). Con lo que queda demostrado, que la autoridad actuó con plena sujeción a la Ley de la materia, sus reglamentos y resoluciones. Siendo obligación de todos los ciudadanos el conocimiento de la Ley, ya que su desconocimiento no excusa a persona alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Civil Ecuatoriano.

QUINTA: En lo que respecta al caso de la Compañía CONTAX MACHALEÑITA S.A., que hace referencia el accionante, acompañando a este proceso las copias de todo ese expediente y de la resolución del Juez a favor de la misma, se tiene que aclarar que se trata de dos procesos distintos, con antecedentes de hechos diferentes, ya que la compañía señalada obtuvo su permiso de operación el 15 de mayo de 1999, es decir un mes antes de la mencionada y cuestionada resolución No. 006-DIR-2003-CNTTT, siendo la situación diferente la de la Compañía PREMIUMTAXI C. A., la que en el mes de octubre del 2003, solicita al Director Administrativo del Concejo Provincial de Transito, la revisión vehicular del parque automotor, y posterior a ello se le otorgue el permiso de operación correspondiente, es decir cuando ya estaba vigente la Resolución, en base a la cual, se niega el permiso de funcionamiento a la Compañía accionante.

SEXTA: Es fundamental como ingrediente para una convivencia armónica de todos los ciudadanos, el respeto a las normas y a las leyes vigentes, para ello el Estado, tiene sus órganos encargados de cumplir y hacer cumplir el ordenamiento jurídico, tratándose de tránsito, dicho órgano es el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, potestad consignada en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, que en su Art. 19 numeral 2 dice: «es la máxima autoridad nacional dentro de la organización y control de tránsito y de transporte terrestre y sus resoluciones son obligatorias», y tiene entre sus atribuciones la de «dictar las políticas generales sobre el tránsito y transporte terrestres y disponer su ejecución a través de los organismos técnicos y de ejecución fundamentalmente sobre: tránsito y transporte terrestres, normas de seguridad y, control de la contaminación del medio ambiente» (Art. 23 literal b ibídem), ello se ratifica en el Reglamento de la Ley citada..

En consecuencia, en el caso en análisis, no se dan los elementos consustanciales para la procedencia del amparo constitucional, como es la ilegitimidad del acto, queda demostrado que es en base a una resolución previa que se suspende la concesión de nuevos permisos de operación.

Que el acto impugnado sea violatorio de un derecho subjetivo o constitucional, la empresa accionante debe cumplir la normativa jurídica vigente y ello no conlleva trato discriminatorio alguno o violación a un derecho constitucional. Y en relación a la existencia del daño grave e inminente, no aparece en razón de la falta de existencia de los dos elementos citados anteriormente. Si la intención del accionante, es impugnar el contenido de la resolución 006-DIR-2003-CNTTT, que es de carácter general y obligatorio para todos los relacionados con el transporte público, la acción de amparo constitucional no es la vía para hacerlo, pues para ello existen otros recursos establecidos en la propia Constitución Política.

Con tales antecedentes, la PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL,

RESUELVE:

1.- Confirmar la resolución venida en grado del Juzgado Segundo de lo Civil de Machala, en consecuencia negar la apelación presentada por el Abg. Mauricio Giovanny Bravo Quijano, en su calidad de Gerente General de la Compañía PREMIUMTAXI C. A. y representante legal de la misma.

2.- Devolver el expediente a la autoridad correspondiente, para que se cumplimiento con la presente resolución.

f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Presidente Primera Sala.

f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano, Vocal Primera Sala.

f.) Dr. Enrique Tamariz Baquerizo, Vocal Primera Sala.
Razón.- Siento por tal que la Resolución que antecede, fue discutida y aprobada por los señores doctores Juan Montalvo Malo, Tarquino Orellana Serrano y Enrique Tamariz Baquerizo, Vocales de la Primera Sala del Tribunal Constitucional, a los veintitrés días del mes de agosto de dos mil seis.-

f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria Primera Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 4 de septiembre del 2006.- f.) Secretaria de la Sala.

Quito, 23 de agosto del 2006

No. 0431-2005-RA

Magistrado ponente: Dr. Juan Montalvo Malo

LA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 0431-2005-RA

ANTECEDENTES:

Los señores Luis Miguel Rivas Crespo, Hitler Parra Angamarca, Raúl Moscoso García, Antonio Parra Santander, Fernando González Avila, Jorge Cárdenas Cabrera y Edison Becerra Molina, comparecen ante el Juez Quinto de lo Civil de Azogues y proponen acción de amparo constitucional en contra del ex Presidente de la Federación Deportiva del Cañar, Homero Campoverde, solicitando que se declare la suspensión definitiva de todos los actos ilegítimos señalados en la demanda y que se disponga que los comparecientes asuman con plenitud de ejercicio, las funciones a la cuales los accionantes señalan tener derecho como resultado de las elecciones realizadas en la Asamblea General Ordinaria de la Federación Deportiva del Cañar, llevada a cabo el 23 de marzo del 2005, manifestando en lo principal lo siguiente:

Que el 23 de marzo del 2005, se dio inicio a la Asamblea General Ordinaria de la Federación Deportiva del Cañar, convocada por el entonces Presidente, Ing. Homero Campoverde, con el objeto de elegir y posesionar a los nuevos dignatarios de la Federación para el período 2005-2009. Que la Asamblea General, máximo organismo de la Federación, como lo señalan los artículos 11 y 13 de su Estatuto, resolvió conformar una Comisión para que se revise la acreditación de los delegados con aptitud de voto, habiéndose determinado la legítima concurrencia de veinte de ellos. Que cuando estaba por desarrollarse el acto eleccionario, el Presidente abandonó la sesión, sin dar explicación de su conducta. Que la actitud del Presidente tenía como objeto suspender el proceso, por lo que, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 13 del Estatuto, se resolvió proseguir el tratamiento del objeto de la convocatoria, designando al segundo vocal principal de la Directiva anterior, para que presida la sesión y nombrando secretario ad hoc. Que los comparecientes fueron elegidos y posesionados como miembros del Directorio de la Federación Deportiva del Cañar. Que la Asamblea mediante oficio No. 001-FDC-P, enviado el 24 de marzo del 2005, comunicó de los resultados del acto eleccionario al Presidente de la Federación Deportiva Nacional, quien con oficio No. 08-PES-05 de 28 de marzo de 2005, le pone en conocimiento del particular al ex Presidente, autorizándole para que reinstale la Asamblea General en el tiempo que establezca el Estatuto. Que sin más sustento que el oficio del Presidente de FEDENADOR, el ingeniero Campoverde decide convocar a nueva Asamblea, la que tuvo lugar el 6 de abril del 2005, designando al señor Claudio Palomeque Mendieta como Presidente y al ingeniero Homero Campoverde como Vicepresidente, pese a que no representaba a ninguna Asociación o Liga Deportiva Cantonal, sin acatar lo dispuesto en el último inciso del artículo 22 del Estatuto y a pesar a estar prohibida la reelección. Que se ha violentado los artículos 23 numerales 26 y 27; y, 26 de la Constitución Política de la República. Por lo expuesto solicitan se declare la suspensión definitiva de todos los actos ilegítimos impugnados y se disponga como medida de reparación que los comparecientes asuman las funciones para las que fueron designados, en la Asamblea General de la Federación Deportiva del Cañar llevada a efecto el 23 de marzo de 2005.

En la audiencia pública, el abogado defensor de la parte demandada, expresó que el ingeniero Campoverde en su calidad de Presidente de la Federación Deportiva del Cañar, en apego a lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto vigente del FDC del Cañar, dispuso se proceda con la calificación de las credenciales, solicitando que los dos precandidatos deleguen a sus observadores, quedando fuera del proceso el Secretario General, por divergencias que se suscitaron entre los observadores. Que al no existir acuerdo en la calificación, procedió a suspender la Asamblea de elección del Directorio para el período 2005-2009. Que amparado en el artículo 54 de la Ley del Deporte, convocó a una nueva asamblea, en razón a que el supuesto Directorio conformado por los actores no tiene validez, por cuanto en ningún momento se instaló la Asamblea General Ordinaria de Elecciones. Que no ha existido acto ilegítimo alguno. Que la Federación Deportiva del Cañar es un ente privado, cuya naturaleza es eminentemente deportiva, ajena a toda política del país, no recibe subvenciones del Estado, pues sus ingresos provienen de fondos estatales y así lo manifiesta el Contralor General del Estado en la Resolución No. 287 de 12 de marzo de 1999. Que la acción propuesta no reúne los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Constitución Política de la República. Por lo expuesto solicitó se declare sin lugar el amparo constitucional planteado.

El abogado defensor de los recurrentes, se ratificó en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

El Juez Quinto de lo Civil de Azogues, resolvió aceptar la acción de amparo constitucional propuesta, en consideración a que no puede suspenderse y reinstalarse algo que no se inicia, como contradictoria y reiteradamente precisan los accionados en la contestación dada, al referir de que «en ningún momento se instaló la Asamblea General Ordinaria de elección».

Encontrándose el presente caso en estado de resolver para hacerlo se realizan las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 276 numeral 3 de la Constitución Política de la República, en concordancia con el artículo 62 de la Ley del Control Constitucional.

SEGUNDA.- En el presente trámite no se ha omitido solemnidad legal alguna que pueda incidir en la resolución del mismo, por lo que se declara la validez del proceso.

TERCERA.- La acción de amparo contemplada en el Art. 95 de la Carta Política dice: «Cualquier persona, por sus propios derechos o como representante legitimado de una colectividad, podrá proponer una acción de amparo ante el órgano de la Función Judicial designado por la ley. Mediante esta acción, que se tramitará en forma preferente y sumaria, se requerirá la adopción de medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de una autoridad pública que viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución o en un tratado o convenio internacional, y que, de modo inminente amenace con causar un daño grave. También podrá interponerse la acción si el acto o la omisión hubieren sido realizados por personas que presten servicios públicos o actúen por delegación o concesión de una autoridad pública.» En consecuencia, para que proceda el recurso de amparo constitucional es necesario: a) Que exista un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública, b) Que viole o pueda violar cualquier derecho consagrado con la Constitución o en un tratado o convenio internacional vigente, y c) Que cause o amenace causar un daño grave, y de modo inminente. Por tanto, lo primero que tenemos que analizar es si el acto administrativo impugnado está dentro de los parámetros o conceptos anotados, y sobre todo si se trata o no de un acto ilegítimo e inconstitucional.

CUARTA.- Los accionantes, comparecen en calidad de directivos de la Federación Deportiva del Cañar, e impugnan la decisión de suspender la Asamblea Ordinaria verificada el 23 de marzo del 2005, que fue convocada por el entonces Presidente, con el objeto de elegir y posesionar a los nuevos dignatarios de la Federación para el período 2005-2009; sin embargo, cuando estaba por desarrollarse el acto eleccionario, el Presidente abandonó la sesión, sin dar explicación de su conducta, y justamente para suspender el proceso, pero la asamblea resolvió proseguir con el tratamiento del objeto de la convocatoria, designando al segundo vocal principal de la Directiva anterior, para que presida la sesión y nombrando secretario ad hoc. Que los comparecientes fueron elegidos y posesionados como miembros del Directorio de la Federación Deportiva del Cañar, particular que fue comunicado mediante oficio No. 001-FDC-P de 24 de marzo del 2005, al Presidente de la Federación Deportiva Nacional, quien con oficio No. 08-PES-05 de 28 de marzo de 2005, se comunica con el ex Presidente, señor Homero Campoverde autorizándole para que reinstale la Asamblea General en el tiempo que establece el Estatuto, por lo que con sustento en esta comunicación del Presidente de FEDENADOR, el ingeniero Campoverde decide convocar a nueva Asamblea, la que tuvo lugar el 6 de abril del 2005, designando al señor Claudio Palomeque Mendieta como Presidente y al ingeniero Homero Campoverde como Vicepresidente, sin acatar lo dispuesto en el último inciso del Art. 22 del Estatuto y a pesar a estar prohibida la reelección.

QUINTA- En el caso, es necesario dejar aclarado que, si bien es cierto, lo que expresa la parte accionada, que la Federación Deportiva Provincial es una persona jurídica de derecho privado, sin fines de lucro y de servicio social, es también importante destacar que este tipo de entidades deportivas se encuentran sujetas a la Ley de Educación Física, Deportes y Recreación, sus reglamentos y organismos que la conforman, que tiene como objetivo regular el ejercicio de la educación física, los deportes y la recreación, como actividades formativas del hombre; correspondiéndole al Ministerio de Educación y Cultura como máximo organismo del deporte nacional establecer la política deportiva general del país, de acuerdo con los fines señalados en esta ley; y, de manera fundamental hay que precisar que el Art. 82 de la Carta Política señala: «El Estado protegerá, estimulará, promoverá y coordinará la cultura física, el deporte y la recreación, como actividades para la formación integral de las personas. Proveerá de recursos e infraestructura que permitan la masificación de dichas actividades»; por tanto, el deporte, así como la educación, la salud constituyen derechos o bienes protegidos por la Carta fundamental, y los órganos del Estado o las entidades privadas de conformidad con la ley, están llamadas a prestar con estas responsabilidades públicas. C