Registro.Of.3.gif

Lunes, 22 de enero de 2007 – R. O. No. 05
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Dr. Vicente Napoleón Dávila García
DIRECTOR

FUNCION LEGISLATIVA
LEY:

n

2007-75 Ley Reformatoria a la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas.

n

FUNCION EJECUTIVA
DECRETOS:

n

2129-A Amplíase el contenido del Decreto Ejecutivo Nº 2129 del 8 de diciembre del 2006 e inclúyese al ingeniero Tomás Peribonio Poduje, Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad integre la comitiva oficial que acompañará al exterior al señor Vicepresidente de la República.

n

2170-A Concédese licencia al ingeniero José Jouvín Vernaza, Ministro de Economía y Finanzas.

n

2191 Nómbrase al Coronel E.M.T. Avc. Nelson Fabián Castro Guerrero, para que desempeñe las funciones de Adjunto a la Agregaduría Aérea a la Embajada del Ecuador en Chile.

n

2192 Colócase en situación de disponibilidad de la Fuerza Terrestre al MAYO. de E. Iván Marcelo Marcial Grijalva.

n

2193 Confiérese la condecoración «Policía Nacional» de «Primera Categoría» a varios oficiales superiores.

n

2194 Asciéndese al grado inmediato superior a varios subtenientes de Policía de Línea.

n

2195 Asciéndese al grado de Coronel de Policía de E.M. de Línea a varios Tenientes Coroneles de Policía de E.M. de Línea.

n

2196 Confiérese la condecoración «Cruz del Orden y Seguridad Nacional» al Suboficial Mayor de Policía Florencio Bolívar Montenegro Pozo.

n

2197 Confiérese la condecoración «Policía Nacional» de «Primera Categoría» al Teniente Coronel de Policía de E.M. Juri Germán Arias Morales.

n

2199 Confiérese la condecoración «Cruz del Orden y Seguridad Nacional» al Suboficial Mayor de Policía Segundo Guillermo Rivera Aguirre.

n

ACUERDOS:
MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR:

n

06 683-A Deléganse funciones a la Unidad de Asesoría Legal Comercial Internacional.

n

MINISTERIO DE GOBIERNO:

n

160 Sanciónase la Ordenanza para el cobro de peaje en la vía Alóag-Santo Domingo de los Colorados, expedida por el H. Consejo Provincial de Pichincha.n

161 Sanciónase la Ordenanza que norma la ocupación y el uso del derecho de vía, expedida por el H. Consejo Provincial de Pichincha.

n

RESOLUCION:
CONSEJO NACIONAL CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS:

n

– Refórmase el Reglamento Especial de Control de Bienes.

n

FUNCION JUDICIAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO PENAL:

n

Recursos de casación en los juicios penales seguidos en contra de las siguientes personas:

n

17-2005 Kléber Alexander Naranjo Pontón por el delito de violación en perjuicio de Gloria Moreta y otra.

n

18-2005 Wilson Alfonso Reascos Charcopa por el delito de asesinato en la persona de Marco Manuel Reascos Charcopa.

n

44-2005 Luis Eduardo Loyo Lima por accidente de tránsito en perjuicio de Gladis Magdalena Clerque Félix.

n

64-2005 Secundino Virgilio Muñiz Bello y otros por el delito de robo en perjuicio de Humberto Muñoz.

n

67-2005 Mario Fernando Yugsi Chilla por lesiones en perjuicio de Víctor Hugo Paredes Pila.

n

72-2005 Carmen Luna Zamora por drogas, en perjuicio del Estado.

n

ORDENANZAS MUNICIPALES:

n

– Cantón Isidro Ayora: Que reforma a la Ordenanza que establece el cobro de tasas por servicios técnicos y administrativos50

n

– Gobierno Municipal del Cantón Joya de los Sachas: Sustitutiva que reglamenta el cobro de tasas por servicios técnicos y administrativos.52

n

– Gobierno Municipal del Cantón Joya de los Sachas: Sustitutiva que regula la determinación, administración, recaudación y control de la tasa por el servicio de recolección de basura y desechos sólidos54

n

– Cantón Centinela del Cóndor: Que regula la recaudación de la tasa de alquiler de bienes muebles, inmuebles y otros de propiedad municipal..56

n

– Gobierno Municipal del Cantón Pangua: Que regula a los inmuebles y conjuntos habitacionales a ser declarados dentro del régimen de propiedad horizontal.

n nn

REPUBLICAn DEL ECUADOR
n PRESIDENCIA DEL CONGRESO NACIONAL

nn

Quito, 10 de enero del 2007
n Oficio No. 0017-PCN

nn

Doctor
n Vicente Napoleón Dávila García
n DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL
n En su despacho

nn

Señor Director:

nn

Para la publicación en el Registro Oficial, de conformidadn con lo dispuesto en el artículo 153 de la Constituciónn Política de la República, remito a usted copian certificada del texto de la LEY REFORMATORIA A LA LEY DE PERSONALn DE LAS FUERZAS ARMADAS, que el Congreso Nacional del Ecuadorn discutió y se allanó a la objeción parcialn del señor Presidente Constitucional de la República.

nn

Adjunto también la Certificación del señorn Secretario General del Congreso Nacional, sobre las fechas den los respectivos debates

nn

Atentamente.

nn

f.) Arq. Jorge Cevallos Macías, Presidente del Congreson Nacional.

nn

CONGRESO NACIONAL
n Dirección General de Servicios Parlamentarios

nn

CERTIFICACION

nn

Quien suscribe, Secretario General del Congreso Nacional deln Ecuador, certifica que el proyecto de LEY REFORMATORIA A LA LEYn DE PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, fue discutido y aprobadon y allanado a la objeción parcial del señor Presidenten Constitucional de la República de la siguiente manera:

nn

PRIMER DEBATE: 29-11-2006.

nn

SEGUNDO DEBATE: 20 y 21-12-2006.

nn

ALLANAMIENTO: 10-01-2007

nn

Quito, 10 de enero del 2007.

nn

f.) Abg. Vicente Taiano Basantes.

nn

nn

No. 2007 75

nn

EL CONGRESO NACIONAL

nn

Considerando:

nn

Que el artículo 183 de la Constitución Polítican de la República dispone que su misión, organización,n preparación, empleo y control de la fuerza públican será regulada por la ley;

nn

Que en la actualidad, algunas de las disposiciones de la Leyn de Personal de las Fuerzas Armadas, publicada en el Suplementon del Registro Oficial No. 660 del 10 de abril de 1991; y, lasn reformas expedidas mediante Ley No. 32 de 23 de octubre de 1997,n publicadas en el Suplemento del Registro Oficial No. 182, den los mismos mes y año, no guardan concordancia con la Constituciónn Política vigente;

nn

Que los nuevos escenarios presentes y futuros determinan lan necesidad de establecer una nueva normativa de la carrera militarn que garantice la Defensa Nacional, el fortalecimiento institucionaln y la profesionalidad de sus miembros;

nn

Que las normas de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas,n deben guardar estricta relación con la Ley Orgánican de la Defensa Nacional, por lo que es indispensable armonizarn con las disposiciones de este último cuerpo legal; y,

nn

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,n expide la siguiente:

nn

LEY REFORMATORIA A LA LEY DE PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS

nn

Art. 1.- Sustitúyese el artículo 3, por el siguiente:

nn

«Art. 3.- Solo los ecuatorianos por nacimiento, hijosn de padre o madre ecuatorianos por nacimiento podrán sern miembros de las Fuerzas Armadas permanentes.».

nn

Art. 2.- Sustitúyese el artículo 4, por el siguiente:n

nn

«Art. 4.- Las Fuerzas Armadas permanentes estánn constituidas por militares en servicio activo.».

nn

Art. 3.- Sustitúyese el artículo 5, por el siguiente:n

nn

«Art. 5.- Militar en Servicio Activo es aquel que, habiendon satisfecho los requisitos para su reclutamiento, ha optado porn la carrera militar como su profesión habitual.».

nn

Art. 4.- Sustitúyese el artículo 22, por eln siguiente:

nn

«Art. 22.- Los militares de arma, son los que se reclutann e instruyen en los institutos de formación de oficialesn o de tropa, cuya preparación fundamental les capacitan para participar directamente en acciones y en operaciones den combate.».

nn

Art. 5.- Sustitúyese el artículo 23, por eln siguiente:

nn

«Art. 23.- Los militares técnicos y los de serviciosn son los que se reclutan e instruyen en cursos regulares de losn institutos de formación de oficiales o de tropa, cuyan preparación fundamental les capacita para proporcionarn apoyo técnico o de servicios durante las operaciones militares.».

nn

Art. 6.- Sustitúyese el artículo 24, por eln siguiente:

nn

«Art. 24.- Los militares especialistas son los profesionalesn y tecnólogos graduados en establecimientos de educaciónn superior, técnica o media que, reclutados e instruidosn en los institutos de formación de oficiales o de tropa,n están capacitados para apoyar al desarrollo de las operacionesn militares.».

nn

Art. 7.- Sustitúyese el artículo 28, por eln siguiente:

nn

«Art. 28.- Los militares de arma por causas físicasn o por necesidades del servicio previa resolución del Consejon respectivo, podrán canjear sus despachos por los de Técnicos,n Servicios o Especialistas; de igual forma los de Técnicosn o Servicios por Especialistas; previo al cumplimiento de losn requisitos establecidos en los reglamentos pertinentes; pudiendon continuar en el servicio activo de las Fuerzas Armadas. Dichon canje se podrá realizar hasta el grado de Teniente Coroneln o su equivalente para oficiales y hasta Sargento Primero, paran tropa.».

nn

Art. 8.- Sustitúyese el artículo 30, por eln siguiente:

nn

«Art. 30.- Superior por antigüedad es aquel quen tiene mayor tiempo de servicio en el grado. En igualdad de tiempon de permanencia en el grado, entre militares de la misma Fuerza,n la antigüedad se determinará por el orden de ubicaciónn en el decreto de ascenso o en la Resolución del Comandon de Fuerza y la precedencia será arma, técnicos,n servicios y especialistas. Entre militares de diferente Fuerza,n si lo anterior no fuere aplicable, se mantendrá la antigüedadn que les correspondía en el ascenso al inmediato gradon anterior.».

nn

Art. 9.- Suprímese el inciso segundo del artículon 31.

nn

Art. 10.- Elimínase en el artículo 38 la frase:n «Subsecretario de Defensa Nacional».

nn

Art. 11.- Suatitúyese el artículo 42, por eln siguiente:

nn

«Art. 42.- Los cargos de agregados militares a las embajadas,n de adjuntos, de ayudantes y de delegados militares ante organismosn internacionales, así como de ayudantes administrativosn militares, serán desempeñados por un tiempo máximon de dos años y por una sola vez en toda la carrera militar.».

nn

Art. 12.- Sustitúyese el artículo 44, por eln siguiente:

nn

«Art. 44.- Ningún militar podrá acumularn tiempo mayor a cinco años en comisión de serviciosn en el exterior, durante su carrera militar, sin considerar eln tiempo de aspirante, misiones de paz y atención médico-hospitalaria,n de acuerdo a lo establecido en el correspondiente Reglamento.».

nn

Art. 13.- Incorpórese en el artículo 45 luegon de la frase: «Función Legislativa», la frase:n «y Presidente de la Corte Suprema de Justicia».

nn

Art. 14.- Sustitúyese el artículo 46, por eln siguiente:

nn

«Art. 46.- Los cargos de Jefe del Comando Conjunto den las Fuerzas Armadas, Comandante General de Fuerza, Secretarion del Consejo de Seguridad Nacional y Subsecretarios del Ministerion de Defensa Nacional, serán desempeñados por unan sola vez y por un período de dos años en cada unon de ellos, excepto la función de Subsecretario General.».n

nn

Art. 15.- Sustitúyese el artículo 49, por eln siguiente:

nn

«Art. 49.- Los oficiales de arma, diplomados de Estadon Mayor Conjunto, podrán desempeñar los siguientesn cargos:

nn

a) Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas;

nn

b) Comandantes Generales de Fuerza;

nn

c) Subsecretarios, a excepción del Subsecretario General;

nn

d) Secretario General del Consejo de Seguridad Nacional;

nn

e) Jefe del Estado Mayor del Comando Conjunto de las Fuerzasn Armadas;

nn

f) Jefe del Estado Mayor de Fuerza;

nn

g) Inspector General de Fuerza;

nn

h) Directores Generales del Comando Conjunto y Fuerzas;

nn

i) Comandantes de unidades operativas mayores desde el niveln de Brigada o sus equivalentes;

nn

j) Jefe Militar de la Casa Presidencial; y,

nn

k) Aquellos que específicamente se determine en losn orgánicos de Fuerzas Armadas, para oficiales que cumplann este requisito.».

nn

Art. 16.- Sustitúyese el artículo 51, por eln siguiente:

nn

«Art. 51.- Los oficiales de arma, diplomados de Estadon Mayor desempeñarán las funciones de Agregados Militares,n Adjuntos y representantes a Organismos Internacionales. Los oficialesn técnicos y de servicios, diplomados de Estado Mayor Técnicon o de Servicios, desempeñarán las funciones de adjuntosn o ayudantes en funciones específicas de su especialidad.».

nn

Art. 17.- Agrégase a continuación del artículon 52, el siguiente innumerado:

nn

«Art. El Perfeccionamiento es la actividad educativan mediante la cual el militar una vez dado de alta como oficialn o tropa, durante su carrera, recibe los conocimientos militaresn y complementarios para el desempeño en el inmediato gradon superior.».

nn

Art. 18.- Sustitúyese el literal a) del artículon 53, por el siguiente:

nn

«a) De los institutos superiores de formaciónn de oficiales, previa la realización y aprobaciónn de los cursos regulares de formación militar; y,».

nn

Art. 19.- Sustitúyese en el artículo 54, lan frase: «Institutos Nacionales», por: «Institutosn Superiores de formación».

nn

Art. 20.- Sustitúyese el artículo 57, por eln siguiente:

nn

«Art. 57.- Los oficiales especialistas se reclutaránn de los cursos que se organicen en los institutos superiores den formación de cada Fuerza, de acuerdo al reglamento respectivon y serán profesionales graduados de tercer nivel en losn institutos de educación superior, reconocidos legalmenten por el Estado, quienes luego de un período de militarizaciónn no mayor de seis meses, ni menor de tres, obtendrán eln grado de Teniente o su equivalente en cada Fuerza.» .

nn

Art. 21.- Sustitúyese el artículo 59, por eln siguiente:

nn

«Art. 59.- El personal de tropa, se reclutarán de los Institutos de Formación de Tropa, sujetándosen a las normas contempladas en el Reglamento General a esta Ley.»

nn

Art. 22.- Sustitúyese en el artículo 62 lasn palabras: «tres años», por: «cuatro años».

nn

Art. 23.- Agrégase al final del artículo 66n la frase: «excepto aquellos separados por mala conducta.».

nn

Art. 24.- Suprímese el literal d) y sustitúyesen el literal e) del artículo 68 por el siguiente:

nn

«e) El personal militar enjuiciado penalmente, permanecerán en servicio activo mientras no se haya ejecutoriado auto de llamamienton a juicio, dictado en su contra.».

nn

Art. 25.- Suprímese en el artículo 71 la frase:n «En ningún caso, este tiempo será inferiorn a cinco años».

nn

Art. 26.-Sustitúyese el literal c) del artículon 73, por el siguiente:

nn

«c) Los conscriptos que terminen el tiempo de servicion activo, serán licenciados como soldados o marineros yn seguirán constando en esta situación durante cincon años.».

nn

Art. 27.- Sustitúyese en el artículo 74 la palabra:n «planta», por: «plaza».

nn

Art. 28.- Sustitúyese el artículo 76, por eln siguiente:

nn

«Art. 76.- El militar será puesto en disponibilidad,n por una de las siguientes causas:

nn

a) Por solicitud voluntaria;

nn

b) Por hallarse dentro de las listas de separación,n de acuerdo a la presente Ley;

nn

c) Por enfermedad, una vez cumplido el tiempo previsto enn la presente Ley;

nn

d) Por invalidez, de acuerdo a la ley de la materia;

nn

e) Por haberse dictado en su contra auto de llamamiento an juicio, por infracciones militares o comunes, una vez ejecutoriados;

nn

f) Por no haber cumplido los requisitos establecidos en lan presente Ley para el ascenso al inmediato grado superior;

nn

g) Por haber sido calificado en un año en la listan 3 para oficiales generales; en dos años en la lista 3n para oficiales superiores y suboficiales; y, en dos añosn en la lista 4 para las demás jerarquías de oficialesn y de tropa;

nn

h) Por convenir al buen servicio, sea por mala conducta on por incompetencia profesional del militar, calificada asín por el respectivo Consejo, de conformidad con lo establecidon en el Reglamento correspondiente; e,

nn

i) Por las demás causas establecidas en la presenten Ley.» .

nn

Art. 29.- Sustitúyese el artículo 77, por eln siguiente:

nn

«Art. 77.- Si se dictare sentencia absolutoria, se dejarán insubsistente la disponibilidad y volverá al servicion activo, recuperando todos los derechos que le hubieren correspondido.».

nn

Art. 30.- Sustitúyese el artículo 78, por eln siguiente:

nn

«Art. 78.- Si la sentencia fuere condenatoria con penan privativa de su libertad de noventa días o menos, se dejarán insubsistente la disponibilidad, pero el tiempo que dure la disponibilidadn y la pena no se tomará en cuenta para la antigüedadn ni para el ascenso.».

nn

Art. 31.- Sustitúyense los literales e) y h) del artículon 87, por los siguientes:

nn

«e) Haber sido declarado desaparecido, de conformidadn con las disposiciones de esta Ley;

nn

h) El militar que no haya respondido a la formaciónn recibida, que no se hubiere adaptado a la vida militar o quen no demostrare eficiente desempeño en sus funciones, dentron de los cuatro años desde la fecha de su alta en las Fuerzasn Armadas, por resolución del respectivo Consejo, a pedidon del Comandante General de la Fuerza correspondiente.».

nn

Art. 32.- Sustitúyese el artículo 90, por eln siguiente:

nn

«Art. 90.- No se concederá la baja por solicitudn voluntaria en los casos previstos en esta Ley.»

nn

Art. 33.- Sustitúyese el artículo 91, por eln siguiente:

nn

«Art. 91.- La calificación anual será motivadan y es el resultado de la evaluación permanente e integraln del militar, en base al análisis de sus competencias técnicon profesionales, psico-sociales, valores institucionales básicosn o fundamentales y condición física. La calificaciónn se hace sobre la base de parámetros objetivos en relaciónn con el grado o desempeño de las funciones asignadas.».

nn

Art. 34.- Sustitúyese el artículo 95, por eln siguiente:

nn

«Art. 95.- Las calificaciones anuales serán revisadasn por los comandantes o autoridad inmediata superior al calificadorn quien podrá ratificar o rectificar las mismas; en losn dos casos la calificación será debidamente motivada.».

nn

Art. 35.- Sustitúyese el artículo 97, por eln siguiente:

nn

«Art. 97.- El personal militar que cumpla los requisitosn básicos para un asenso se sujetará al proceso den evaluación del desempeño en el grado que ocupa.

nn

Se tomarán en cuenta los méritos personales,n formación profesional y experiencia laboral.».

nn

Art. 36.- Sustitúyese los literales g) y h) del artículon 98, por los siguientes:

nn

«g) Suboficiales 1ros. 18.50

nn

h) Suboficiales 2dos. 18.00″

nn

Art. 37.- Sustitúyense el artículo 103, porn el siguiente:

nn

«Art. 103.- Los ascensos se concederán grado porn grado, a los militares que hubieren cumplido con todos los requisitosn contemplados en esta Ley, respetándose el orden de lasn listas de selección elaboradas por los respectivos consejos;n y, se realizarán anualmente, a partir de las fechas den graduación, tanto para los oficiales, como para la tropan en las siguientes fechas:

nn

Fuerza Terrestre: 10 de agosto;
n Fuerza Aérea: 27 de octubre; y,
n Fuerza Naval: 20 de diciembre.»

nn

Art. 38.- Suprímese en el artículo 105 la frase:n «o jefes de los departamentos».

nn

Art. 39.- Sustitúyese el artículo 107, por eln siguiente:

nn

«Art. 107.- El militar que se considere afectado podrán formular su reclamo al respectivo consejo, en el plazo de treintan días contados desde la fecha de la publicaciónn de las indicadas listas.

nn

Esto no impedirá la publicación de las listasn de selección definitivas del resto del personal de oficialesn y de tropa que hubiere cumplido con todos los requisitos.».

nn

Art. 40.- Sustitúyese el artículo 109, por eln siguiente:

nn

«Art. 109.- No podrán constar en las listas den selección ni ascenderán los militares que se hallarenn comprendidos en los siguientes casos:

nn

a) Hallarse en situación de disponibilidad;

nn

b) Haberse dictado en su contra auto de llamamiento a juicion en procesos penales militares o comunes;

nn

c) Constar en la lista de separación; y,

nn

d) Encontrarse cumpliendo la sanción de suspensiónn de funciones, según el reglamento respectivo.».

nn

Art. 41.- Sustitúyese en el artículo 110, lan frase: «al grado inmediatamente superior», por: «aln grado inmediato superior».

nn

Art. 42.- Agrégase en el artículo 117, los siguientesn literales:

nn

«f) No haber reprobado ningún curso militar on técnico en el país o en el exterior, de acuerdon al reglamento respectivo; y,
n g) No encontrarse incurso en una o más de las causalesn de la Separación del Personal Militar.».

nn

Art. 43.- Sustitúyese el artículo 118, por eln siguiente:

nn

«Art. 118.- El tiempo de permanencia en el grado paran el personal de oficiales de arma, técnicos y servicios,n es el siguiente:

nn

Subteniente o Alférez de Fragata 4 años
n Teniente o Teniente de Fragata 5 años
n Capitán o Teniente de Navío 7 años
n Mayor o Capitán de Corbeta 7 años
n Teniente Coronel o Capitán de Fragata 7 añosn
n Coronel o Capitán de Navío 7 años
n General de Brigada o sus equivalentes 5 años
n General de División o sus equivalentes 3 añosn
n General de Ejército o sus equivalentes 2 añosn

nn

El tiempo de permanencia en el grado para el personal de oficialesn especialistas, es el siguiente:

nn

Teniente o Teniente de Fragata 2 años
n Capitán o Teniente de Navío 7 años
n Mayor o Capitán de Corbeta 7 años
n Teniente Coronel o Capitán de Fragata 7 añosn
n Coronel o Capitán de Navío 7 años.».

nn

Art. 44.- Sustitúyese el artículo 119, por eln siguiente:

nn

«Art. 119.- El tiempo de permanencia en el grado paran el personal de tropa es el siguiente:

nn

Soldado o Marinero 4 años
n Cabo Segundo 5 años
n Cabo Primero 7 años
n Sargento Segundo 7 años
n Sargento Primero 7 años
n Suboficial Segundo 4 años
n Suboficial Primero 3 años
n Suboficial Mayor 2 años.».

nn

Art. 45.- Sustitúyese el artículo 121, por eln siguiente:

nn

«Art. 121.- El militar no podrá repetir un curson que constituya requisito para el ascenso, excepto por casos den fuerza mayor, debidamente comprobados, de acuerdo a lo establecidon en el reglamento respectivo de cada Fuerza.».

nn

Art. 46.- Sustitúyese el artículo 122, por eln siguiente:

nn

«Art. 122.- Los oficiales de arma, técnicos yn de servicios a más de los requisitos comunes para su ascenso,n cumplirán los siguientes, según su grado:

nn

a) Para el ascenso a Teniente, Capitán, Mayor y Tenienten Coronel de Arma o sus equivalentes en la Fuerza Naval, aprobarn el respectivo curso de Estudios Militares, establecidos en losn reglamentos pertinentes de cada Fuerza;

nn

b) Para ascender a Teniente Coronel de Estado Mayor o su equivalente,n haber aprobado el curso de Estado Mayor de Arma, Técnicon y de Servicios en las Academias de Guerra Nacionales y no habern sido sancionado por el cometimiento de una falta atentatoria,n como oficial superior;

nn

c) Para ascender a Coronel o Capitán de Navío,n no haber sido sancionado por el cometimiento de una falta atentatoria,n en el grado;

nn

d) Para ascender a General de Brigada o sus equivalentes enn las demás Fuerzas, se requiere:

nn

Para los Oficiales de Arma:

nn

1) Obtener la resolución favorable del Consejo de Oficialesn Generales o Almirantes de Fuerza; y,

nn

2) Haber aprobado el Curso de Estado Mayor Conjunto.

nn

Para los Oficiales Técnicos y de Servicios:

nn

Obtener la resolución favorable del Consejo de Oficialesn Generales o Almirantes de Fuerza;

nn

e) Para ascender a General de División, Vicealmiranten o Teniente General, se requiere ser Oficial de Arma y obtenern la resolución favorable del Consejo de Oficiales Generalesn o Almirantes de Fuerza. En caso de que no pudiera constituirsen el mencionado Consejo esta responsabilidad la asumirán el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas; y,

nn

f) Para ascender a General de Ejército, Almirante on General del Aire se requiere que el Oficial General se encuentren ejerciendo en forma efectiva y como titular, uno de los siguientesn cargos: Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas o Comandanten General de Fuerza.».

nn

Art. 47.- Sustitúyese el artículo 123, por eln siguiente:

nn

«Art. 123.- Los oficiales en el grado de Mayor de arma,n técnico y de servicios, que voluntariamente no decidann cursar la Academia de Guerra; que no hayan sido calificados paran presentarse a exámenes de ingreso por el Consejo de Oficialesn Superiores; o, que no hayan aprobado los exámenes de ingreson en dos oportunidades, podrán presentarse al curso de especialización,n requisito para el grado de Teniente Coronel o su equivalente.».

nn

Art. 48.- Sustitúyense los artículos 123 A yn 123 B, por el siguiente:

nn

«Art. 123-A.- Los oficiales titulados de Estado Mayorn y calificados como idóneos por el respectivo Consejo den Oficiales Superiores, realizarán el Curso de Estado Mayorn Conjunto, en el Instituto Nacional de Guerra.».

nn

Art. 49.- Sustitúyese el artículo 132, por eln siguiente:

nn

«Art. 132.- Los oficiales especialistas, a másn de los requisitos comunes para su ascenso, excepto el respectivon curso para el grado de Capitán o su equivalente, cumpliránn con los siguientes:

nn

a) Para el ascenso a Mayor y Teniente Coronel o su equivalenten en la Fuerza Naval, aprobar el respectivo curso, conforme a lon establecido en el reglamento de cada Fuerza; y,

nn

b) Para ascender a Coronel, o su equivalente en la Fuerzan Naval, aprobar el Curso Superior Militar, con una duraciónn no mayor de seis meses, según lo dispuesto en el reglamenton de cada Fuerza; y, no haber sido sancionado por el cometimienton de una falta atentatoria en el grado.

nn

Los oficiales especialistas que voluntariamente decidan non cursar la Academia de Guerra, que no hayan sido calificados paran presentarse a exámenes de ingreso por el Consejo de Oficialesn Superiores; o, que no hayan aprobado los exámenes de ingreson en dos oportunidades, podrán presentarse al curso de especialización,n requisito para el grado de Coronel.».

nn

Art. 50.- Sustitúyense en el artículo 134 losn literales b), c) y d), por los siguientes:

nn

«b) Para ascender a Suboficial Segundo, haber aprobadon un curso de administración militar de acuerdo a la reglamentaciónn de cada Fuerza; y, no haber sido sancionado por el cometimienton de una falta atentatoria en el grado de sargento; y,

nn

c) Para ascender a Suboficial Primero y Suboficial Mayor,n obtener la resolución favorable del Consejo de Personaln de Tropa de la respectiva Fuerza, y no haber sido sancionadon por el cometimiento de una falta atentatoria.».

nn

Art. 51.- Sustitúyese el artículo 135, por eln siguiente:

nn

«Art. 135.- El personal de tropa de arma, técnicos,n servicios y especialistas, a más de los requisitos comunesn para su ascenso, según el grado, cumplirá con lon siguiente:

nn

Para el ascenso hasta el grado de Sargento Primero, inclusive,n haber aprobado los cursos de promoción y perfeccionamiento,n establecidos en los pertinentes reglamentos de cada Fuerza.».

nn

Art. 52.- Sustitúyese el artículo 136, por eln siguiente:

nn

«Art. 136.- El personal de tropa, de arma, técnicos,n servicios y especialistas en el grado de Sargento Primero quen no hayan aprobado el curso de ascenso, podrán permanecern en el grado hasta completar el tiempo, en tal virtud entrarán en disponibilidad.».

nn

Art. 53.- Sustitúyese el artículo 137, por eln siguiente:

nn

«Art. 137.- El militar en servicio activo que haya fallecidon o desaparecido, previa declaratoria de muerte presunta y quen hubiere cumplido con todos los requisitos de ascenso, serán ascendido previa resolución del respectivo Consejo.».

nn

Art. 54.- Sustitúyese el artículo 138, por eln siguiente:

nn

«Art. 138.- El militar en servicio activo que haya fallecidon o sea declarado desaparecido posterior a la declaratoria de muerten presunta en cumplimiento de misiones de combate o relacionadasn con las mismas, será ascendido a su inmediato grado superior,n previa resolución del respectivo Consejo.».

nn

Art. 55.- Sustitúyase el segundo inciso del artículon 140, por el siguiente:
n «Este ascenso lo solicitará el Jefe del Comando Conjunton de las Fuerzas Armadas, a pedido de los Comandantes Generalesn de Fuerza o de los comandantes de los teatros de operacionesn o zonas de defensa para los oficiales; y, para la tropa lo resolverán el Comandante General de Fuerza, a pedido de los comandantesn de las unidades.».

nn

Art. 56.- Sustitúyese el artículo 141, por eln siguiente:

nn

«Art. 141.- Con el propósito de asegurar una adecuadan selección del personal militar en los diferentes grados,n de garantizar la idoneidad de la carrera militar y satisfacern las necesidades orgánicas de la Institución, sen establecerán listas de separación del personaln en servicio activo, las mismas que serán publicadas den conformidad con el respectivo reglamento.».

nn

Art. 57.- Sustitúyese el artículo 145, por eln siguiente:

nn

«Art. 145.- Integrarán las listas de separaciónn del servicio activo en cada grado, los militares que se encuentrenn comprendidos dentro de las siguientes causas:

nn

a) Haber sido sancionados hasta dos veces con suspensiónn de funciones;

nn

b) Haber reprobado un curso militar o técnico realizadon en el país o en el exterior, de acuerdo al reglamenton de cada Fuerza;

nn

c) No presentarse al segundo llamamiento, para realizar unn curso militar o de especialización, después den haberse aceptado una primera postergación o justificación,n por parte del respectivo Consejo;

nn

d) No haber cumplido con los requisitos comunes y específicosn de ascenso; y,

nn

e) Haber incumplido las prohibiciones contempladas en la ley.

nn

Art. 58.- Incorpóranse luego del artículo 145,n los siguientes innumerados:

nn

«Art. El militar que debe ser separado del servicio activon por una o más de las causales indicadas en el artículon anterior, será colocado en situación de disponibilidad,n siempre y cuando acredite el tiempo de servicio que genera esten derecho, caso contrario será dado de baja.

nn

Art.. Los respectivos Consejos, en cada Fuerza, elaboraránn la nómina de los militares que deben integrar la listan de separación del servicio activo, de acuerdo con lo dispueston en esta Ley y en el respectivo reglamento.

nn

La resolución del Consejo será notificada enn el término de tres días laborables al militar quen conste en dicha lista, quien podrá formular su reclamon dentro del plazo establecido por el respectivo reglamento a partirn de la fecha de notificación; o solicitar su separaciónn voluntaria del servicio activo.

nn

Art. De esta resolución se podrá presentar eln recurso de reconsideración ante el respectivo Consejo,n órgano que reconsiderará el caso por una sola vezn en el término señalado en el reglamento, resoluciónn que puede ser apelada ante el órgano superior reguladorn de la carrera militar, que de conformidad con las garantíasn del debido proceso y el derecho a la defensa, conocerán y resolverá en última y definitiva instancia eln recurso interpuesto.».

nn

Art. 59.- En el artículo 164, elimínese la frase:n «o departamentos».

nn

Art. 60.- Sustitúyese el artículo 167, por eln siguiente:

nn

«Art. 167.- Los gastos de transporte, viáticosn para la movilización e instalación del militarn con su familia y menaje de casa, lo sufragará la Fuerza,n de acuerdo a lo dispuesto en el respectivo reglamento.».

nn

Art. 61.- Sustitúyase el artículo 196, por eln siguiente:

nn

«Art. 196.- Es prohibido para los militares en servicion activo, desempeñar cargos, empleos o funciones públicasn ajenas a su actividad profesional militar.».

nn

Art. 62.- Sustitúyese el artículo 197, por eln siguiente:

nn

«Art. 197.- A los militares en servicio activo les están prohibido realizar actividades de proselitismo político,n así como auspiciar o ser candidatos a cargos de elecciónn popular.».

nn

Art. 63.- Sustitúyese el artículo 198, por eln siguiente:

nn

«Art. 198.- El personal militar en servicio activo den las Fuerzas Armadas estará sujeto a fuero especial paran el juzgamiento de las infracciones cometidas en el ejercicion de sus labores profesionales; no se le puede privar de su grado,n honores y pensiones, sino por las causas y en la forma determinadan en la ley.

nn

De existir auto de prisión preventiva o sentencia conn pena privativa de libertad, dictada por jueces o tribunales competentes,n por hechos relacionados con la actividad profesional del militarn en servicio activo, dichas providencias serán ejecutadasn y cumplidas en el interior de los Centros de Rehabilitaciónn Social Militares.

nn

En caso de comisión de delitos comunes, mantendrán su fuero y será juzgado y sancionado conforme las leyesn penales comunes.».

nn

Art. 64.- Sustitúyese el artículo 200, por eln siguiente:

nn

«Art. 200.- Las solicitudes, reclamos o recursos interpuestosn en relación a la situación militar y profesional,n con el objeto de cumplir con las garantías del debidon proceso, observarán el siguiente orden:

nn

a) Del Consejo del Personal de Tropa de Fuerza al Consejon de Oficiales Subalternos de Fuerza;

nn

b) Del Consejo de Oficiales Subalternos de Fuerza, al Consejon de Oficiales Superiores de Fuerza;

nn

c) Del Consejo de Oficiales Superiores de Fuerza, al Consejon de Oficiales Generales o Almirantes;

nn

d) Del Consejo de Oficiales Generales o Almirantes, al Consejon Supremo de Fuerzas Armadas; y,

nn

e) Del Consejo Supremo de Fuerzas Armadas, al Ministro den Defensa Nacional.

nn

El procedimiento y los términos para formular las reclamacionesn o interponer los recursos, serán los determinados en lan ley».

nn

Art. 65.- Sustitúyese el artículo 203, por eln siguiente:

nn

«Art. 203.- En los casos de duda de las normas reglamentarias,n para resolver algún caso concreto, corresponde al Consejon Supremo de las Fuerzas Armadas, absolver consultas, con criterion de equidad y justicia.».

nn

Art. 66.- Sustitúyese el artículo 205, por eln siguiente:

nn

«Art. 205.- El Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdon a lo establecido en la reglamentación interna correspondiente,n cubrirá los gastos de funerales de los miembros de lasn Fuerzas Armadas permanentes que fallecieren hallándosen en servicio activo, sin perjuicio de los beneficios similaresn a que tuvieren derecho sus deudos en el Instituto Ecuatorianon de Seguridad Social o en el Instituto de Seguridad Social den las Fuerzas Armadas.».

nn

Art. 67.- Derogatorias: Quedan derogados los siguientes artículosn de la Ley de Personal de Fuerzas Armadas vigente: 6, 7, 14, 15,n 16, 17, 17 A, 113, 114, 115, 120, 124, 125, 126, 127, 128, 129,n 130, 131, 133, 142, 143, 144, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152,n 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 174, 179, 180, 181, 182,n 186, 191, 191 A, 192, 193, 194, 201, 204 y 206.

nn

DISPOSICION GENERAL

nn

Todas las decisiones que se adopten en relación conn el personal de las Fuerzas Armadas son actos administrativosn y, en consecuencia, deben contener la debida motivaciónn y notificarse al interesado. Este último tiene derechon a presentar los recursos, quejas o peticiones que considere necesarios.n Para la imposición de sanciones debe oírse previamenten al imputado.

nn

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

nn

PRIMERA.- Los nuevos tiempos de servicio en los grados non regirán para el personal militar que a la fecha de lan promulgación de la presente Ley se encontraren iniciandon su último año en el grado.

nn

SEGUNDA.- Hasta cuando se expidan los reglamentos dispuestosn en la presente Ley, los respectivos organismos de las Fuerzasn Armadas se regirán con aplicación a los reglamentosn anteriores, en todo cuanto no se oponga a esta Ley.

nn

TERCERA.- En virtud de las modificaciones establecidas enn esta Ley, a los tiempos de permanencia en cada grado, por estan única vez, los Comandantes de Fuerza procederánn a reestructurar las promociones militares, para la aplicaciónn correspondiente.

nn

CUARTA.- El Presidente de la República en el plazon de noventa días a partir de la publicación de estan Ley Reformatoria en el Registro Oficial, dictará el Reglamenton General.

nn

Artículo Final.- Las disposiciones de esta Ley prevaleceránn sobre las leyes de igual jerarquía que se le opusierenn y entrarán en vigencia a partir de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dada, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,n en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional del Ecuador, a losn diez días del mes de enero del año dos mil siete

nn

f.) Arq. Jorge Cevallos Macías, Presidente del Congreson Nacional.

nn

f.) Abg. Vicente Taiano Basantes, Secretario General.

nn

CONGRESO NACIONAL.- CERTIFICO.- Que la copia que anteceden es igual a su original que reposa en los archivos de la Secretarían General.- Día 11-01-2007.- Hora 11h45.- f.) Ilegible.-n Secretaría General.

nn

nn

No.n 2129-A

nn

Alfredo Palacio González
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículon 171, numeral 9 de la Constitución Política de lan República,

nn

Decreta:

nn

ARTICULO PRIMERO.- Se amplía el contenido del Decreton Ejecutivo No. 2129 del 8 de diciembre del 2006, y se incluyen al señor ingeniero Tomás Peribonio Poduje, Ministron de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad,n para integrar la comitiva oficial que acompañarán al señor Vicepresidente de la República, doctorn Alejandro Serrano Aguilar, en su desplazamiento a Cochabamba-Bolivian del 8 al 10 de los presentes mes y año, para que en representaciónn del Presidente de la República, asista a la II Cumbren Sudamericana de Naciones de la Comunidad Sudamericana de Naciones-Cochabamba.

nn

ARTICULO SEGUNDO.- Los viáticos y gastos de representaciónn del Ministro de Comercio Exterior, Industrialización,n Pesca y Competitividad, se aplicarán al presupuesto den la indicada Cartera de Estado.

nn

ARTICULO TERCERO.- En ausencia del Titular, se encarga dichon Portafolio al señor Ing. Mauricio Peña, Viceministron de Comercio Exterior.

nn

ARTICULO CUARTO.- Este decreto entrará en vigencian a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 8 de diciembre deln 2006.

nn

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de lan Administración Pública.

nn

nn

No.n 2170-A

nn

Alfredo Palacio González
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículon 171 numeral 9 de la Constitución Política de lan República,

nn

Decreta:

nn

ARTICULO PRIMERO.- Conceder al señor ingeniero Josén Jouvín Vernaza, Ministro de Economía y Finanzas,n licencia del 22 al 26 de diciembre del 2006.

nn

ARTICULO SEGUNDO.- Encargar el despacho ministerial en lasn referidas fechas, al ingeniero Gene Alcívar Guzmán,n Subsecretario General de Finanzas.

nn

ARTICULO TERCERO.- Este decreto entrará en vigencian a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 21 de diciembre deln 2006.

nn

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de lan Administración Pública.

nn

nn

No.n 2191

nn

Dr. Alfredo Palacio G.
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

En uso de las atribuciones que le concede el Art. 171, numeraln 14 concordante con el Art. 179, numeral 2 de la Constituciónn Política de la República del Ecuador y el Art.n 41 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas; y, a solicitudn del señor Ministro de Defensa Nacional, previo pedidon de la Comandancia General de la Fuerza Aérea, a travésn del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas,

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- Nombrar al señor Coronel E.M.T. Avc. Nelsonn Fabián Castro Guerrero, para que desempeñe lasn funciones de Adjunto a la Agregaduría Aérea a lan Embajada del Ecuador en Chile, con sede en la ciudad de Santiago,n a partir del 15 de febrero del 2007 y por el lapso de 12 meses.

nn

Art. 2.- El mencionado señor oficial percibirán la asignación económica determinada en el reglamenton pertinente, con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensan Nacional, sección Fuerza Aérea.

nn

Art. 3.- Los señores ministros de Relaciones Exterioresn y de Defensa Nacional, quedan encargados de la ejecuciónn del presente decreto.

nn

Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, a 4 de enero del 2007.

nn

f.) Dr. Alfredo Palacio G., Presidente Constitucional de lan República.

nn

f.) Grad. Marcelo Delgado Alvear, Ministro de Defensa Nacional.

nn

f.) Dr. Francisco Carrión M., Embajador Ministro den Relaciones Exteriores.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de lan Administración Pública.

nn

nn

No.n 2192

nn

Dr. Alfredo Palacio G.
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

En uso de las atribuciones que le conceden los artículosn 171 numeral 14 concordante con el 179, numeral 2 de la Constituciónn Política de la República del Ecuador y el 65, literaln a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas y a solicitudn del señor Ministro de Defensa Nacional,

nn

Decreta:

nn

Art. 1°.- De conformidad con lo previsto en el Art. 76,n literal a), de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, conn fecha 30 de noviembre del 2006, colócase en situaciónn de disponibilidad, al señor 180220860-1, MAYO. DE E. Marcialn Grijalva Iván Marcelo, quién dejará de constarn en la Fuerza Terrestre.

nn

Art. 2°.- El señor Ministro de Defensa Nacionaln queda encargado de la ejecución del presente decreto.

nn

Dado en el Palacio Nacional, Quito, D. M., a 4 de enero deln 2007.

nn

f.) Dr. Alfredo Palacio G., Presidente Constitucional de lan República.

nn

f.) Grad. Marcelo Delgado Alvear, Ministro de Defensa Nacional.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de lan Administración Pública.

nn

nn

No.n 2193

nn

Alfredo Palacio González
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

La Resolución del H. Consejo de Generales de la Policían Nacional No. 2006-826-CsG-PN de octubre 23 del 2006;

nn

El pedido del señor Ministro de Gobierno y Policía,n formulado mediante oficio No. 2006-2141SPN de noviembre 10 deln 2006, previa solicitud del General Inspector Abg. Josén Antonio Vinueza Jarrín, Comandante General de la Policían Nacional, con oficio No. 1755/DGP/PN de noviembre 9 del 2006;

nn

De conformidad con los Arts. 4 inciso primero, 5 literal a)n y 19 del Reglamento de Condecoraciones de la Policía Nacional;n y,

nn

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de lan Ley Orgánica de la Policía Nacional,

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- Conferir la condecoración «Policían Nacional» de «Primera Categoría», a losn siguientes señores oficiales superiores pertenecientesn a la Cuadragésima Sexta Promoción de Oficialesn de Línea, quienes con fecha 30 de septiembre del 2006,n cumplieron 25 años de servicio en la instituciónn policial:

nn

TCNL Moncayo Juaneda Edmundo Enrique Ricardo
n TCNL Mantilla Andrade Ramiro Miguel
n TCNL Mosquera Peñaherrera Eduardo Francisco
n TCNL Logroño Varela Carlos Julio
n TCNL Benítez Pozo Ignacio Elías
n TCNL Salazar Jarrín Marco Vinicio
n TCNL Londoño Molina Víctor Hugo
n TCNL Jiménez Ruiz Esvar Pompilio
n TCNL Leiva Herrera Celiano Giovanny
n TCNL Uquillas Moreno Patricio Augusto
n TCNL Saltos Boada Rubén Ernesto
n TCNL Villena Betancourt Wellington Alberto
n TCNL Calles Vásconez Edgar Fernando

nn

Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguesen el Ministro de Gobierno y Policía.

nn

Dado, en el Palacio Nacional, Quito, a 4 de enero del 2007.

nn

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

f.) Antonio Andretta Arízaga, Ministro de Gobiernon y Policía.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de lan Administración Pública.

nn

nn

No.n 2194

nn

Alfredo Palacio González
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

La Resolución del H. Consejo Superior de la Policían Nacional No. 2006-853-CSPN de octubre 24 del 2006;

nn

El pedido del señor Ministro de Gobierno y Policialn formulado mediante oficio No. 2006-2215-SPN de noviembre 17 deln 2006, previa solicitud del General Inspector Abg. Josén Antonio Vinueza Jarrín, Comandante General de la Policían Nacional con oficio No. 1782/DGP/PN de noviembre 15 del 2006;

nn

De conformidad con los Arts. 76 y 77 de la Ley de Personaln de la Policía Nacional; y, el Art. 18 literal e) de lan Ley Orgánica de la Policía Nacional; y,

nn

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de lan Ley Orgánica de la Policía Nacional,

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- Ascender con fecha 2 de marzo del 2004, al gradon inmediato superior, a los señores Subtenientes de Policían de Línea Segovia Tamayo Francisco Xavier y Arboleda Carriónn Sidny Andrés, pertenecientes a la Sexagésima Promociónn de Oficiales de Línea, en lista uno de clasificación,n ubicándoles en la antigüedad 46 y 73 respectivamente,n dentro de su promoción.

nn

Art. 2.- Ascender con fecha 2 de marzo del 2005, al gradon inmediato superior, a los siguientes señores Subtenientesn de Policía de Línea, pertenecientes a la Sexagésiman Primera Promoción de Oficiales de Línea:

nn

SUBTENIENTE DE POLICIA DE LINEA

nn

1 Rueda Espinoza Christian Patricio
n 2 Riera Guamán Krosby Francisco
n 3 Ramírez Recalde Diego Amable
n 4 Gamboa Silva Marco Eduardo
n 5 Aguilar Camacho Byron Alexander
n 6 Ganchala Gutiérrez Luis David
n 7 Hernández Trujillo Francisco Xavier
n 8 Sosa Mejía Danilo Roberto
n 9 Ramos Manobanda José Luis
n 10 Quiroga Gallegos Diego Fernando
n 11 Yépez Mogro Doúglas Augusto
n 12 Zambrano Zambrano José Luis
n 13 Ramírez Velasteguí Jorge Iván
n 14 Avalos Espinoza Rodolfo Emilio
n 15 Reyes Zapata William Patricio
n 16 Miranda Andrade Gustavo Javier
n 17 Salinas Garc